EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°
DEMANDANTE: DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.492, debidamente asistida por el ABG. RICHARD DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.565.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939, debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919.
TERCERO ADHESIVO A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.101.957, debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA BENEFICRIA DE AUTOS: Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-194
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07/12/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.492, actuando en defensa de los intereses de la niña de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939, y MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.101.957, en su condición de progenitores de la niña antes mencionada.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Colocación Familiar en fecha 10 de junio del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 10 de julio del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que en virtud de que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, se encontraba asistida por un abogado privado, se procedió a designar como defensora judicial a la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, a los efectos de garantizar los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, audiencia que no se culmino en virtud de que se suspendió, de conformidad con el quinto (5to) párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recavar los Informes de Seguimiento Psicológico solicitado por la Representante del Ministerio Publico, ordenándose a si mismo la realización la Evaluación Psiquiatrita a las partes intervinientes del presente procedimiento, pruebas que no tuvieron ninguna objeción por la partes involucradas en el presente caso. Continuándose con la Audiencia de Juicio el día 27 de septiembre del año en curso, por lo cual una vez culminada dicha audiencia, se difiere el pronunciamiento del fallo correspondiente en la presente causa, de conformidad con el segundo párrafo del articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 04 de octubre del presente año. Por lo cual estando en la referida fecha se procede a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, plenamente identificado, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
-. Es cierto que mantuve una relación matrimonial con la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO, también es cierto que al iniciar nuestra relación yo llevé conmigo una niña que es mi hija biológica que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que mi esposa la acogió como su propia hija.
-. No es cierto como lo asegura mi ex esposa que ella se encargo de todas sus necesidades de manera absoluta, pues toda y cada uno de los gastos de mi hija los cubrí yo como siempre lo he hecho y continúo haciéndolo.
-. Tampoco es cierto y así lo contradigo, lo dicho por mi ex esposa que ella fungió como representante de mi hija en la Escuela Autana, ya que, siempre he sido su representante legal, y si en algunas ocasiones ella la iba a buscar en la referida escuela, era porque yo para ese entonces me desempeñaba como Militar. Pero no es cierto que nunca yo asistiera a las reuniones y las demás actividades que se llevaran a cabo en la referida escuela.
-. No es cierto lo dicho por mi ex esposa que en los actuales momentos mi hija presenta bajo rendimiento escolar, como consecuencia de sus estado de animo… ( ).
-. Debido a mi separación del hogar, me lleve a mi hija conmigo, como era lo correcto, ya que es mi hija biológica, y no es hija de mi esposa, y desde ese entonces mi esposa comenzó hacer cualquier cosa para querer asumir con mi hija unos derechos que no tiene, por no ser la medre de mi hija … ().
-. Menciono que mi ex esposa acudió a la Defensoría que está en la Escuela Autana, con el fin de mal ponerme en esa institución, alegando que yo no la dejaba compartir con mi hija y otras cosas más todas producto de la imaginación de mi ex esposa, y allí se le orientó a no perjudicar más a mi hija, más sin embargo esta ciudadana hizo caso omiso a las recomendaciones profesionales sugeridas por las defensoras…, y que aunque ya estamos legalmente divorciados, como se evidencia en la sentencia definitiva numero 2530, que lleva este tribunal, en su mente mi ex esposa todavía está ligada a mi…().
.- debido a que mi hija tenía malos hábitos alimenticios y como consecuencia de esto tuve que llevarla a un nutricionista por el sobre peso que tenia mi hija… ().
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, y Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1735, de fecha 14 de agosto del 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad (folios 04, 05 y 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
2. Copia del oficio N° FSA/045/2013, remitiendo copia simple del Expediente N° F2-4357-12, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, (Folios 07 al 17), Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, evidenciándose de este medio de prueba, las diligencias iniciadas en septiembre del 2012, por la parte actora a en relación a la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de la causa, razón por la cual se valora plenamente. Así se declara.
4. Informe del Preescolar a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por la Docente BETTY DEL ROSARIO MUÑOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.708, de la Escuela Básica Bolivariana Autana. (Folio 17 al 23).
5. Informe de Primer grado a Cuarto Grado a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por la Docente de Educación Inicial NORMA MAIGUALIDA RINCONES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.463, del Centro Educacional Inicial Tamanaco (folio 24 y 26); A estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, de lo cual se evidencia las etapas educativas de la niña de autos, apreciando en ambos informes que la parte accionante es reconocida como la representante legal de la beneficiaria. Así se declara.
