REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000009

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano, HUMBERT ALBERTO NAVAS HERMOSO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.774.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, OSCAR COVO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725.

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha trece (13) de Septiembre de 2013, el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.774, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo referido a la oportuna respuesta, según lo expuesto en el escrito libelar presentado por la parte accionante: “…pero en el caso que nos atañe agotamos las vías mediante un conjunto de solicitudes que realice ante la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas, pero que jamás recibí respuestas, desde este punto de vista aun desconozco el ¿ por que? de tal Omisión o Silencio ante las peticiones supra mencionadas…”

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, mediante auto se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre 2013, a las a las 2:30 p.m. Se efectúo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862, de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las Sentencias de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales …”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.



ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Señala el accionante tanto en el escrito libelar presentado como en la Audiencia Constitucional celebrada lo siguiente:


- Que la Asociación de Fútbol del estado Amazonas inició un proceso de Reestructuración o Reorganización y que: “… En virtud de ello ciudadano Juez, y pese a que la mencionada Convocatoria a la proceso eleccionario, NO cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 13, Ordinal 8 del reglamento parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y la Educación Física….”
- Arguyó el accionante que: “… en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2013, y con fundamento en el Artículo 51 Constitucional, le dirigí petición al ciudadano, Gerardo Rincón (…) siendo debidamente recibida en fecha 28/08/2013, a las 10:25 A.M., por otro miembro de la mencionada Comisión Electoral, el ciudadano Raúl Rodríguez…”
- Asimismo sostuvo que: “… Ciudadano Juez, el Artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, tiene la garantía para que a los ciudadanos de esta República se nos informe o se nos de una respuesta oportuna en base a las peticiones que estos realicen ante cualquier autoridad Administrativa y judicial, y sobre los asuntos de sus competencias y de interés para ellos, pero en el caso que nos atañe agotamos las Vías mediante un conjunto de solicitudes que realice ante la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Amazonas…”

DEL PETITORIO.
“… Con fundamentos de hechos y derecho antes expuestos solicito lo siguiente: PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitida, con los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se le ordene a la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol (sic) del Estado Amazonas, para que de manera EXPEDITA y sin DILACIÓN alguna nos expida las Copias Certificadas Solicitadas (…) TERCERO: Que como consecuencia del Cercenamiento del Derecho al Sufragio y el derecho a petición, Acuerde este Juzgado Superior Garante de la Justicia, que de manera inmediata la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol (sic) del Estado Amazonas, Resguarde todos los Actos y Actas del Proceso Eleccionario, en virtud de que, por la violación flagrante de los derechos de Petición y Sufragio, en consecuencia a ello, humildemente solicito que este Tribunal pida la exhibición de todas las documentales solicitadas. Es Justicia en Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación.-…”



Alegatos de la Parte Accionada en la Audiencia Constitucional:
Gerardo Rincón, Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas

