REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: XE11-G-2011-000013
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMÓN PORFIRIO DIAZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.946.008.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (revisión y ajuste de pensión de jubilación), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1° y 95 de la Ley del Estatuto del la Función Pública, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
Mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas admitió la presente querella funcionarial.
En fecha once (11) de Julio de 2011, el apoderado judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, abogado Omar España, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.895, realiza contestación a la presente querella funcionarial.
En fecha primero (01) de Agosto de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se dejo constancia de la imposibilidad de la conciliación. La representación de la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, los abogados Rafael Urbina, y Naima Bou Said, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.134 y 143.400, respectivamente, en su condición de representantes de la parte querellante, consignan escrito de pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud de la creación de este Juzgado Superior del estado Amazonas, remite el expediente, siendo ingresado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 y recibiendo nueva nomenclatura asignada por el sistema Juris 2000 como asunto XE11-G-2011-000013.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Hermes Barrios Frontado, como Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, quien suscribe, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, una vez certificadas por secretaría todas la notificaciones ordenadas por este Juzgado, se fija la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, se celebro la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha primero (01) de Octubre de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto a la Ley…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
TÉRMINO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 01 de Agosto de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 102, 103 y 104 del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera la “… PROCEDENCIA O NO DE LA REVISIÓN Y AJUSTE DE PENSIÓN, Y PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, DEL RAMÓN PORFIRIO DÍAZ FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.946.008, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA NÚMERO 46 DE LA IV CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA CON EL SINDICATO ÚNICO DE LOS EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA (SUDEPAMA-ATURES (PERIODO 2008-2010…)”.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentos de la parte querellante:
En el escrito de la demanda y en las sucesivas audiencias realizadas la representación de la parte querellante arguye lo siguiente:
- “… En fecha Primero (1°) del mes de Octubre del año 2.004, la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, me otorgo el beneficio de jubilación, tal como consta en la Resolución Nº 041, de fecha 30 de Septiembre del año 2.004, emitida por el ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición del Alcalde para esa época…”
- “…. a partir primero (01) de Octubre del año 2.004, pase a ingresar a la nómina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y en consecuencia, me correspondían todos los beneficios socio-económicos que se encuentran actualmente establecidos en la IV Contratación Colectiva del Trabajo…”
- “… desde el año 2.005 hasta el día de hoy, en reiteradas oportunidades he solicitado ante los funcionarios competentes del Gobierno Municipal de Atures para que proceda a REVISAR Y AJUSTAR MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN…”
- “… lo cual acarrea una discriminación y clara violación del derecho a la igualdad, al no recibir un pago justo e igual a los funcionarios activos que están desempeñando el mismo cargo que yo desempeñaba para el momento en que fui jubilado…”
- “… me veo en la imperiosa necesidad de interponer esta querella para que Revise y se Ajuste la Pensión de Jubilación que percibo actualmente y que sea ajustada a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4. 500,64) mensuales salario este que devenga el actual Jefe de Bienes y Servicios...”
DEL PETITORIO
“… Que con fundamento en los hechos expresados y derecho argumentado, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que Ordene a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas o en su defecto sea conde nada a ello, por esta honorable Corte a: 1) Revisar y ajustar el monto de la pensión de mi jubilación, 2) Cancelar la diferencia por ajuste de pensión desde el mes de enero del año 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva, 3) Pago de los intereses de mora correspondiente a las diferencias que resulte por concepto de ajuste de pensión de jubilación hasta la oportunidad efectiva del pago, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la Revisión tenga el cargo que yo desempeñaba o sea Jefe de Bienes y Servicios del Gobierno Municipal, 4) Se condene a cancelar la pensión de jubilación a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.500,64) mensuales, salario éste que tiene asignado el cargo del Jefe de Bienes y Servicios de la Alcaldía del Municipio Atures ...”
Argumentos de la representación de la parte querellada:
En el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar el apoderado judicial abogado Omar España, ya identificado, arguye lo siguiente:
- “… en nuestro País existe un Sistema Único de Seguridad Social, regido por LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, por lo que no (sic) sometemos a los dictamen de esta Ley y a los distintos dictámenes Jurisprudenciales emitidos por la sala Constitucional…”
- “… Una vez que la Alcaldía tenga el dinero, pero en este momento no se cuenta con la disponibilidad para otorgar el pago de ajuste de la jubilación…”
En la celebración de la audiencia definitiva el apoderado judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, abogado Ángel Javier Moreno Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711, arguye lo siguiente:
- “… se dejara constancia que posteriormente consignará a los autos las razones por las cuales no fue considerada en su oportunidad, la homologación de la pensión de jubilación del querellante, de igual manera reconoció la deuda por parte del Municipio Atures del estado Amazonas, comprometiéndose a la cancelación de la misma con el respectivo retroactivo, todo ello cuando el estado proporcione los recursos para la cancelación de pasivos laborales de la Alcaldía…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, quien solicita a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, Revise y Ajuste su pensión de jubilación al salario actual del cargo de Jefe de Bienes y Servicios de la Alcaldía del Municipio Atures.
De las actas procesales del presente asunto, se observa en los folios (06) y (07) del presente expediente, que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le otorgó al querellante el beneficio de jubilación equivalente al cien 100% por ciento, del último sueldo mensual, lo cual evidencia que la condición de jubilado de el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, esta probada en autos y no es un hecho controvertido en el presente litigio.