6) copia del acta de matrimonio a nombre de los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES (folio 51); Documento que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se evidencia que existe un vinculo matrimonial entre los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, y que aunque la parte demandada expone en su contestación de la demanda, que se encuentran legalmente divorciados, y que de la revisión efectuada a dicho expediente se observa que corresponde a una Separación de Cuerpos, decretándose dicha separación en fecha 05 de febrero del 2013, por lo cual se desprende que todavía se encuentran unidos en matrimonio. Así se declara.
07) Constancia de residencia, de fecha 15/01/2013, suscrita por el Vocero principal del Consejo Comunal del Sector Los Cajones, ciudadano Efrén Sandalio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.986, a nombre de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, por la cual deja constancia que la misma reside en ese sector (Folio 76).
08) Constancia, de fecha 15/01/2013, expedida por el Párroco JORGE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.986, en su condición de párroco de la Parroquia San Enrique (folio 77), mediante la cual hace constar que la niña ARIANNY ANDREINA RIVERO MAMBEL, fue inscrita por su mamá DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, para recibir su formación de Catequesis, durante los años 2011 al 2013. (Folio 77).
09) Constancia, de fecha 12/03/2013, expedida por el Párroco JORGE AGUILAR y la ciudadana MARIA ESPERANZA ALVAREZ, notificando que la niña ARIANNY ANDREINA RIVERO MAMBEL, solo asistió dos sábados a las clases de catequesis. (Folio 78); A estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.
10.) Asimismo propuso las testimoniales de las ciudadanas NORMA MAIGUALIDA RINCONES, BETTY MUÑOZ, SANTA YURAIMA AGUIRRE, PETRA CELESTINA MOTA EVARISTA Y GLORIA CUSTODIA CALDERON DE OLIVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.921.463, V.- 10.627.708, V.- 8.949.513, V.- 8.948.449 Y V.- 13.060.393, de las cuales únicamente compareció en la Audiencia de Juicio, la ciudadana PETRA CELESTINA MOTA, quien fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez, procediendo el Abogado Asistente de la parte actora ciudadano ABG. RICHARD DIAZ URBINA, a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana PETRA CELESTINA MOTA EVARISTA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce usted a la señora DOLIRMARI y desde cuando tiene a la niña? CONTESTO: Desde hace 20 años conozco a dolirmari, tiene a la niña atendiéndole desde los dos años, no estoy muy segura de la edad de la niña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuales han sido las atenciones y cuidado que usted ha observado de dolirmari a la niña? CONTESTO: Los cuidados para mi han sido muy bueno. Ella siempre le ha atendido muy bien, ha estado pendiente de la niña, desde que la niña comenzó el preescolar yo notaba que ella era quien la llevaba y la traía. TERCERA PREGUNTA; ¿Después de la separación cuales han sido las atenciones y cuidado y relaciones de la niña con su padre el señor ALFREDO? CONTESTO: Realmente he visto que han tenido poca socialización entre padre e hijos. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cual ha sido el comportamiento del señor Alfredo con el grupo familiar y círculo de amigos que tenía antes de separarse y cuando convivía con la niña? CONTESTO: Realmente casi nunca tuvimos mucho trato con el señor Alfredo no puedo decir mucho de el por eso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. BETILDE BRICEÑO, para realizar la única pregunta a la ciudadana PETRA CELESTINA MOTA EVARISTA, ¿Que si ha presenciado algún tipo de pelea o discusiones entre el señor ALFREDO Y DOLIRMARI, en la calle o cerca de la casa en donde vive dolirmari y con que frecuencia? CONTESTO: Si, una vez escuche los gritos de las niñas me llamó la atención y salí a ver, era en la casa de la sra. Dolirmari pensé que estaba pasando algo, estaban otra personas que no se quienes eran, estaba el señor Alfredo allí, no me acerque no puedo decir mas nada. Acto seguido la Defensa Publica ABG. ODALYS SANDREA, realiza la siguiente pregunta a la testigo. PRIMERA PREGUNTA. ¿Que tipos de gritos eran, si lo puede describir? CONTESTO: Para mi fue un grito aterrador, algo como que no querían algo así, como asustada. No más preguntas se cierran las evacuaciones de testigos. Por lo cual dichas testimoniales se valoraran ampliamente y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observó concordancia de sus respuestas de las cuales se infiere igualmente que conoce desde hace veinte (20) años a la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, y manifiesta que siempre la ha realizado los cuidados de la niña de autos desde su que tenia dos años de nacida, y que siempre era la persona que se encargaba desde que la niña comenzó el etapa escolar. Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual son concordantes con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y en desarrollo del procedimiento. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, plenamente identificado, que aunque dio contestación a la demanda, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO ADHESIVO A LA PARTE DEMANDADA.
