REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE: Nº JMS1- 2046

SOLICITANTES: Ciudadanos MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE y RONALD JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.054.933 y V-19.055.978 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrito en el impreabogado bajo el numero 65.723.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 15 de Octubre de 2013.

- I -
En fecha 24/09/2012, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE y RONALD JOSE HERNANDEZ GARCIA, ya identificados, que mediante escrito fue presentado y fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/09/2013, el ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, presento diligencia, mediante la cual solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 01/10/2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, plenamente identificada en autos a los fines de que comparezca en un lapso de tres (03) días siguientes a objeto de que manifieste lo conducente en relación a la solicitud.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE y RONALD JOSE HERNANDEZ GARCIA, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 27/08/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 257. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los bienes del régimen patrimonial en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Por cuanto la niña convivirá con la madre, la Custodia será ejercida por su madre, la ciudadana MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, ambos conyugues acordamos que el lugar de residencia será en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convenimos en que sea abierto, en el sentido que el padre podrá visitar a su hija siempre que desee y que la misma lo solicite, en ese mismo sentido de conforme con el articulo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar comprenderá cualquier tipo de comunicación y contacto que pueda establecer el padre con su hija.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar en beneficio de su hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados en forma semanal, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0457-770000063319, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE.

QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubierto por el padre y por la madre quienes contribuirán en un 50% cada uno.

SEXTO: Durante el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete en aportar en beneficio de su hija, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) que se corresponde con el doble de la Obligación de Manutención.

SEPTIMO: Ambos conyugues declaran que adquirieron los siguientes bienes gananciales: un vehiculo modelo Chery QQ y las prestaciones sociales que se les genero ha ambos conyugues como trabajadores en la empresa CADAFE.

OCTAVO: las partes acordaron de mutuo acuerdo que el vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Chery, Clase: Automóvil, Año: 2007, Serial: LVVDB12A17D000153, Placa: DCI10W. El cual tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00). Ambos conyugues acuerdan que el conyugue RONALD JOSE HERNANDEZ GARCIA, conservara el vehiculo, cancelando a la conyugue MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, el 50% del valor del mismo, es decir la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs), cancelada en este acto.

En cuanto a las prestaciones sociales de ambos conyugues, que se generaron desde el 28 de Agosto de 2010, hasta que sea decretada el presente divorcio, como trabajadores de la empresa CADAFE, ambos conyugues acuerdan que cada uno solicitara a la empresa el calculo de las prestaciones sociales y un adelanto del 75% de las mismas a los efectos de hacer la partición de lo que corresponda a cada uno.
NOVENO: Cada conyugue podrá establecer su domicilio en sitos diferentes.


-III-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.



SOL. N° 2046
MAME/JCB/YUSSELY