En este sentido, este Juzgado constató que el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, fue realizado con fundamento en lo establecido en la cláusula 51 numeral 3, letra “b” de la III Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures (SUDEPAMA), contrato colectivo vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, esto es, para el treinta (30) de septiembre del año 2004, por lo que debe entenderse que el referido contrato colectivo, fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual fue promulgada en fecha 18 de julio de 1986.
En igual sentido, se evidencia que la cláusula que sirvió de fundamento a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al ciudadano Ramón Porfirio Díaz, fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo tanto, a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Criterio este sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
De igual forma, visto que el ciudadano Ramón Porfirio Díaz, en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2004, por el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y siendo, que de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, la normativa a través de la cual debió analizarse la pensión de jubilación otorgada al querellante, por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es por lo que este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base...”
De la norma antes transcrita, se colige que el legislador establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base. En este sentido, en el caso en concreto, el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fuese otorgada por el organismo querellado, siendo ello así, debe esté Juzgador advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al querellante, contraviene lo establecido en el artículo 9 de la Ley eiusdem, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma, es de ochenta por ciento (80%). En este mismo sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos:
“… Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”
De esta manera se destaca el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, atendiendo principalmente que la jubilación, es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual tiene por finalidad garantízar para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 de la misma Ley, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
De esta misma manera, esté Órgano Jurisdiccional observa que la pensión de jubilación que le fue otorgada al ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo Jefe de Bienes y Servicios, según resolución de fecha treinta (30) de septiembre del año 2004, la cual riela en los folios (06) y (07) del presente expediente, infringe lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo determinado en el artículo 9 de la Ley antes mencionada. A través del ajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, puesto que no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en base a lo antes expuesto, le resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas y a la normativa legal aplicable ajustar una pensión de jubilación en esos términos, toda vez que de proceder el ajuste de pensión en esta circunstancia, estaría este Juzgador efectuando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera pues, que no puede pretender el querellante el ajuste de su pensión de jubilación, al sueldo del cargo en el que fue jubilado, en estos términos, es por lo que este Juzgado Superior, NIEGA lo pedido por el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, a juicio de este Juzgador, conviene hacer referencia a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Negritas de este Juzgado)
De las normas constitucionales transcritas, se deduce que la pensión de jubilación es un derecho social contemplado en la Carta Magna, y que por ende resulta procedente su revisión y ajuste, por lo que al ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera se le debió revisar y ajustar su pensión de jubilación, al momento de haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por el, de manera que no cabe duda para quien decide, de la procedencia de ese derecho, pues nuestra Constitución lo instituye como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el estado esta obligado a garantizar. En este sentido, considera necesario este sentenciador, hacer referencia a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco 25 de enero de 2005, cuando al referirse a los ajustes de jubilaciones señalo:
“(…) de la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…)
Además, estima este Juzgador apropiado revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“(…) Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, establece que:
“(…) Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Contemplan las referidas normativas, que la pensión de jubilación podrá ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Juzgador, que si un órgano de la Administración Pública, no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). También se colige de la interpretación de las normas citadas, que estamos en presencia de una discrecionalidad reglada en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera automáticamente, sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho, aumento de la remuneración de los cargos activos, se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (…)”.
Ahora bien, en base a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto se observa que cursa en los folios (06) y (07) del expediente judicial, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, y que el monto de jubilación que devenga actualmente, conforme a esa constancia expedida por el organismo querellado, es equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que se devenga en el cargo de Jefe de Bienes y Servicios, es por lo que, este Juzgado, considera que sí procede el ajuste de la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Jefe de Bienes y Servicios o su equivalente, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.
Una vez declarada procedente la revisión y ajuste de la pensión del querellante bajo el término precedentemente señalado, y en virtud que el mismo, solicitó ante este Juzgado pago de los intereses de mora correspondientes a las incidencias que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, es por lo que, este Juzgador, le es ineludible señalar que la Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella funcionarial, establece lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer su acción. Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) señaló lo siguiente:
“(…) la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin(…).”
Este Juzgador, hace suyo el criterio, referente a que el pago de la pensión por jubilación, es una obligación que debe ser cumplida mensualmente, y que el derecho a solicitar ajuste puede ser reclamado Jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Juzgado no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, cuando el propio querellante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que quien decide, infiere, que el mencionado ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria y los intereses moratorios de esta, a partir del veinticinco (25) de Febrero de 2011, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el sueldo que actualmente recibe el cargo de Jefe de Bienes y Servicios o su equivalente y realizar el cálculo pertinente. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todos los conceptos antes expuestos, es por lo este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Porfirio Díaz Figuera, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN PORFIRIO DÍAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-8.946.008, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se niega el pedimento realizado por el ciudadano RAMÓN PORFIRIO DÍAZ FIGUERA en cuanto al ajuste al 100% de la pensión de jubilación en base al cargo de Jefe de Bienes y Servicios, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. CUARTO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, proceda a efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAMÓN PORFIRIO DÍAZ FIGUERA, ya identificado, ajustándose al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Jefe de Bienes y Servicios o su equivalente. QUINTO: Se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria y los intereses de moratorios de esta, a partir del veinticinco (25) de Febrero de 2011, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. SEXTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
|