1) seis (06) Vauchers del Banco Bicentenario de los depósitos por manutención realizados por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Folios 00 al 00. Segunda Pieza); A estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante. Así se declara.
2) una (01) guía de envió de MRW, procedente del Estado Barinas, de un (01) aire SPLIT, al ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folios 00 al 00. Segunda Pieza); A estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento privado, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Expediente administrativo N° 2156-13, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, (folios 102 al 194); A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue impugnado de conformidad artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Oficio s/n, de fecha 08 de abril del 2013, procedente de la Licda. DILIA LEVEL, Directora del Unidad Educativa Bolivariana Autana, mediante el cual remite informe del rendimiento escolar de la niña de autos, (Folios 13 al 15. Segunda Pieza); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, evidenciándose de este medio de prueba que la beneficiaria de la causa se encontraba cursando el Quinto (5to) grado de Educación Básica, demostrando buen rendimiento escolar y asistiendo todos los días a clases y teniendo un record de asistencia bueno y no observando cambios negativos emocionales en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 54 al 93. Segunda Pieza); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Informe Psicológico realizados por la Licda. GERTRUDYS DELVALLE DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.767.437, e inscrita en el F.V.P. bajo el número 6053, (folios 203 al 205. Segunda Pieza); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, donde el informe tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, el cual se refiere a la comprobación de una situación real que permite vislumbrar la situación psicológica por la cual se encuentra actualmente la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. CARMEN MILENA HERRERA DE KELEMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.255.019, e inscrita en el M.S.D.S. bajo el número 42.564, (folios 203 al 205. Segunda Pieza); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, donde el informe tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, el cual se refiere a la comprobación de una situación real que permite vislumbrar la situación psiquiatrita por la cual se encuentra actualmente las partes intervinientes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a analizar la presente controversia; y en el decurso del proceso se pudo observar que el presente asunto, se trata de una demanda relativa a la Colocación Familiar en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, ejercida por la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en virtud de que la tiene consigo desde el 02 de abril del 2005, en la cual contaba con la edad de dos (02) años, encargándose de todas sus necesidades y estando bajo su responsabilidad, todo en beneficio e interés de la misma, con el objeto de que se dicte en el hogar que comparte junto a su hermana menor ALFRISEL DOLIMARI RIVERO HURTADO. Razón por el cual en el desarrollo del presente procedimiento judicial se dicta Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, el día 05 de abril del 2013, dictándose igualmente en fecha 08 de mayo del 2013, Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, en su carácter de progenitores de la niña de marras.
Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en su carácter de parte actora, es una mujer adulta de 27 años de edad en evolución, casada, separa en proceso de divorcio, culminando estudios universitarios, se mantiene económicamente estable, con ingresos propios y propietaria del negocio “Inversiones El Mundo Mágico de la Dolis”, al momento de separarse de sus esposo, el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, plenamente identificado en autos, en el mes de agosto del 2012, sale el progenitor del hogar dejando a la beneficiaria a su cuidado, hasta el mes de diciembre del 2012, cuando el progenitor decide trasladarla a su hogar sin intenciones de retornarla. Desde la perspectiva psicológica, la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, no se le apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por lo que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la valoración, y en cuanto a las pruebas psicológicas proyectivas aplicadas, se apreció funcionamiento cognitivo adecuado, no se estiman alteraciones psicopáticas ni desorden orgánico, sin embargo se apreciaron indicadores gráficos que detonan tendencia a la impulsividad, ansiedad e inmadures emocional. Teniendo consigo actualmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien mostró actitud positiva para seguir ejerciendo lo conducente y brindarle los medios a la manutención, escolaridad, atención a la salud y afecto como familia, aceptándola como un miembro mas del grupo y otorgándole el estatus de hija, todo bajo la modalidad de la colocación familiar. Asimismo exponen que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, se encuentra apta para el ejercicio de sus funciones psico-social-legales y posee idoneidad para ejercer la colocación familiar de la beneficiaria de la causa.
