REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1587

DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL ALCALA y MARIA JOSEFINA ARANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-4.781.715 y V-4.780.320 respectivamente, actuando en defensa del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadana MELANIA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.335.

MOTIVO: Colocación Familiar. (Medida Provisional)

SENTENCIA: Interlocutoria.

- I -
Se inició la causa en fecha 30/07/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL ALCALA y MARIA JOSEFINA ARANA PEREZ, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1587, nomenclatura de este despacho. En tal sentido, en virtud de la solicitud de la Medida Provisional realizada por los prenombrados ciudadanos, a objeto de poder representarla en los actos relativos a su crianza y educación, y por cuanto la madre se encuentra en la comunidad del Caldero de Cuao, ubicada en Sipapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

SEGUNDO: Se evidencia en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual riela en el folio Nº 06 del expediente, que el padre de la beneficiaria, ciudadano TRUJILLO ZOLANO, venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad (desconocida), se encuentra fallecido; asimismo, la madre MELANIA ARANA, ya identificada, se encuentra en una comunidad indígena en lo profundo de la Selva amazonas; en razón de esto, los solicitantes manifiestan su deseo de que se le otorgue la Colocación Familiar de la niña de marras, a los efectos de poder representarla, tal y como se encuentra establecido en el artículo 396 de la Ley Especial, el cual señala lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.” (Cursiva y negrillas de este Tribunal).

TERCERO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

CUARTO: Este Tribunal de Protección, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra señalada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en el hogar de los ciudadanos GABRIEL ALCALA y MARIA JOSEFINA ARANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-4.781.715 y V-4.780.320 respectivamente, domiciliados en el Sector González Herrera, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, mientras dura el desarrollo del tramite de la causa, sin que esto signifique pronunciamiento alguno sobre fondo del presente asunto. Expídase copia certificada del presente Decreto a las partes interesadas. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ














Exp. Nº JMS1 – 1587
MAME/JJC/Héctor.