REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.289, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.973.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-153
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21/09/2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.289, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.973.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó, Prueba Documental: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO. Prueba Pericial: Conforme a los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de procedimiento Civil, se promueve el examen de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 31/07/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba heredobiológica, y notificar a la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.
En fecha 14/08/2012, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/10/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor de la niña DANIELA MARIA. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, debidamente identificados en autos, parte accionada. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica, actuando en dicho acto como Defensora Judicial de la beneficiaria de la causa. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO. Seguidamente, se le concedió la palabra a cada uno de los presentes, quienes expusieron sus alegatos, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio.
En fecha 09/10/2012, se libró oficio Nº 1737-12 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ratificándole el contenido del oficio N° 1414-12, a los fines de solicitarle fecha cierta para la realización de la prueba Heredobiológica a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 24/01/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 04/02/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 16/04/2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia que la misma no se celebro, en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no ha informado de la fecha y hora en que la partes intervinientes en la presente causa deben asistir a la realización de la prueba Heredobiológica, por lo cual se suspendió la presente causa, y se ordeno ratificar el oficio el oficio Nº 035-12.
En fecha 20/09/2013, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.

En fecha 24/09/2013, mediante auto, quien aquí suscribe ordeno la notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento, informándole sobre la nueva fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 04 de Octubre de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad incoada por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición de su progenitora la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.289, en contra del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia de la comparecencia de las partes antes mencionadas, así como de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (05), copia de la Partida de Nacimiento de la niña DANIELA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 685 de fecha 01/04/2011.
B) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (57) al (58), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual remiten Informe de Filiación Biológica, realizados a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se evidencia que:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 184409107:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999457727%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.

III
MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
La pretensión planteada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO, anteriormente identificada en autos, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es que el ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, reconozca a su hija, argumentando que: “Que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, como resultado de esta relación concibió a la hoy niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació el 20 de Marzo del 2011, y que el ciudadano antes mencionado no la ha querido reconocer de manera voluntaria, asimismo señala que en fecha 09 de Octubre del 2012, el ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, manifestó por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en la audiencia Preliminar de Sustanciación, que se le realizara la prueba de Experticia Hematológica de ADN, para determinar con veracidad si es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asumir su responsabilidad.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.
El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y el articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 19 de julio de 2013 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 184409107:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999457727%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, este juzgador decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.289, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.973. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 25, 26 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil Vigente, téngase la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, como hija del ciudadano FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 685 del año 2011, fecha de presentación 01 de Abril de 2011, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hija de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ CORDERO y FIDEL OCTAVIO JIMENEZ PINZON. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ONCE (11) días del mes de Octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y Treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. YURAIMA GUACHUPIRO

EXP. Nº J1-153
Inquisición de Paternidad