Asimismo se evidencia que ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, en su carácter de parte accionada, y progenitor de la beneficiaria de la causa, es un hombre adulto de 31 años de edad en evolución, profesional universitario, económicamente activo como Contador Publico en libre ejercicio y Locutor de Radio Independiente, desde hace dos (02) meses constituyo una nueva pareja formal con la ciudadana YURIMAR GARCIA, de quien dijo recibir para con el hogar y con el cuidados de sus dos hijas, especialmente con la beneficiaria de la causa. Desde la perspectiva psicológica, el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, no se le apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por lo que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la valoración, y en cuanto a las pruebas psicológicas proyectivas aplicadas, se apreció funcionamiento cognitivo generalmente estable y adecuado, mostrando capacidades básicas de abstracción y proyecta orientación temporo-espacial acorde, y en cuanto a las pruebas psicológicas proyectivas aplicadas, se apreció a un individuo con tendencias obsesivas compulsivas, que tienden a desvalorarse por si mismo, o se considera mas pequeño que el mundo, con vacíos afectivos y o falta de atención. Asimismo planteó deseos firmes de ser ratificado como progenitor custodio de la beneficiaria de la causa. Determinando dicho Equipo Multidisciplinario que se encuentra apto en el ejercicio de sus funciones psico-sociales-legales, para ejercer la custodia de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
Igualmente se evidencia que la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, en su carácter de progenitora de la niña de marras, es una mujer adulta de 29 años de edad, proveniente del estado Portuguesa, donde residía y laboraba como vendedora de en tiende de ropa, de bajo nivel educativo formal y soltera, su llegada a esta ciudad fue por petición de progenitor de la beneficiaria, a los fines de asistir a las instancias judiciales respecto al presente procedimiento a favor de su hija. Por razones laborales que le impedían brindarle el cuidado debido a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hizo entrega formal a su progenitor cuando la niña contaba con dos (02) años y seis (06) meses de edad, manteniéndose desde entonces al pendiente de sus requerimientos, y aportando económicamente para su manutención y escolaridad. Desde la perspectiva psicológica, la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, se apreció que, en torno a la memoria hay alteración, puesto que mostró dificulta para recordar hechos remotos y recientes. En cuanto a la afectividad, se percibió indicadores de afectividad estable en los aspectos psicomotrices, no se evidencia alteración sensoperceptiva en el momento de la evaluación, desde el punto de vista de la salud, mantiene un buen estado para el momento de la valoración, no presentando enfermedad alguna que limite su acontecer diario. La ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, desea que su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanezca al cuidado de su progenitor y no con la solicitante de la causa.
También se evidencia de los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en sus partes conclusivas, la beneficiaria de la causa, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, la misma presento rasgos evolutivos apropiados a la etapa de crecimiento en la que se encuentra, no presentando en términos generales enfermedades graves que pongan en riesgo su integridad física. Se apreció a nivel cognitivo, un nivel intelectual promedio en ajuste a su grado de instrucción. Los aspectos de memoria sensopercepción y pensamiento no mostraron alteraciones para el momento de la valoración. Se descartan alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico al momento de la valoración. En Test de Familia, se pudo observar que, en el dibujo proyecto el grupo familiar materno (por parte de la ciudadana Dolirmari), a quien reconoce como madre, ya que desde pequeña ha sido la responsable de crianza de la niña, con juntamente con su progenitor, el ciudadano José Rivero, pero es importante señalar que omitió a su progenitor, lo cual señala que están influyendo los aspectos de madurez debido a su edad y a la situación emocional por la que está atravesando.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio del presente procedimiento, a los fines de determinar un análisis más exhaustivo en relación al ejercicio de las funciones mentales de las partes y de la beneficiaria, a petición del Ministerio Publico, se ordeno la remisión del informe de seguimiento psicológico realizado por la Licenciada Gertrudis Díaz a la beneficiaria de la causa. Asimismo quien aquí suscribe, en virtud de que este Circuito Judicial de Protección no cuenta con especialista de psiquiatría adscrito al Equipo Multidisciplinario, de acuerdo con el artículo 179 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, por ende de conformidad con la parte in fine del cuarto párrafo del artículo 484 ejusdem, ordene la realización de un Informe Psiquiátrico a las parte intervinientes en el presente juicio por ante la Dra. Milena Herrera, psiquiatra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas.
En donde la Psicóloga GERTRUDYS DELVALLE DIAZ RONDON, expuso que los pacientes son las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes asisten a control por presentar alteraciones emocionales, y en cuanto a las evaluaciones de los adultos, manifiesta que la misma no se ha realizado por la consulta psicológica, debido a que los pacientes son las niñas, la cual se ha realizado orientando a los padres, solo en función del caso y no en base a la vida personal de los adultos. Procediendo a evacuar solo el informe psicológico a nombre de la niña ARIANNY RIVERO MANBEL, aplicándose las pruebas de Test de Figura Humana y test de Bender. Teniendo como resultados de las pruebas aplicadas lo siguiente: perturbación emocional, ansiedad intensa, introversión, bloqueo psicológico, retraimiento, aislamiento, irritabilidad, agresividad, depresión, ensimismamiento, malas relaciones interpersonales. Y que de acuerdo a las evaluaciones psicológicas realizadas se encontraron signos clínicos compatibles con trastorno emocional de inicio de infancia o niñez tipo: Cuadro mixto depresivo-ansioso, consecuente con situación familiar conflictivo. Sugerencias: control periódico por psicología. Es importante que los padres lleguen a un acuerdo de conciliación, en donde el ambiente familiar, sea favorable para estar la escolar, donde fluya la estabilidad y seguridad emocional de la misma, evitando de esta manera situaciones conflictivas que la lleven a un deterioro psicosocial. Se recomienda permanencia con la madre. Los padres por separado deben asistir a su control psicológico particular.