Se le otorgó el derecho de palabra al abogado Gerardo Rincón, quien actuó en condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, quien expuso: “que el día 28 de Agosto de 2013 fue que se recibió el oficio donde ratificaba que solicitaba copia certificada del acta del 21 de Agosto, los comprobantes de los clubes, copia certificada de la Comisión reorganizadora e información puntual de las elecciones, asimismo ratifico que el oficio fue ratificado por el ciudadano Humbert Navas el día 5 de Septiembre. De igual manera indico que ni en ninguna parte de la Ley del Deporte, ni en el Reglamento número uno de la Ley del Deporte, ni en el Reglamento Electoral de la Comisión Regional Electoral, Nacional y Estadal, ni en los Estatutos de la Federación de Fútbol del estado Amazonas, me establece un lapso para nosotros poder responder, lo cual nos lleva a aplicar el artículo 5 de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que establece que cuando no exista una disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa, dirigida por los particulares a los Órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte días siguientes a su presentación, en concordancia con el artículo 42 de la LOPA, que también estable que cuando no se dejen expresamente que son días continuos se establecen como días hábiles, por consiguiente el accionante entrego el escrito el 28, estando dentro del mismo lapso la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, el volvió a ratificar el oficio dándonos 20 días hábiles a partir del día 5, lo que significa que ese lapso se vence el día 4 de Octubre del presente año. Expuesto lo anterior, la Acción de Amparo fue invocada el 13 de Septiembre y admitida por este Tribunal el 16 de Septiembre, estando en tiempo no hábil estando extemporánea porque todavía no se ha verificado ni siquiera que se haya violentado un derecho constitucional tal como el accionante lo establece con el artículo 51 que es la oportuna respuesta, porque la Comisión Electoral Regional todavía tiene el lapso para darle la respuesta a sus peticiones, por lo tanto yo solicito ciudadano Juez, que sea declarada inadmisible esta Acción de Amparo, en cuanto a este primer termino por cuanto la Comisión tiene el tiempo hábil para dar la respuesta. En segundo lugar quisiera exponer que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda Acción de Amparo es para proteger un derecho constitucional, dentro de la comunicación el accionante ha solicitado copia certificada de un documento. Según la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 170, le establece a cualquier ciudadano el derecho de solicitar copias certificadas, es un derecho de rango legal, por lo tanto no puede ser incoada una Acción de Amparo para proteger este derecho, porque existe un medio idóneo y adecuado para poder solventar esta situación, si el ciudadano accionante considera violentado su derecho, cosa que no lo ha hecho, y este Recurso es el Recurso de Abstención o Carencia, que esta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9 numeral 2, donde si en algún momento la Comisión Electoral Regional se negare a darle las copias certificadas el tiene que ir a este Recurso, no puede utilizar la Acción de Amparo y como existe un medio idóneo, solicito ciudadano Juez por este motivo también sea declarada Inadmisible. Además la Ley Orgánica de la Administración Pública no me establece un lapso para dar las copias certificadas lo que viene a ser lo mismo que se aplique el artículo 5 de la LOPA, y el 42, 20 días hábiles se vencen el 4 de Octubre del año 2013. Por último, noto con cierta preocupación ciudadano Juez, que el accionante esta utilizando esta Solicitud de Amparo como para dejar ver o entrever que se esta violentando un derecho al sufragio en una elección del 11 de Septiembre de 2013”.,

Continua con sus alegatos el abogado Gerardo Rincón, quien expresa “que lo señalado anteriormente está en el petitorio de la Acción de Amparo, donde el dice que se le ha violentado el derecho al sufragio, y yo tengo el derecho a dar respuesta, en primer lugar recordarle que el Amparo Constitucional es cuando no existe un medio idóneo especifico para poder garantizarle los derechos a las personas que consideran que se les han violentado sus derechos. Dentro de los Reglamentos de la Federación, dentro de los Reglamentos de la Comisión Nacional, dentro de la Comisión Regional, dentro de los Estatutos, el cronograma electoral que se publicó en cartelera, que el accionante tiene conocimiento porque participo en las elecciones como lo acaba de decir, se establece un lapso de impugnación de elecciones, se establece un Recurso Jerárquico y por ultimo si no estaba de acuerdo se establece un Recurso Contencioso Administrativo, entonces yo considero que se quiere trasdiversar la figura del Amparo para poder justificar esto, y lo invito a que si cumplan con los requisitos ante la vía administrativa correspondiente si en verdad se siente lesionados sus derechos, a todos y ojo ciudadano Juez, le aclaro con toda certeza que el ciudadano accionante participó en las elecciones, se inscribió, se le dio respuesta y se le dijo faltan unos recaudos, se volvió a traer los recaudos, se le dio un tiempo prudencial para que pudiera traer todas las cosas, se le notificó el 11 de Septiembre de que no se podía admitir a los clubes porque eran polideportivos”. Nuevamente el abogado asistente de la parte accionante Oscar Covo Ruiz, planteo la objeción por tocar el Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, puntos que no obedecen a la presente Acción, son netamente otros puntos que no tienen nada que ver con la Acción de Amparo. Por lo que interviene el Juez Superior de este Juzgado indicando a lugar la objeción planteada y señala al abogado Gerardo Rincón, que indique específicamente lo solicitado por el accionante, que explique concretamente si dio respuesta o no a los tres oficios a que hizo referencia el accionante y en que fecha los cuales están en el escrito de Amparo. Dando como respuesta el abogado Gerardo Rincón, “que la Comisión Electoral estaba para la fecha dentro del lapso para dar respuesta según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 5 y 42”. En este Orden de ideas, señala en ciudadano Juez que en cuanto al tema electoral no es competencia de este Tribunal, por lo que se va a obviar ese punto, a los efectos de facilitar el desarrollo del debate.

