REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Octubre de dos mil trece 2013
203º y 154º
ASUNTO: XP11-G-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NERSI SANDINA PEREZ, JOSÉ GREGORIO CAMPOS ROMERO, ANGEL ELOIS REYES MENDOZA, BELKIS CRUZ TRIGO GARCÍA, DANNY MARTIN BLANCA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE CAMICO, ALIDA COROMOTO ROMERO y PERLIQUE KEYRUSSAM NIETO ESCORCHE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.165.314, V-13.964.036, V-12.628.335, V-6.938.607, V-14.565.417, V-15.500.715, V-10.922.790, y V-14.564.337, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogado, JOSÉ RAFAEL VARÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.


I
DEL RECURSO DE ABSTENCION .

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Octubre de 2013, en virtud del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos NERSI SANDINA PEREZ, JOSÉ GREGORIO CAMPOS ROMERO, ANGEL ELOIS REYES MENDOZA, BELKIS CRUZ TRIGO GARCÍA, DANNY MARTIN BLANCA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE CAMICO, ALIDA COROMOTO ROMERO y PERLIQUE KEYRUSSAM NIETO ESCORCHE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.165.314, V-13.964.036, V-12.628.335, V-6.938.607, V-14.565.417, V-15.500.715, V-10.922.790, y V-14.564.337, respectivamente, en su condición de Trabajadores y Empleados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente asistidos por el Abogado José Rafael Varón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604, contra la conducta omisiva de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, por no cumplir determinados actas legales, establecidos en el artículo 509, numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales está obligada ejecutar.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE ABSTENCION

A los fines de verificar, la competencia para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia incoado por los ciudadanos NERSI SANDINA PEREZ, JOSÉ GREGORIO CAMPOS ROMERO, ANGEL ELOIS REYES MENDOZA, BELKIS CRUZ TRIGO GARCÍA, DANNY MARTIN BLANCA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE CAMICO, ALIDA COROMOTO ROMERO y PERLIQUE KEYRUSSAM NIETO ESCORCHE, ya identificados, contra la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, conviene realizar las siguientes observaciones a luz de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre la materia.

En tal sentido, el presente Recurso de Abstención o Carencia versa sobre la reclamación efectuada por los ciudadanos up supra indicados, en virtud de la conducta omisiva de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, por no cumplir determinados actas legales, establecidos en el artículo 509, numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales está obligada ejecutar.

De las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia a partir del folio ocho (08) al treinta y seis (36) del presente asunto, Auto de Admisión de fecha tres (03) de junio de 2013, signada con el número de expediente 048-2013-01-00115, suscrito por la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, Abogada MARITZA GONZALEZ, donde además, ORDENA: el reenganche de los recurrentes, y la restitución a la situación jurídica, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

De la revisión exhaustiva del petitorio del presente Recurso y los términos establecidos en la Providencia Administrativa anteriormente señalada, se infiere que el objeto de la presente demanda, consiste en ejecutar la resolución emanada de la Administración del Trabajo del estado Amazonas, razón por la cual es propicio señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A):

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
El criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia parcialmente transcrita fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2011, exp. Nº 2011-0578, caso: Julio Malaquia Rodríguez López, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, al señalar:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de casos como el de autos, debe hacerse referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se estableció el criterio atributivo de competencia de los tribunales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En la referida decisión la mencionada Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.(…)”.

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente señaladas se desprende, que corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer y decidir las acciones que se interpongan con relación a la nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como los casos en los cuales se pretendan ventilar situaciones originadas a partir de la ejecución o inejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa.
En el caso bajo estudio la parte Recurrente, como se señalo anteriormente pretende la ejecución de la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, razón por la cual y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, por lo que DECLINA, la competencia al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos NERSI SANDINA PEREZ, JOSÉ GREGORIO CAMPOS ROMERO, ANGEL ELOIS REYES MENDOZA, BELKIS CRUZ TRIGO GARCÍA, DANNY MARTIN BLANCA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE CAMICO, ALIDA COROMOTO ROMERO y PERLIQUE KEYRUSSAM NIETO ESCORCHE, ya identificados, contra la conducta omisiva de la ciudadana MARITZA C. GONZALEZ SALAZAR, en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, por no cumplir determinados actas legales, establecidos en el artículo 509, numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales está obligada ejecutar.
SEGUNDO: Se DECLINA, la competencia al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2013,
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, ocho (08) de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