En relación a los informes psiquiátricos efectuados por la Dra. Milena Herrera, se pudo apreciar por parte de la especialista de la materia, que a la ciudadana DOLIRMARI HURTADO, se le aplicaron las pruebas de Entrevista (Historia Clínica) y Test Visomotor de Bender. Arrojando en el Examen Mental lo siguiente: Aspecto acorde a la edad y sexo, colaboradora, coherente, capacidad de instropección, tendencia a la victimización, discurso coherente y convincente, memoria, orientación y juicio critico conservado, presencia de sintonía afectiva, se evidencia afectación emocional por la muerte de su padre no proporcional al tiempo trascurrido del fallecimiento. De acuerdo a la evaluación, es una persona tranquila, emprendedora, paciente, trabajadora, de buenos sentimientos, con fuerte apego a sus familiares, se evidencia en su relato un fuerte lazo afectivo con sus dos hijas y buena disposición al cambio; sin embargo en su temperamento hay conductas que mantienen el conflicto actual como son: permisividad, pocas herramientas para confrontar conflictos, lentitud en la toma de decisiones, ansiedad moderada, inseguridad, inmadurez psicoafectiva, abulia, baja tolerancia a la frustración, tendencia a reprimir sentimientos. Presentando signos Psicopatológicos sugestivos de: 1- Rasgos acentuados de Tx (Trastornos) de personalidad tipo B: Dependencia afectiva. 2- duelo Patológico. 3- Tx (trastornos) de ansiedad moderado. Sugerencias: mantener control por Psicología y Psiquiatría.
En relación al ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, se le aplicaron igualmente las pruebas de Entrevista (Historia Clínica) y Test Visomotor de Bender. Arrojando en el Examen Mental lo siguiente: presenta aspecto acorde a edad y sexo, actitud colaboradora en la entrevista, rigidez del pensamiento, idea fija en relación a tercera personas (ex pareja y ex suegra), elementos contradictorios en el discurso, justifica con elementos externos su problemática, poca capacidad de instropección, poca sintonía afectiva, memoria y orientación conservada, tendencia a victimizarse. De acuerdo a la evaluación realizada se observaron ciertas características cognitivas y comportamientos que valen la pena resaltar: Es un individuo con visión de progreso, trabajador, organizado, perseverante y preocupado por la situación de sus hijas; Sin embargo determinadas condiciones en su temperamento están contribuyendo a que el conflicto actual no se resuelvan satisfactoriamente, como: la presencia de una visión predominante machista en la relación de pareja, egocentrismo, necesidad de control de las situaciones, poco comprensivo, limitación para reconocer sus errores, baja tolerancia a las frustraciones, establece prioridades en base a sus necesidades, tendencia a la manipulación en sus relaciones, predominio de la irritabilidad y hostilidad en su temperamento, tendencia a mentir, necesidad de llamar la atención, nivel moderado de ansiedad, rigidez de pensamiento lo cual le limita a tener una visión objetiva del conflicto, donde culpabiliza con elementos externos el problema al igual que su inadecuada relación paterno filial, donde no se evidenciaron en el relato elementos concretos que describan un vínculo sólido en dicha relación. Presentando signos Psicopatológicos sugestivos de: 1- Rasgos acentuados de Tx (Trastornos) de personalidad mixto: Sociopático – Obsesivo. Donde expone que es importante y señala que solo se realizó una entrevista clínica, y sería conveniente realizar estudios más profundos a fin de precisar el diagnostico presuntivo. Sugerencias: mantener control por Psicología y Psiquiatría a fin de abordar los esquemas maladaptativos que favorecen a mantener el conflicto y diseñar estrategias para el fortalecimiento progresivo en relación con sus hijas.
En cuanto a la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, en su carácter de madre biológica de la beneficiaria de la causa, no s ele realizó ninguna prueba, en virtud de que la misma no compareció a la cita programada para ser evaluada.
