REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: XE11-G-2005-000004.
QUERELLANTE: Ciudadano ERBETE RAIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.091.
QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, mediante el cual el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache, debidamente representada por la abogada Kaly Barrios De Fernández, titular de la cédula de identidad número V8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.723, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas admitió la presente Querella Funcionarial.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2005, se celebro en la Corte de Apelaciones del estado Amazonas la Audiencia Preliminar.
En fecha doce (12) de diciembre del 2005 la abogada Kaly Barrios De Fernández, presento escrito de pruebas en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, se celebro en la Corte de Apelaciones del estado Amazonas la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia, se realizaría para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, declara Inadmisible la presente querella funcionarial.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, la abogada Kaly Barrios de Fernández, apela de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, mediante la cual declaro inadmisible la presente Querella Funcionarial.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del estado Amazona, oye la apelación en ambos de efectos, y en consecuencia ordena remitir la totalidad del presente expediente.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia ordeno remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, en virtud de la creación de este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, se recibe el presente expediente, recibiendo nomenclatura asignada por el sistema juris 2000, como asunto XE11-G-2005-000004
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, en este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, ADMITE la presente Querella Funcionarial y ordena notificar a las partes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2013, el abogado Manuel Alfredo Escobar Quinto, como Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, se celebro en este Juzgado Superior, la Audiencia Preliminar, y se dejo constancia de la traba de la litis, asimismo, se le dio apertura al lapso probatorio., en virtud de la solicitud del abogado representante de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2013, se inicio el lapso de promoción de de pruebas, sin que las partes hayan promovido pruebas, se dejo constancia que se dejaría correr íntegramente el lapso de evacuación de pruebas que finalizo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, se celebro en este Juzgado Superior la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que el dispositivo de la Sentencia, seria dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, este Juzgado dictó auto dispositivo mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en el presente asunto, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
TÉRMINO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada En fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera: “…PRIMERO: Nulidad o no de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el Nro DRHH-O-0035, y recibida por el ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN, en fecha 27 de enero, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, mediante la cual se le notifica que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 038, de fecha 30 de septiembre de 2004, el monto de su jubilación será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo básico por él devengado. SEGUNDO: Procedencia o no del pago por concepto de primas por antigüedad y compensación por servicio eficiente como parte del monto de la Pensión de Jubilación del ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDÁN…”
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentos de la parte querellante:
En el escrito de la demanda la representación de la parte querellante arguye lo siguiente:
- “… En fecha 30 de septiembre de 2004, mis (sic) representado fue jubilado, por el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, para la época, ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, lo cual se evidencia de Resolución Nro. 038, que anexo en copia señalada con la letra “B”, pasándosele a la nomina de jubilados, y con una pensión de jubilación integrada por el Salario Básico, las primas y compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Pensión que estuvo recibiendo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre…”
- “… que la Alcaldesa, ciudadana MIREYA LABRADOR, decidió descontar al monto de la Pensión de jubilación que venia recibiendo mi poderdante, lo que recibía mi representada antes de la jubilación por concepto de primas de antigüedad y compensación por servicio eficiente…”
- “… que la decisión de la administración nunca podría ser la de desmejorar al trabajador de los beneficios ya adquiridos e ingresados a su patrimonio, incluso tomando como cierto la cláusula 51 de la referida convención, tampoco podría bajo ningún concepto esa administración responder a ello por cuanto los derechos laborables son irrenunciables y son nulas todas aquellas acciones, acuerdos o convenios que impliquen la renuncia o menoscabo de esos derechos…”
DEL PETITORIO
“… la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el Nro. DRHHOo-0035, y recibida por mi poderdante en fecha 27 de enero de 2005, suscrita por la directora de Recursos Humanos de la Alcandia (sic) del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogada ISVETT ACOSTA (…)
(…) Asimismo solicito se anule el supuesto administrativo, y lo deje sin efecto a fin de que mi representada continué como lo venia haciendo, recibiendo su jubilación en forma integral; es decir percibiendo el sueldo básico mas las primas por antigüedad y compensación por servicio eficiente, con lo cual se le restituiría la situación jurídica infringida.
Por último solicito se le ordene a la administración Municipal se le reintegre el monto de las deducciones por concepto de primas y compensaciones realizada por esa Alcaldía desde el mes de enero de 2005, hasta su total y efectiva cancelación…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ERBETE RAIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.091, quien solicita se declare la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
En tal virtud, se evidencia de los autos que conforman la presente Querella Funcionarial, concretamente en los folios 7 y 8, que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, le otorgó a el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache, el beneficio de jubilación, equivalente al cien 100% por ciento, de su último sueldo básico devengado, lo cual demuestra que la condición de jubilado del querellante esta probada en autos y no es un hecho controvertido.