Contrarreplica: “en primer lugar ratifico en cada una de las partes mi exposición anterior, donde le explico que el Reglamento electoral no establece eso y por eso es que la LOPA y el Legislador es tan sabio de darnos un lapso y lo dice bien claro la LOPA que si no hay una disposición expresa apliquemos supletoriamente el artículo 5 en concordancia con el artículo 42. Ratifico todo en el sentido de que todavía tenemos lapso para dar respuesta, debería ser declarada Inadmisible porque todavía este Amparo es extemporáneo, independientemente si el proceso electoral es corto o no, yo note que el artículo 51 que esta invocando el ciudadano accionante es el derecho a una oportuna y adecuada respuesta. Se les dará en su tiempo, si pasado el 4 de Octubre, yo como Presidente no le doy respuesta el puede accionar por esta Acción de Amparo perfectamente y no nos podemos escudar en que pareciera que fue malicioso porque en el Reglamento Electoral no lo establece y le quiero decir ciudadano Juez que el día 21 de Agosto del presente año, el ciudadano Humbert Navas participó en la Asamblea Eleccionaria donde se discutió punto a punto el Reglamento Electoral y tengo las pruebas que serán consignadas en el momento, porque ahorita yo considero y mi defensa se basa que estamos en el lapso hábil para poder dar respuesta por lo tanto solicito sea que declara Inadmisible esta Acción de Amparo Constitucional”. No consignó escrito ni anexos donde fundamente sus alegatos.


Seguidamente el Juez Superior procede a realizar una serie de preguntas a las partes, en atención a las amplias facultadas de Juez Constitucional.

Iniciando con el Presidente de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas. 1. ¿Explique específicamente que ocurrió el día 21 de Agosto de 2013, cuando señala que el ciudadano Humbert Navas participó en una Asamblea y que allí tuvo conocimiento de algo? Dando como respuesta: el día 15 de Agosto la Comisión reorganizadora publicó en el periódico el Amazonense, no como dijo el accionante el 21, que se iba a ser una elección en primer lugar del Estatuto de la Asociación de Fútbol, de la Comisión Regional Electoral y el Reglamento de la Comisión Regional Electoral. Allí se tomo la palabra por parte del Presidente de la Comisión Reorganizadora Yamir Malaver, y se le dijo a los asistentes que firmaron con sus clubes y numero de registro que tenían derecho a voz todos los clubes pertenecientes porque queríamos que la Asociación de Fútbol pudiera salir a flote pero que de conformidad con la Ley del Deporte solamente tenían derecho al voto los que tuvieran su certificado al momento, inscritos ante el Ministerio del Deporte, en eso estaba presente el ciudadano Humbert Navas, firmó la asistencia, allí se dio un derecho de palabra, en el derecho de palabra el señor Humbert Navas expuso que no estaba de acuerdo con la Comisión, se eligió la Comisión, al final se leyó punto por punto artículo por artículo el Reglamento Electoral a seguir, que por cierto dentro del mismo Reglamento establece que se publicará el cronograma electoral en cartelera de la Comisión Regional Electoral, que en vista de todos los autos que se han dejado allí, la cartelera es el medio idóneo para notificar, y por la economía procesal. En la Asamblea se discutió punto por punto y se llego a la aprobación de la misma. Ese día se eligió a la Comisión Electoral por parte de los clubes presentes previa invitación hecha por la Comisión Regional Electoral y se discutió artículo por artículo el Reglamento Electoral. 2. ¿El Reglamento Electoral que le sirvió a la Comisión Regional Electoral para convocar a ese proceso electoral, es el que específicamente solicitó por escrito el accionante? A lo que respondió: Si. 3. ¿Ese Reglamento tiene carácter local de la Asociación y básicamente quiero que precise si es un reglamento anterior al momento en que se eligió la Comisión, o es un Reglamento que le pertenece y fue preparado por la Comisión o es un Reglamento que le pertenezca a un ente Asociativo o Federativo del deporte en Venezuela? Respondiendo: ese es un Reglamento que se realizó basándose en el Reglamento Nacional de la Comisión Nacional Electoral de la Federación de Fútbol, y se discutió en ese momento, es idéntico al de la Federación venezolana. 3. ¿Ese Reglamento se le otorgó a los aspirantes en el proceso eleccionario, se les entregó por escrito? A lo que respondió: se les entregó copia a cada persona que asistió.