Ahora bien en el desarrollo del presente procedimiento, la niña la niña ARIANNY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de marzo del año 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, exponiendo lo siguiente:
“Señor Juez tengo diez (10) años de edad y estudio 5to grado en la Escuela Autana, no quiero vivir con mi papa, él me trata mal. Pregunta el Juez, ¿que te hace tu papá?, algunas veces cuando hace sopa y a mi no me gusta la verdura, me mete los pedazos grandes en la boca y me los hace comer, me quito el celular, para que no hable con mi mamá y me dice muchas groserías, los he visto dándose besos en el chinchorro. Yo quiero estar con mi mamá porque me trata mejor y quiero estar con mi hermanita. Me enfermo con mi papá, me dolía debajo del ombligo y empecé a orinar sangre y mi papá no hizo nada, mi mamá esta mas pendiente de mis estudios. Yo quiero a mi mama biológica, pero no quiero estar con ella. Es mentira que mi papá me llevo a un nutricionista, si baje 6 kilos, porque yo no comía en la escuela y yo le decía a mi papá que ya había comido y a veces no comía en la casa de mi papá porque hacia la comida con mucha verdura, no es porque mi papá no deba comida sino por que yo le decía que había comido. Es todo”
Y en la Audiencia de Juicio, se procedió a escuchar la opinión de la beneficiaria de la causa, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que luego de indagar sobre sus aspectos educativos y sociales, identificó claramente a sus progenitores biológicos, así como a la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, la cual al emitir su opinión fue enfática en manifestar lo siguiente: “Yo quiero vivir con mi mamá Dolirmari. Es todo”.
Por ende quien aquí suscribe evidencia en el devenir del presente procedimiento que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, ha convivido desde que tenía dos (02) años y seis meses de edad, con la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, la cual se hizo cargo de sus necesidades y requerimientos inherentes a sus edad como madre de crianza, en virtud de que a esa edad, conoce a su progenitor y forman una relación de pareja formal, inclusive contraen matrimonio en el año 2005, y procrean una niña de nombre Afrisel dolirmari, de cuatro (04) años de edad, siendo la misma hermana menor de la beneficiaria, la cual desarrolla su etapa completa de niñez bajo los cuidados propios de su progenitor y de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, por cuanto su madre biológica, la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, le cedió la custodia a su progenitor, el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, cuando la misma contaba con la edad de dos (02) años, por lo que se demuestra que la niña de autos ha convivido por más de ocho años en el hogar de la solicitante de la presente causa, fomentándose unos lazos o sentimientos de alta significación a nivel familiar como madre e hija. y que por situaciones o conflictos personales entre los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES y DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, se separan de hecho en agosto del 2012, y que en el momento de dicha separación, el progenitor deja a la beneficiaria de la causa, bajos los cuidados de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, y que luego del transcurrir más de cuatro (04) meses, en el mes de diciembre del 2012, es que su progenitor decide trasladarla a su hogar sin intenciones de retornarla, situación que genero la presente solicitud de colocación familiar.
Por consiguiente la beneficiaria de la causa, es una niña en la etapa de la pre-adolescencia, ya que actualmente cuenta con once (11) años de edad, quien actualmente se encuentra inmersa en un entorno conflictivo que gira en su entorno, dado a que este tribunal debe determinar quien debe ejercer su responsabilidad de crianza, estableciendo en primer lugar si el padre es idóneo o apto en este momento para ejercer su rol como responsable de la crianza de su hija, y en segundo lugar analizar y considerar el principio del interés superior de la niña de autos, lo cual configura la existencia de una colisión de derechos e interese particulares entre la beneficiaria y las partes intervinientes en el presente procedimiento, hechos que pueden generar entres otros aspectos un cambio brusco que pudieran afectarla aún más de lo que ya pudiera estar; situaciones que se debe tomar en cuenta en función del verdadero interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encima de los intereses de los adultos involucrados.
Al respecto, quién aquí suscribe, considera pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señalan: “(…)Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como sí de objetos se tratara; ellos no solo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (…)”.
Asimismo, con relación a este aspecto, este operador de justicia considera oportuno citar también el criterio establecido por esa misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1687, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló lo siguiente: “(…) Ciertamente, la separación intempestiva del niño de su madre de crianza sería contraria al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez durante sus primeros años de vida, generó sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo, como lo apreció la sentencia impugnada, con base en los informes sociales y psicológicos que cursan en autos (…)”.
En este orden de ideas es oportuno igualmente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), que determinó: “(…) que el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es del niño, porque las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras es necesario precisar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009 dictada en el expediente Nº 07-0922, según el cual: “(…) Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria (…). Naturalmente, debe la Sala dejar sentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse de que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero (…)”.
