REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 16 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana NELLEN LILIANA CORNIEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.469, domiciliada en Urb. La Bolivariana, 4ta entrada, casa Nº 36, diagonal a la Bodega Miriam, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.
DEMANDADO: en contra de los ciudadanos MINORKA ANNIEL SOTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.241, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, adolescente, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.109.259
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-223
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/01/2013, la cual fue interpuesta ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.412, domiciliada en Sector el Bosque, entrada a la Urbanización La Bolivariana, primera entrada, Segunda Casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estadio Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTEST, de once (11) año de edad, en contra de los ciudadanos DARVIS MIGUEL BOLIVAR y DEXIS DAYANA BETANCOURT GALENO.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Colocación Familiar en fecha 19 de septiembre del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 09 de octubre del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la comparencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos de la incomparecencia de la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.759.412, en su carácter de tía paterna de la niña antes mencionada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DARVIS MIGUEL BOLIVAR Y DEXIS DAYANA BETANCOURT GALENO, en su carácter de progenitores de la niña antes mencionada, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los ciudadanos DARVIS MIGUEL BOLIVAR Y DEXIS DAYANA BETANCOURT GALENO, plenamente identificados, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 307, de fecha 03 de junio del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, a nombre de la niña MILEXYS DANIELA BOLIVAR BETANCOURT, de once (11) año de edad.
2. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR y DARVIS MIGUEL BOLIVAR. (folios 04 y 05); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre l la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) año de edad y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que los ciudadanos DARVIS MIGUEL BOLIVAR Y DEXIS DAYANA BETANCOURT GALENO, plenamente identificados, no consignaron y ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, DARVIS MIGUEL BOLIVAR Y DEXIS DAYANA BETANCOURT GALENO. (Folios 44 al 77); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la tía paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTEST, de once (11) año de edad, ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, mostró actitud positiva para que su sobrina, la niña de autos, continué bajos sus cuidados directos bajo la modalidad colocación familiar. Asimismo la progenitora de la niña antes mencionada, la ciudadana DEXYS DAYANA BETANCOURT GALENO, manifestó estar de acuerdo en que su hija se mantenga bajo la responsabilidad de crianza de su tía paterna, la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, su hija esta con ella desde que tenia un (01) año de edad, dado a que seguidamente quede embarazada de mi otra hija, y la misma se empeño en ayudarme con mi hija y se acostumbraron una a la otra, no obstante comparto con mi hija y siempre estoy pendiente de ella. Igualmente el progenitor de la beneficiaria, el ciudadano DARVIS MIGUEL BOLIVAR, mostró actitud negativa para que su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, continuara viviendo bajo la responsabilidad de crianza de su hermana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, tía paterna de la beneficiaria, bajo la modalidad de Colocación Familiar. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció una niña en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, muestra identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, en el área afectiva, se apreció estabilidad emocional, reconociendo como figura de autoridad a su custodio, la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR. Manifestado en su oportunidad legal, que desea seguir con su tía paterna, la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, a la cual le dice mamá, por que se quieren mucho, manifestando igualmente que su madre biológica, la llama, la visita y esta pendiente de ella, y su papa vive en Apure y también la llama por teléfono.
Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTEST, de once (11) año de edad, desde que tenia tres (03) años de edad, ha estado bajo los cuidados directos de su tía paterna, la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, quien ha velado por los cuidados inherentes a su manutención, escolaridad y estabilidad emocional, dado que su progenitora, la ciudadana DEXYS DAYANA BETANCOURT GALENO, tuvo otra hija recién nacida y no podía tenerlas a las dos, aunado al hecho de que tenía que viajar constantemente a la ciudad de Maracay para control médico, por presentar Hipertensión Arterial, Circulación de la Sangre y Malformación de Venas en el Brazo Derecho. Por otra parte su progenitor, el ciudadano DARVIS MIGUEL BOLIVAR, se encuentra domiciliado en la Población de Achaguas del estado Apure, manifestando que trabaja en horario nocturno y no tendría quien cuide a su hija, mientras el no este. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido observa este juzgador que la ciudadana DEISY LORENA RIVAS BOLIVAR, en su carácter de tía paterna la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) año de edad, ha tenido siempre bajos sus cuidados y resguardos directos a su sobrina desde que contaba con la edad de tres (03) años de edad, asegurándole un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo lo concerniente a lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con la actitud positiva de sus progenitores, es por lo que debe continuar la prenombrada niña en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su tía paterna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana NELLEN LILIANA CORNIEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.469, domiciliada en Urb. La Bolivariana, 4ta entrada, casa Nº 36, diagonal a la Bodega Miriam, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad. En consecuencia, la ciudadana NELLEN LILIANA CORNIEL LEAL, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del prenombrado niño. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana NELLEN LILIANA CORNIEL LEAL, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la ciudadana NELLEN LILIANA CORNIEL LEAL, ya identificada, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. QUINTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 23 de Abril del año 2013. Así se decide. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº J1-223
Colocación Familiar
YEAB
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