PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.726, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.900.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-156
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26/07/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.726, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.900.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó, Prueba Documental: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, y Copia del Certificado de Nacimiento de la niña LUCISMEL DANIELA. Prueba Pericial: Conforme a los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de procedimiento Civil, se promueve el examen de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 31/07/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la prueba heredobiológica, y notificar a la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.
En fecha 18/09/2012, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/10/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, debidamente identificado en autos. Seguidamente, se le concedió la palabra a cada uno de los presentes, quienes expusieron sus alegatos, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio.
En fecha 08/10/2012, se libró oficio Nº 1732-12 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ratificándole el contenido del oficio N° 1415-12, a los fines de solicitarle fecha cierta para la realización de la prueba Heredobiológica a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 31/01/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 15/02/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Inquisición de Paternidad proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 11/03/2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia que la misma no se celebro, en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, no ha informado de la fecha y hora en que la partes intervinientes en la presente causa deben asistir a la realización de la prueba Heredobiológica, por lo cual se suspendió la presente causa, y se ordeno ratificar el oficio el oficio Nº 2205-12.
En fecha 20/09/2013, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 24/09/2013, mediante auto, quien aquí suscribe ordeno la notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento, informándole sobre la nueva fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 08 de Octubre de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad en favor de la niña DANIELA MARIA, por lo cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, plenamente identificado en autos, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA.
B) Cursa al folio (08), copia del certificado de Nacimiento de la niña LUCISMEL DANIELA, expedida por la Clínica Venancio Camico, del Municipio Autónomo Atures del Estado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Amazonas, signada bajo el Nº 04495354 de fecha 01/04/2011, de fecha 14 de abril del año 2012.

Documento que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser instrumento público, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Y así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (57) al (58), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual remiten Informe de Filiación Biológica, realizados a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se evidencia que:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 4663759024:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999978558%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. Y así se establece.
III
MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
La pretensión planteada por la ciudadana SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, anteriormente identificada en autos, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, es que el ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, reconozca a su hija, argumentando que: “Que conoció al ciudadano antes mencionado, en febrero del 2009, y formaron una relación de pareja y que al momento de comunicarle que se encontraba en estado de gravidez, él comenzó a cambiar totalmente, su actitud era agresiva e indiferente, se fue distanciando al punto que solo se comunicaban por teléfono, naciendo la beneficiaria de la causa el 14 de abril del 2012, la cual hasta el momento de su concepción no ha podido presentarla, en virtud de la negativa del progenitor a reconocerla legalmente.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.
El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y el articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 19 de julio de 2013 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 4663759024:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999978558%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, este juzgador considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, este juzgador decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad., con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.900, en contra del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.900. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 25, 26 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil Vigente, téngase la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, como hija del ciudadano JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se decreta lo siguiente: Que en virtud de que la niña de autos no tiene asignada ninguna acta de nacimiento, se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentar un acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hija de los ciudadanos SHIRLEY NORYANIS CEDEÑO GUZAMANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.726, y JEHOVAH WILFREDO DEIVIS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.678.900. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre ella y sus progenitores.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quine (15) días del mes de Octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y Treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO

EXP. Nº J1-156
Inquisición de Paternidad