En tal sentido, acogiendo los criterios jurisprudenciales que han sido plasmados anteriormente y en base al del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual configura la existencia de un interés general que va más allá de los intereses particulares de su progenitor, y de conformidad con la Constitución Patria, tal como lo dispone en su artículo 78, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y por tratarse el presente caso de una colocación familiar, materia que está íntimamente ligada al interés superior y a la institución de la familia; de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, al preceptuar en los artículos 7 y 9 como un derecho humano fundamental el ser cuidado por sus progenitores, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, el legislador venezolano ha previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta. f)
La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.”
Por consiguiente de acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y d) del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de la colocación familiar, el deber de oír la opinión del niño, niña o adolescente; para determinar la familia sustituta, se debe considerar la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta y, la opinión del equipo multidisciplinario.
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos
Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o esta se haya extinguido.
De las normas trascritas se evidencian las causales por las cuales se puede solicitar la colocación familiar y que una vez configurada alguna de ellas se procederá como en ese capítulo se señala; ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, que al inicio de la presente demandada, no se encontraba incurso en alguna de ellas y mucho menos que haya sido privado de la patria potestad; sin embargo en desarrollo del presente procedimiento, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 19 de marzo del 2013, dicta Medidas de Protección a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el expediente administrativo Nº 2156-13, ordenando una medida Excepcional de Abrigo en la Modalidad de Familia Sustituta, bajo la responsabilidad del ciudadano CARLOS FALKENHAGEN, responsable de la casa de abrigo de la Fundación Amazonas Libre, así como la evaluación médica integral y continuidad con el tratamiento psicológico a favor de la niña de autos, igualmente ordena una evaluación psicológica y orientación familiar a los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, entre otras medidas de protección, remitiendo dicho expediente administrativo mediante oficio Nº 041-2013, en fecha 25 de marzo del 2013, y siendo consignado por ante este Circuito Judicial de Protección en esa misma fecha. Igualmente en fecha 05 de abril del 2013, Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicta Medida Preventiva de Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 466 de la Ley especial, por lo cual decreta la colocación familiar provisional de la niña ARIANNY ANDREINA RIVERO MANBEL, en el hogar de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, por ende observa este operador de justicia que no consta el expediente administrativo, ni en los autos que conforman la presente causa ningún recurso contra las decisiones tomadas por el Consejo de Protección antes mencionado, ni el por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por parte del ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, dejando entrever la falta de interés y percepción en base a la presente solicitud de colocación familiar a favor de su hija, la beneficiaria de autos.
Por otro lado, quien aquí decide, considera que en virtud de los años y la etapa de la infancia que trascurrió la beneficiaria en el hogar de la solicitante de la causa, sin la existencia de una madre biológica, la cual no cumplió con su rol natural de su crianza, rol éste que fue ejercido por la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, a la cual la niña ARIANNY ANDREINA RIVERO MANBEL, define y ha reconocido durante todo el presente procedimiento como su mamá, que no es conveniente para la niña de autos ser separada de forma abrupta del hogar de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, y más aún cuando no se evidencia ningún tipo de integración de los lazos afectivos entre padre e hija, caso contrario se atentaría a su interés superior, situaciones éstas que ha sido también determinantes para la decisión de este tribunal de juicio.
Ahora bien dilucidado lo anterior, para decidir este Juzgador procede a hacer referencia a la normativa legal que rigen la materia especial, iniciando por el precepto constitucional establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El cual enfatiza que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual el Estado tiene el deber de proteger a la familia, especialmente cuando ésta se encuentre en disgregación, por ser la base indispensable para su formación y aplicación de los valores que la familia en primer lugar debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto es núcleo fundamental que avizora todo infante desde su nacimiento hasta su desarrollo cognoscitivo en la etapa adulta, asimismo prevé la posibilidad de que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a una familia sustituta cuando su familia de origen este imposibilitada o sea contraria a su interés superior, de conformidad con la ley.