III
MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas presentadas por la Parte Accionante:
1) Semanario de Circulación Local, de nombre “El Amazonense”, edición Nº 689, del día Jueves 15 de Agosto de 2013.(folio 8 al 12).
2) Semanario de Circulación Local, de nombre “El Amazonense”, edición Nº 691, del día Jueves 29 de Agosto de 2013. (folio 13 al 16).
3) Escrito enviado por el ciudadano Humbert Navas, dirigida al ciudadano Gerardo Rincón, de fecha 27/08/2013., y recibida por el ciudadano Raúl Rodríguez (folio 17).
4) Escrito enviado por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, dirigido al ciudadano Gerardo Rincón, de fecha 05/09/2013. (folio 18).
5) Escrito enviado por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, en fecha 28 de agosto del 2013, donde le solicita al ciudadano Rafael Fuentes, la lista de los Clubes Registrados en la Oficina Subalterna o Auxiliar de Registro de Clubes y Asociaciones Civiles de Carácter Deportivo

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.77, debidamente asistido por el Abogado, Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, en contra de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por la presunta violación de el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

En primer lugar, y antes de conocer del fondo del presente Amparo Constitucional, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte accionada, conforme a la cual, el abogado Gerardo Rincón, en la audiencia oral y pública alego lo siguiente: “…existe un medio idóneo y adecuado para poder solventar esta situación, si el ciudadano accionante considera violentado su derecho, cosa que no lo ha hecho, y este Recurso es el Recurso de Abstención o Carencia, que esta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9 numeral 2, (…) no puede utilizar la Acción de Amparo y como existe un medio idóneo…”

Ahora bien, en relación a este punto en particular quien Juzga considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en indicar el carácter excepcional de la acción de Amparo Constitucional, como acción extraordinaria que sólo debe ser ejercida cuando se trate de violaciones constitucionales y no exista una vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida.

En relación, a este es punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció lo siguiente:


“… El Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (Negritas de este Juzgado).
.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que la Acción de Amparo Constitucional, también procede cuando los medios ordinarios no proporcionen la satisfacción a la pretensión deducida en razón de su urgencia, y aunado a ello cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, En el caso que hoy nos ocupa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, resulta idóneo este medio tan expedito como lo es la Acción de Amparo Constitucional, dado que se trata justamente de activar el poder restablecedor que lo caracteriza al servicio de un verdadera justicia, siendo que se trata de una presunta violación al Artículo 51 del texto constitucional.

