REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 22 DE OCTUBRE DE 2013.
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.954.418, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE ALAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.439.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).

FASE: Bajo Régimen Procesal Transitorio

EXPEDIENTE No. JT2-6522



I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación de Sala de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/11/2010, la cual fue interpuesta por la Ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.954.418, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el adolescente PABLO ADRIAN CABALLARE HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.439, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por concepto de mensualidades y demás bonos adeudado desde el 13 de octubre del 2006, hasta la presente fecha.

Por consiguiente admitida la presente causa, por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 02 de diciembre del 2010, por lo cual se ordeno la citación de la parte actora y la notificación del Ministerio Publico. En fecha 05 de agosto del 2013, se dicto auto mediante el cual se determinó que se encuentran llenos los requisitos para dictar la sentencia respectiva, por lo cual se fija la misma dentro del lapso se cinco (05) días siguiente a la publicación y consignación de dicho auto de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, procediendo a diferir dicho el pronunciamiento del fallo de ley, por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1299, de fecha 07 de septiembre del 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad. (Folio 04).
2. Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 13/10/2006, expediente Nº T1-0358-S2, mediante la cual el Juzgado Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial imparte Homologación al convenio de fijación de Obligación de Manutención suscrito por las parte intervinientes en la presente causa, en la cual se estableció: “…CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50,00), y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en el mes de diciembre para ayudar a cubrir los gastos de la época…”(Folios 05 al 08);
3. Copia fotostática de la Libreta de Ahorro aperturada en el Banfoandes, hoy Bicentenario, a nombre del beneficiario de la causa. (Folio 04).
4. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ GOMEZ. (Folio 10); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

-1) Oficio Interno Nº 130-2013, de fecha 09 de julio del año 2013, el cual contiene Informe Contable suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA HERNANDEZ, Contabilista adscrito a la Oficina de Consignación de Fondo de Terceros de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 82 al 84); Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, además de evidenciarse que existe una deuda en relación a la obligación de manutención correspondiente al adolescente de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien quien aquí suscribe pasa hacer la siguiente aclaratoria a los procedimientos de cumplimiento de obligación de manutención, en virtud de que la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento como tal, sino que determina que tanto los acuerdos celebrados por las partes que son debidamente homologados, así como las sentencias donde se haya establecido los montos a cancelar por concepto de obligación de manutención, donde se compruebe mediante medios probatorios concretos que hay incumplimiento, el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de ejecución de sentencias, establecido supletoriamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por el Código de Procedimiento Civil; más sin embrago en el desarrollo y evolución de los fallos de los tribunales en materia de protección (practicas Forenses), se procedió a sustanciarlos y dictaminarlos, en base a la Tutela Judicial Efectiva e Interés Superior de los beneficiarios, por consiguiente en aras de garantizar el derecho a una administración de justicia en su máxima expresión que imparta reivindicaciones sociales y ciudadanas, contempladas en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir lo conducente en relación de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención a favor del adolescentes de autos. Y así se establece.

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Asimismo el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previó el supuesto que en el caso de incumplimiento alimentario se debe aplicar lo estipulado en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago de las mensualidades y demás bonos adeudado desde el 13 de octubre del 2006, hasta la presente fecha, por obligación de manutención, por lo que del informe contable consignado en al presente causa, arrojo que el ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE ALAJE, desde la fecha demanda solo deposito en fecha 28 de febrero del 2007, la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), teniendo un saldo adeudado por obligación de manutención por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO con 00/100 (Bs. 6.678,00). Y así se establece.

Aunado a ello, es menester acotar que si bien el ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE ALAJE, antes identificado, se dio por citado, no es menos cierto que el mismo no consignó escrito de contestación a través del cual hubiera podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, específicamente lo relativo al incumplimiento de las obligaciones que como padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, había adquirido, de lo cual se puede inferir la falta de interés por parte del mismo; sin olvidar que es a quien corresponde por consiguiente la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención fijada la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 13/10/2006, expediente Nº T1-0358-S2.
Es por ello, que se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE ALAJE,, antes identificado, desde 13 de octubre del 2006 hasta la presente fecha, referido a la obligación de manutención mensual, y otros conceptos establecidos, ya que a pesar que el mismo se diera por citado en el presente juicio, no logró desvirtuar por prueba alguna lo dicho por la ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ GOMEZ antes identificada, quedando así demostrada la deuda por parte del demandado, así como el hecho de éste no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, en su totalidad, necesariamente debe concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las obligaciones alimentarías solicitadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de la Obligación de Manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del beneficiario y el carácter especialísimo de esta materia, por lo antes expuesto es que se debe ser declarada con lugar la presente solicitud y en consecuencia es procedente el pago del cumplimiento de la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bajo el Régimen Procesal Transitorio: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana SOL ANGEL HERNANDEZ GOMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.954.418, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE ALAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.439. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano PABLO ADRIAN CABALLARE ALAJE, ya identificado, cancelar de manera inmediata la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO con 00/100 (Bs. 6.678,00), por concepto de obligación de manutención fijada en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 13/10/2006, expediente Nº T1-0358-S2, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. YURAIMA GUACHUPIRO




EXP. Nº JT2-6522
Cumplimiento de Obligación De Manutención
YEAB/yc