De igual forma los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De conformidad con lo que establecido en los precitados artículos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser cuidados por su madre y padre, así como es derecho de los padres, estar al cuidado de sus hijos, siembre y cuando no se vea afectado su interés superior, por lo que, en el caso de autos, lo correcto en estricto derecho sería que la niña estuviese bajo los cuidados directo de su padre, dado a que la ciudadana MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, en su carácter de madre biológica, le entrego la guarda y custodia desde que tenia dos (02) años de edad, sin embargo el momento no es el indicado, ante la presión afectiva, emocional y psicológica por la cual esta atravesando actualmente, de acuerdo a los informes respectivos realizados por expertas en la metería, y que puede afectar a un más a la niña, aunado al hecho de que la beneficiaria ha manifestado su opinión, que desea estar con la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO. Y así se establece.-
Por otra parte, resulta pertinente hacer un señalamiento con respecto al Síndrome de Alineación Parental alegado por la parte demandada, si bien es cierto, que es un término creado para hacer referencia al desorden psico- patológico en el cual un niño, niña o adolescente de forma permanente denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus progenitores, quien aquí suscribe, no puede subsumir la situación de rechazo de la niña de autos hacia su padre en el supuesto que encierra el denominado Síndrome de Alineación Parental, por cuanto, pudo evidenciarse que el mismo carece de contenido científico, ya que no cuenta con los criterios metodológicos científicos necesarios y se basa solo en percepciones personales, por lo que ha sido rechazado como entidad clínica por las instituciones mas reconocidas en el término de salud y trastornos mentales a saber: la Organización Mundial de la Salud y la Asociación Americana de Psicología. Y así se establece.-
En consecuencia, como se ha visto, la fundamentación razonada que pondera las circunstancias y determina que lo más conveniente para la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un régimen excepcional, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales la niña no debe permanecer con su padre biológico, determinando que de acuerdo con la familia sustituta de la que trata nuestra Constitución, la niña debe permanecer con su madre de crianza, la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, al arribar a la conclusión que nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña, que la ciudadana antes mencionada, debido a los lazos que han creado y formados entre la niña y su persona, quien además le brindan un hogar y una familia con su hermana materna. Por tales razones la Colocación Familiar solicitada debe ser otorgada por vía excepcional a la mencionada ciudadana; cuya finalidad es otorgar la Responsabilidad de Crianza, de manera temporal en el hogar de la mencionada ciudadana, para que con el carácter arriba mencionado, de conformidad con los artículos 395, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será quien tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la niña a terceras personas sin la previa autorización del Tribunal. Y así se decide.-
Por lo que, el hecho de que en este momento no se dé la reintegración total entre padre e hija no significa que esta medida no sea revisable cada seis (6) meses, como legalmente corresponde revisar toda medida de colocación familiar; sin embrago, se insta al grupo familiar al trabajo terapéutico que requiere, pues debería redundar a favor de los derechos de la niña de autos, que pudiera conllevar a la toma de decisiones sin la intervención de un juez o jueza, situación ideal en un grupo familiar, en donde todos atendieran a su interés superior.
Lo anterior debería llevar a la reflexión al grupo familiar, toda vez que de continuar la falta de cooperación, en garantizar el derecho de la niña de compartir con su progenitores, siendo que esto incide negativamente en la actitud y desarrollo de ella, todo a los fines de restablecer los lazos afectivos con su padre y madre biológica, a los fines de garantizar una vida mas armoniosa y tranquila en pro de la niña de autos. En atención a este aspecto, es por lo que, quien aquí decide, ordena tanto al padre y a la madre biológica y a la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, a asistir a Talleres, Terapias para Padres y/o programas de Fortalecimiento Familiar, a los fines de que obtengan las herramientas necesarias para incentivar y procurar la integración afectiva de la precitada niña con sus progenitores. De igual forma, llevar a la niña a que asista regularmente a terapias, a los fines de que obtenga el apoyo y las herramientas necesarias para el reestablecimiento de los lazos afectivos con sus progenitores, con el objeto de que se promueva los lazos familiares y no la separación de éstos. Y así se decide.-
En tal sentido observa este juzgador que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en su carácter de madre de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, la ha tenido bajos sus cuidados y resguardos directos desde que contaba con la edad mas de dos (02) años de edad, y teniendo la voluntad e interés de criarla y educarla bajo su protección y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado a su integridad personal, y dado lo es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 26, 395, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, interpuesta por la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.492, debidamente asistida por el ABG. RICHARD DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.565.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339, actuando en defensa de los intereses de la niña de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939, y MARICELA DEL CARMEN MAMBEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.101.957. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. CUARTO: La ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, no requerirán permiso de autorización de viaje dentro, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza de la niña de autos, igualmente se le concede autorización judicial suficiente a la ciudadana antes mencionada para Tramitar la Expedición del Pasaporte y cualquier otro documento necesario, ante la oficina del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a nombre del niño de marras. SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 19 de noviembre del año 2012. Así se decide. QUINTO: Se ORDENA a la parte intervinientes, a asistir en compañía de la beneficiaria, a los Talleres, Terapias para Padres y/o programas de Fortalecimiento Familia que se presten como Servicio en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que obtengan las herramientas necesarias para incentivar y procurar la integración afectiva de la precitada niña con sus progenitores. De estas terapias el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, deberá solicitar el respectivo informe con las resultas de las mismas al precitado Centro de Salud. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se insta a las partes a solicitar en conjunto o por separado una revisión de régimen ya establecido anteriormente. SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº J1-194
Colocación Familiar
YEAB/JC
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