Cabe destacar, que la jubilación constituye un derecho social de carácter progresivo, que se establece como recompensa al trabajador por haber proporcionado sus servicios a la Administración Pública; su naturaleza es garantizar una calidad de vida de acuerdo a las exigencias económicas y sociales determinadas, es el estado quien tiene como norte, el de satisfacer el goce y garantizar el derecho a la jubilación, instituyendo un ordenamiento jurídico que prevea los beneficios de seguridad social a ser otorgados a aquellas personas que habiendo cumplido con las exigencias de edad, tiempo de servicio, o por incapacidad son favorecidos con tal protección.
Ahora bien, la parte querellante solicita la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el número DRHH-O-0035, (folio 9 del expediente judicial), mediante la cual se le informa que en atención al contenido de la resolución que la hacia beneficiaria del derecho a la jubilación, la pensión que le correspondería seria igual al cien por ciento 100% del ultimo sueldo devengado por el, es necesario resaltar para quien decide, que el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azabache, estaba ya en conocimiento de los términos en que fue jubilado, puesto que conforme al escrito libelar presentado, la parte actora señala que desde el treinta (30) de septiembre del año 2004, comenzó a recibir el pago por pensión de jubilación, lo que deja en evidencia que la referida notificación no le indica de un hecho nuevo desconocido, por cuanto sólo le refiere el contenido del Acto Administrativo, mediante el cual se le otorgó su jubilación, y por lo tanto la simple notificación no le causa ningún perjuicio, puesto que en la misma no se le indica que se le este eliminando o aminorando algún concepto de la pension de jubilacion, siendo esto así, es por lo que este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud planteada referente a la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas; Así como el supuesto Acto Administrativo que genero la referida notificación. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, del estudio exhaustivo realizado en el presente asunto se infiere, que el hecho controvertido se concreta en que posterior a la referida notificación la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas presuntamente le dejo de cancelar al ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azabache el pago correspondiente a las primas por antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido, este Juzgador, pasa a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el querellante, por lo que resulta necesario señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas que proyectan el sistema de seguridad social.
Cabe destacar, que la base para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la referida Ley, en sus artículos 7, 8 y 9 y artículo 15 de su Reglamento.
En igual sentido, conviene hacer referencia a lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley:
”…Artículo 7°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo…”
Del artículo antes transcrito, se colige que el sueldo mensual esta constituido por las indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“…Artículo 15.- La remuneración a los fines del calculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente...”
De la norma transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, frente a este particular, considera necesario este sentenciador hacer referencia a lo establecido por La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: (Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que la compensación por servicio eficiente, va depender del desempeño que comporte el funcionario, que dicha compensación debe ser pagada de forma regular o permanente, ya que de no ser así, no se tomara en cuenta a los efectos de calcular la pensión de jubilación, en ente sentido, se tiene que la compensación por antigüedad y el servicio eficiente, es la base para el cálculo de la pensión jubilatoria, en consecuencia, resulta necesario establecer que conceptos eran percibidos por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache de manera regular y permanente.
En este sentido, se observa que rielan del folio (105 al 122) del presente expediente, recibos de pago del ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azabache, emitidos por el organismo querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente: una prima por antigüedad, una prima por matrimonio, prima por hijo y prima por frontera; y en los folios (123 al 141), otra prima que naturalmente incrementaban su sueldo, y que primeramente fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, y luego a partir del mes de enero de 2005 se le dejaron de cancelar, aun cuando los referidos bonos fueron pagados de forma periódica, constante y permanente hasta el mes de diciembre de 2004, por lo tanto los mismos debieron seguir siendo tomados en cuenta por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
Ahora bien, en virtud de lo desarrollado en las líneas anteriores, es por lo que este Juzgador considera procedente la reclamación realizada por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azabache, referida a que se le reintegre lo deducido por concepto de primas de antigüedad y compensación por servicio eficiente, en consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, cancelarle las deducciones realizadas por concepto de primas antigüedad y compensación de servicio eficiente, desde el mes de enero de 2005 hasta la ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo de los montos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
En razón de todos los conceptos antes expuestos, este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas TERCERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, cancelarle las deducciones realizadas por concepto de primas antigüedad y compensación de servicio eficiente, desde el mes de enero de 2005 hasta la ejecución de la presente decisión. CUARTO: se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo de los montos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNADEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNADEZ
Expediente Nº XE11-G-2005- 000004.
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