REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 14 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana MONICA MAIBELIN GUZAMANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.060, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, la adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.530.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).
EXPEDIENTE No. J1-207
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19/03/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana MONICA MAIBELIN GUZAMANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.060, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, la adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.530.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Colocación Familiar en fecha 15 de julio del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 07 de octubre del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MONICA MAIBELIN GUZAMANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.060, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, la adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia del ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, plenamente identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de la ciudadana MONICA MAIBELIN GUZAMANA LOPEZ. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 423, de fecha 02 de mayo del 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la adolescente YULIATH CELINA, de trece (13) años de edad. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 487, de fecha 18 de septiembre del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Así como copias de las cedulas de identidad y constancias de estudios de los beneficiarios. Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 27/04/2011, expediente Nº T1-5040, mediante la cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial imparte Homologación al convenio suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, nueve (09) recibos de pagos por concepto de obligación de manutención a favor de los beneficiarios. (folios 05 al 11); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los hermanos YULIATH CELINA y JULIO DANIEL TOVAR GUZAMANA y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
2.- Nueve (09) recibos de pagos por concepto de obligación de manutención a favor de los beneficiarios; (folio 12); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento Privados, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana MONICA MAIBELIN GUZAMANA LOPEZ, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 40 al 47); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea los beneficiarios de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
-2) Oficio Nº 283-13, de fecha 20 de agosto del 2013, proveniente de la Coordinación Técnica y de la Dirección de Recursos Humanos de la de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, (Folio 58); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 08/11/2007, expediente Nº 4456, mediante la cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial imparte Homologación al convenio suscrito por las parte intervinientes en la presente causa en relación a la Fijación de Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios. (Folios del 53 al 65); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
Por ende en relación a la necesidad e interés de los beneficiarios de autos, se parecía claramente que es una adolescentes y un niño de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio Nº 283-13 de fecha 20 de agosto de 2013, proveniente de la Coordinación Técnica y de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, donde informan que el mismo esta cumpliendo funciones de Jefe de Transporte y Logística (e) con un sueldo mensual permanente de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2268,00) , una Prima de Responsabilidad por Funciones de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,00), mientras se encuentra en el cargo, recibe Bonos Nocturnos de acuerdo a los traslados que realice por mes, no devenga bono vacacional ya que es Personal Suplente. Por lo cual se determina que el demandado de autos posee una capacidad económica relativa para el aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. No obstante la progenitora expuso en la audiencia de Juicio, que el demandado posee un vehiculo el cual lo tiene trabajando como taxi, lo cual le genera otros ingresos, y que en diciembre del 2012, le hizo entrega de 2000,00 Bolívares por concepto de bono navideño, asimismo informó a este Tribunal que tuvo que cubrir totalmente todos los gastos escolares de los beneficiarios del presente año, teniendo que sufragar más de 4.000,00 Bolívares, sin la colaboración del demandado. En tal sentido observa este Operador de Justicia que el ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, quien aquí suscribe establece que la presente causa de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención debe prosperar y decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la Ciudadana MONICA MAIBELIN GUZAMANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.060, actuando en defensa de los intereses de su hijos, la adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.530. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a la cantidad de OCHOCIEN
TOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 800,00), mensual, monto que deberán ser descontado directamente del salario percibido por el demandado, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, y depositado los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.500,00), monto que deberá ser depositado voluntariamente por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro de los beneficiarios, y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 2.000,00), monto que deberá ser igualmente depositado voluntariamente por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro de los beneficiarios. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº J1-207
Revisión y Aumento de Obligación De Manutención
YEAB/yc
|