En el caso de autos, se constata en primer lugar que la parte accionante solicita que le sea restituido el derecho previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el mismo luego de dirigirle tres (03) solicitudes a la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, tal como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, de los cuales se evidencia escritos enviados por la parte accionante de fechas 27/08/2013 y 05/09/2013, en los cuales de conformidad con el Artículo 51 del texto Constitucional, le solicita, al ciudadano Gerardo Rincón, en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, ¡) Copia certificada del Acta de fecha 21 de Agosto de 2013, donde se designo la Comisión Electoral que organizará o regirá las elecciones de la asociación de fútbol. ¡¡) Copia certificada de los comprobantes de registro de cada uno de los clubes de fútbol que hasta la fecha firmaron las Actas de Asamblea donde se escogió la Comisión Electoral y, que están debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física. (Folio 17 al 19)

Ahora bien, considera este Juzgador, que ante la presunta violación o amenaza del derecho consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente asunto se trata de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, analizando de forma objetiva el estado de necesidad real, resulta idóneo este medio como lo es la Acción de Amparo Constitucional, dado que se trata justamente de activar el poder restablecedor que lo caracteriza al servicio de una verdadera justicia. Que en este caso en particular se ventilo en el marco de un proceso electoral, en el cual el accionante solicitó con fundamento en el Artículo 51 Constitucional, un conjunto de documentos para su participación en unas elecciones fijadas por la Accionada y cuyo contenido, entiende este Juzgador, era fundamental para quien acciona habida cuenta de lo inmediato o proximidad del evento electoral para lo cual requería la información solicitada, e incluso para las consecuencias o efectos ulteriores del citado proceso eleccionario en el supuesto de eventual reclamación. En tal virtud, quien sentencia considera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ningún otro medio procesal idóneo para amparar o proteger la pretensión del accionante de forma expedita, como lo es el procedimiento de Amparo Constitucional, en el caso que sea verificado por el Juzgado Constitucional la violación efectiva de algún derecho o Garantía Constitucional y en consecuencia ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida de ser el caso. Por lo tanto, y en razón de lo antes expuesto, le resulta necesario a este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisiblidad planteada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.77, debidamente asistido por el Abogado, Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, en contra de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, por la presunta violación del derecho constitucional referido expresamente al de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, la parte accionante, tanto en su escrito libelar como en la Audiencia constitucional celebrada señala que: “… en fecha Veintisiete (27 de Agosto del 2013, y con fundamento en el Artículo 51 Constitucional, le dirigí petición al ciudadano Gerardo Rincón, Miembro de la Comisión Electoral, (…) siendo debidamente recibida por otro Miembro de la mencionada Comisión Electoral, el ciudadano Raúl Rodríguez…”
En igual sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

Considera pertinente este Juzgador, hacer precisar lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijo criterios en varias oportunidades en relación al análisis sobre esta norma constitucional, contentiva del derecho de petición y oportuna respuesta, en Sentencias de fecha 04/04/2001, (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y en fecha 15/08/2002, (caso: William Vera) lo siguiente:
“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

Del artículo y de la sentencia antes transcrita, se colige que ante cualquier petición efectuada, la persona tiene derecho de recibir una oportuna y adecuada respuesta, pues de no ser así, se estaría violando el derecho consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Acción de Amparo Constitucional contra tal omisión procedente, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte de la parte Accionada, y que la respuesta para ser oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de condiciones tanto de forma como de oportunidad.
La omisión de dar respuesta, supone una conducta omisiva de la autoridad a quien se le ha formulado la solicitud, y es lo que conlleva a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el Artículo 51 del texto constitucional, ya que el alcance de dicha disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, se reitera, adecuada y oportuna, debiendo la Administración Pública, por tanto, dar una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado, satisfaciendo, de esta manera, la necesidad de información del administrado, tomando en cuenta en todo momento que tal solicitud no sea contraria ha Derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente, a fin de evitar que se haga improductiva la respuesta requerida, debido al retraso en la actuación de la Administración Pública.
En este sentido, este Juzgado considera necesario precisar que de las pruebas presentadas por la parte accionante, se observan peticiones enviadas por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.77, de fechas 27/08/2013 y 05/09/2013, en las cuales de conformidad con el Artículo 51 de nuestra Constitucion, le solicita, al ciudadano Gerardo Rincón, en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, ¡) Copia certificada del Acta de fecha 21 de Agosto de 2013, donde se designo la Comisión Electoral que organizará o regirá las elecciones de la asociación de fútbol. ¡¡) Copia certificada de los comprobantes de registro de cada uno de los clubes de fútbol que hasta la fecha firmaron las Actas de Asamblea donde se escogió la Comisión Electoral y, que están debidamente registrados en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física. (Folio 17 al 19)

