REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 DE OCTUBRE DE 2013.
203° y 154°
DEMANDANTE: ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) años de edad, a petición de la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.735.
DEMANDADO: Ciudadano JHONNY GREGORIO LARA TAPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.481.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. J1-209
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29/01/2013, la cual fue interpuesta por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI ÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.259, en contra del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.409.450.
Para los efectos probatorios consignó copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO y ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, así como copia de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria de la causa.
En fecha 01/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la práctica de la referida notificación. Asimismo, se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 21/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, parte accionante, quien solicitó se diera por concluida la fase de mediación y se continuara con la fase de sustanciación.
En fecha 25/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por concluida la Fase de Mediación, y fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa.
En fecha 10/04/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
En fecha 15/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual deja constancia deja constancia que precluyó el lapso legal establecido a objeto que la parte demandada presentara escrito de promoción y contestación de la demanda.
En fecha 23/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, y de la incomparecencia del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y solicita se ordene al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, igualmente se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria en el Banco Banesco, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades de la beneficiaria de la presente causa.
En fecha 17/06/2012, se recibió Oficio Nº 111-13, de esa misma fecha, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO.
En fecha 21/05/2012, comparece voluntariamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) años de edad, a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/09/2012, se recibió Oficio Nº 4175 de fecha 14 de agosto de 2012, procedente del Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal.
En fecha 26/10/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.876-12 de fecha 26/10/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-879 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-134.
En fecha 20/11/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 22 de mayo de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, ya identificada y de la incomparecencia del ciudadano DANIEL MOISES MEDINA, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, anteriormente identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 108 de fecha 24 de enero del año 2002, perteneciente de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, (Folio 04); -3) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 21/04/2006, dictada en el expediente Nº 1.279, por Cumplimiento de Obligación de Manutención por Extinto Tribunal Unipersonal Sala Nº 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Amazonas (Folios del 05 al 11); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña ANGELICA NAZARET RAMOS RANGEL, y los ciudadanos CAROLINA RANGEL GUERRERO y ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) copia de la Libreta de Ahorros del banco Bicentenario donde se evidencia los montos depositados por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria ( Folios del 12 y 13); -5) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana CHISTRIAN YERANIA PANTOJA JIMENEZ, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 48 al 54); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; -6) Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 3772-2012, procedente del Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Distrito Capital (Folios del 56 al 57); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño, de un (01) año de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano JHONNY GREGORIO LARA TAPO, plenamente identificado en autos, la misma surge del Oficio sin numero, de fecha 04 de octubre del 2013, procedente de la oficina de Recursos Humanos de PDVSA INDUSTRIAL-CONSTRUPATRIA, donde informan que el ciudadano JHONNY GREGORIO LARA TAPO, es dependiente de dicho instituto, teniendo un Sueldo Mensual de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO BOLIVARES (Bs. 3.568,00); Un Bono Vacacional de CUARENTA Y CINCO (45) días, equivalente a la presente fecha de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO BOLIVARES (Bs. 5.352,00); y un Bono de Fin de Año de NOVENTA (90) días de sueldo, equivalente a la presente fecha de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CERO BOLIVARES (Bs. 7.169,00); igualmente percibe un Bono de Alimentación por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y Útiles Escolares por la cantidad de MIL SETENTA CON CERO BOLIVARES (Bs. 1.070,00) por cada estudiante. Determinándose claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Aunado al hecho de que, el ciudadano JHONNY GREGORIO LARA TAPO, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de fijación de bligación de Manutención debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) años de edad, a petición de la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.735, en contra del ciudadano JHONNY GREGORIO LARA TAPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.481. SEGUNDO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISICIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 600,00), mensual. Asimismo, se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la segunda por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.600,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
Exp. J1-209
Obligación de Manutención (Fijación)
YEAB/yg
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