REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 18 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) meses de edad, a petición de la ciudadana ANALINA SILVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.098.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YORLEY GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.652, y DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.054.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-213
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/01/2013, la cual fue interpuesta ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana ANALINA SILVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.098, actuando en defensa de los intereses niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) meses de edad, en contra de los ciudadanos YORLEY GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.184.652, y DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.054

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Colocación Familiar en fecha 19 de septiembre del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 11 de octubre del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la comparencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la incomparecencia de la ciudadana ANALINA SILVA DE GARCIA, ya identificada, en su carácter de abuela materna del niño antes mencionado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA Y YORLEY GARCIA SILVA, en su carácter de progenitores del niño de autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los ciudadanos DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA Y YORLEY GARCIA SILVA, plenamente identificados, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 119, de fecha 28 de febrero del 2013, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) meses de edad. (Folio 04);
2. Original del Acta suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 20 de marzo del año 2013. (Folio 05);
3. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos ANALINA SILVA DE GARCIA, DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA Y YORLEY GARCIA SILVA. (Folio 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) meses de edad y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que los ciudadanos DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA Y YORLEY GARCIA SILVA, plenamente identificados, no consignaron y ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos ANALINA SILVA DE GARCIA, DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA Y YORLEY GARCIA SILVA.. (Folios 52 al 81); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana ANALINA SILVA DE GARCIA, en su carácter de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 meses de edad, solicita la colocación familiar del mismos, en virtud de que su progenitora, se encuentra cursando el 5to año de bachillerato y no tiene tiempo suficiente para criarlo, por otro lado, la ciudadana YORLEY GARCIA SILVA, progenitora del niño ante mencionado, desea continuar ejerciendo la custodia directa de su hijo, reconociendo que no posee empleo ni vivienda propia, pero resalto el apoyo que le brindan sus progenitores, igualmente señala que posee proyecto a corto plazo de mudarse al hogar de su progenitora, una vez culmine sus estudios en esta Ciudad. En relación al beneficiario de la causa, se observa en condiciones adecuadas, mostrando identificación proyección y pertinencia con el grupo familiar donde pertenece, no presentado ninguna perturbación, descartando alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico. Evidenciando quien aquí suscribe que la ciudadana YORLEY GARCIA SILVA, estudiante del bachillerato manifestó que una vez culminaran sus estudios en el mes de Julio 2013, retornaría a su comunidad Macabana del municipio Autónomo Manapiare del estado amazonas, para hacerse cargo de su hijo. Asimismo se observa un desinterés procesal por parte del los solicitantes, al no acudir a la Audiencia de Juicio, a los fines de ratificar su solicitud en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido observa este juzgador que la ciudadana YORLEY GARCIA SILVA, en su carácter de progenitora del niño JAVIER DAVID, de 09 meses de edad, ha expuesto durante el desarrollo del presente procedimiento judicial, que proyecta continuar con la vida universitaria cursando la carrera de Enfermería, lo cual lo estudiará en la comunidad “Marueta”, perteneciente al pueblo indígena “Maco” del Municipio Manapiare del estado Amazonas, la cual se encuentra cerca de su comunidad en la cual residen sus progenitores, refirió que iniciaría estudios en Septiembre 2013, por lo que sus proyectos inmediatos son retornar a su comunidad de origen y tener bajo sus cuidados y resguardo directo a su hijo, y por cuanto ni la abuela materna, ni el progenitor comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de refutar o contradecir lo expuesto por la progenitora del beneficiario de la causa, por consiguiente quien aquí suscribe establece que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa del interés del niño JAVIER DAVID, de 03 meses de edad, en contra de la ciudadana YORLEY GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.184.652. SEGUNDO: A los fines de preservar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la integridad de sus derechos, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del niño antes mencionado en el hogar de su progenitora, la ciudadana YORLEY GARCIA SILVA, ya identificada, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherente a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Así se decide. TERCERO: Se insta al ciudadano DEIVIS JAVIER SALAZAR REQUENA, en su carácter de progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 meses de edad, a gestionar lo conducente en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, principalmente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO


EXP. Nº J1-213
Colocación Familiar
YEAB/yg