REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°


Vista la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA CORTEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V.-19.352.970, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que está residenciado en el Estado Zulia, específicamente en los puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, Urbanización el Hormito, manzana #02, residencia de la señora YARITZA PEREZ y el señor FRANKLI HUERTA; por consiguiente solicita la declinatoria de la competencia, por cuanto se ha producido un cambio en la residencia habitual de los hermanos ACOSTA CORTEZ. Al respecto este Operador Judicial debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10/03/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0384, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Rojas asumió la posición de que hay casos en los cuales seria favorable desaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en la materia de protección de niños, niñas y adolescente y, con voto salvado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aduciendo que no seria producente aceptar que:

“…cualquier situación de hecho sobrevenida puede modificar la competencia del tribunal y que supondría que la persona que tenga a su cargo al niño, niña o adolescente, podría cambiar continuamente de domicilio y los tribunales tendrían que declararse incompetentes sucesivamente, situación absolutamente indeseable que es conveniente evitar, todo lo cual, es, además, contrario a la seguridad jurídica como fin fundamental del Derecho… (Sic)”.


Asimismo, en fecha 06/11/2006, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictaminó mediante sentencia Nº 1887 lo siguiente:



“… La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, en su articulo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio del conyugal…(Sic)”.

En el caso de autos, se demuestra de las actas procesales que la nueva residencia de los beneficiarios, escapa de la competencia territorial de este Tribunal, por cuanto los beneficiarios establecieron su residencia en el estado Zulia, razón por la cual sobreviene la incompetencia por razón del territorio de este Juzgado, para seguir conociendo del Juicio que, por concepto de Colocación Familiar, se ventila en bienestar de los hermanos ACOSTA CORTEZ, en los termino previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP-JMSI-1569
MAM/JJC/Jhon.-j