En tal virtud, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que ciertamente el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso solicitó información a ciudadano Gerardo Rincón, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, sin que conste en autos que hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y hasta la presente fecha, la parte accionante haya obtenido respuesta por parte de la referida Comisión Electoral, configurándose de esta manera la vulneración al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el ciudadano Gerardo Rincón, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, admitió; por una parte haber recibido las peticiones del accionante y; por la otra no haber dado respuesta dichas peticiones por cuanto en su criterio aun se encuentra en el tiempo hábil para dar respuesta.
De igual sentido, infiere quien Juzga, que en virtud, que no se evidencia que la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, haya dado respuesta a las referidas peticiones, en efecto, se configura un incumplimiento por parte de la mencionada Comisión Electoral, ya que se ve lesionado el Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el Artículo 51 eijusdem, mediante la cual, los órganos y entes de la Administración Pública, deben darle oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que presenten los particulares, destacando que la misma debe ser ajustada a derecho y a los términos de la solicitud, sin que ello implique derecho alguno de acordar lo solicitado.
En razón de los conceptos antes expuestos, le resulta necesario para este Juzgado Superior, ORDENAR a la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en este caso expedir de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación las copias simples y certificadas solicitadas por la parte accionante en las fechas antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo solicitado por el accionante en el tercer punto del petitorio en el cual señala: “… Que como consecuencia del Cercenamiento del Derecho al Sufragio y el derecho a petición, Acuerde este Juzgado Superior Garante de la Justicia, que de manera inmediata la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol (sic) del Estado Amazonas, Resguarde todos los Actos y Actas del Proceso Eleccionario, en virtud de que, por la violación flagrante de los derechos de Petición y Sufragio, en consecuencia a ello, humildemente solicito que este Tribunal pida la exhibición de todas las documentales solicitadas…”. Este sentenciador considera precisar que tal solicitud no formo parte del objeto del presente juicio de amparo, ni en el debate en el juicio ni en los elementos de prueba por ninguna de las dos partes, siendo expuesto en el petitorio sin que guarde relación con lo debatido. Hay situaciones en donde las partes alegan circunstancias de las cuales no se demuestran, o que las peticiones explanadas podrían ser de otro índole, refiriéndose este Tribunal en razón a la competencia por la materia, que tienen distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa, la parte accionante, señala pura y simplemente, que se le cerceno el derecho al sufragio, sin demostrar tal cercenamiento, y pretende que este Órgano Jurisdiccional, ordene resguardar los Actos y Actas de un proceso eleccionario realizado, lo que correspondería a materia netamente Electoral, y mas aun cuando la representación de la parte accionante alego en la Audiencia Constitucional celebrada que su representado, ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, si tuvo participación en las elecciones efectuadas, en base a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado NIEGA la solicitud planteada por la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en lo que se refiere al punto TERCERO del petitorio. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.77, debidamente asistido por el Abogado, Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, en contra de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano el ciudadano Humbert Alberto Navas Hermoso, titular de la Cédula de Identidad número V-8.902.77, debidamente asistido por el Abogado, Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, en contra de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas. TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisiblidad planteada por la parte accionada. CUARTO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Amazonas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en este caso expedir de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación las copias simples y certificadas solicitada por la parte accionante. QUINTO: Niega la solicitud planteada por la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en lo que se refiere al punto TERCERO del petitorio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