REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 18 DE OCTUBRE DE 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano MARTIN ISNALDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.558, asistido en este acto por el Abg. OBER SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.192.

DEMANDADO: Ciudadanos AMADA ALEJANDRA, MARTIN ISNALDO y EDUARD ALEJANDRO NAVARRO PEREZ, venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad (desconocidas).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).

EXPEDIENTE No. J1-159
Visto el auto de esta misma, mediante el cual quien aquí suscribe se aboca a conocimiento de la presente causa, y por ende se ordena remitir el presente asusto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de reponer dicho expediente, en virtud de que no consta en autos copia de la sentencia donde se fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos NAVARRO PEREZ. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 26 de julio del 2012, (Folio 11) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente causa de Extinción de Obligación de Manutención, sin observar que no constaba en el libelo de la demandada, ni en los anexos consignados, copia de la sentencia ni el numero de expediente donde se dictaminó lo conducente por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos antes mencionados, en donde la parte actora en su escrito libelar, solo hace mención de lo Siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de febrero del 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, impartió Homologación de la entonces obligación alimentaria en beneficio de mis hijos…. ( )” . Igualmente dicho tribunal no emitió ningún despacho saneador a los efectos de subsanar la omisión antes referida.
SEGUNDO: Asimismo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, durante el desarrollo de las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, no se percato de la falta de dicha prueba fundamental, solo incorporando como elementos probatorios en la Audiencia de Sustanciación, la copia de la cédula de identidad de la parte accionante y de las partidas de nacimiento de los demandados, procediendo posteriormente a su remisión a la fase de Juicio.
TERCERO: Procediendo este Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a darle entrada a la demanda de Extinción de Obligación de Manutención en fecha 21 de febrero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio. Llevada a cabo en su oportunidad legal dicha audiencia, la misma se ordena suspender, en virtud de no constar copia de la sentencia, de fecha 23 de febrero del 2001, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo cual se instó mediante boleta de notificación dirigida a la parte actora a consignar dicho requisito en fecha 20 de marzo del año 2013, evidenciándose que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado con lo requerido por este despacho, trayendo como consecuencia que la presente causa se encuentre en el estado de suspensión.
Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones. La competencia funcional dentro de este Circuito de Protección, definida por la doctrina como “Aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada Juez.…” (Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. 2008.), la cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría pero distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas.
Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar en favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va a sentenciar el fondo del asunto.
Por ende la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una etapa procesal en la cual las partes y el Juez efectuaran las actuaciones necesarias para la instrucción y preparación de la causa, vale decir, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, y el señalamiento de las distintas cuestiones formales del proceso. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, las partes de forma oral, señalaran las cuestiones formales del proceso y depurado como sea éste, presentaran las pruebas promovidas y el Tribunal de Mediación y Sustanciación verificará la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, para evitar su sobreabundancia, ordenando la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados con anticipación a la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 476 ibidem.

En tal sentido puede observarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, desde la admisión y durante todo el desarrollo de las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, no se constató del requisito sine qua non, para la procedencia de la acción de Extinción de Obligación de Manutención, es que debe tener una sentencia previa, donde se haya establecido a través de una Sentencia definitiva o mediante Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva, provenientes de un acuerdo conciliatorio entre las partes a la cual se le imparte la debida homologación, en donde se establecen unos montos por concepto de obligación de manutención a favor de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
Por consiguiente, la presente demanda de Extinción de Obligación de manutención, se fundamente en el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estable en dicho literal lo siguiente
“b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien dentro de toda acción judicial que se interponga para revisar o extinguir un derecho, un deber o una obligación contraída ya sea voluntariamente o dictaminada judicialmente, es un requisito inminente del que interpone dicha acción, el de consignar copia del documento, constancia o sentencia objeto de la pretensión a la cual se quiere revisar o extinguir, en tal sentido debe constar en los autos de la presente causa copia de la sentencia en la que se fijó la obligación de manutención en favor de los hermanos AMADA ALEJANDRA, MARTIN ISNALDO y EDUARD ALEJANDRO NAVARRO PEREZ, partes demandadas en la presente causa de extinción de obligación de manutención, para que el tribunal de juicio pueda dictaminar lo conducente mediante el fallo respectivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Por ende, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional, el ajusticiable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26, 49 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.

En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente demanda, por lo cual se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes. Instando a la parte accionante a consignar copia de la Sentencia en la cual se fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el literal C del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez Transcurrido dicho lapso, el Tribunal procederá a pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente causa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por consiguiente remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZq
La Secretaria de Sala,

Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO

Exp. J1-159
Obligación de Manutención (Extinción)
YEAB/yg