REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de octubre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, el día 09-10-2013, por el ciudadano GERALDIT BALDOMERO MORILLO, parte demandante, quien se hizo asistir por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.505, y estando este Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha parte, observa: El demandante promueve “Documental del Expediente (sic) de Autos (sic) certificado en su totalidad donde expresa de manera escrita el libelo de la demanda, acta de matrimonio, copias de cedulas (sic) de identidad, citaciones entre otras. Esta documental es útil, licita, necesaria y pertinente ya que de allí se expresa de manera escrita mi pretensión a través del libelo de la demanda con todo el procedimiento que habla por sí solo en este proceso”. En cuanto, a la referida promoción este Tribunal advierte que la parte promovente omitió señalar el objeto de la prueba que pretende aportar a los autos, siendo ello un requisito exigible al promovente, en el sentido que tienen la obligación de indicar los hechos afirmaciones o negaciones –controvertidos- que pretende demostrar con la prueba que propone, ya que ello, a propósito, es la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, y que tal omisión o falta de apostillamiento de la prueba, acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del medio probatorio que se trate, ya que ello produciría indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de indicación del requisito en cuestión, por todo lo antes dicho este Tribunal declara inadmisible la promoción bajo examen, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la promoción del testimonio de la ciudadana CARMEN HESTER LARA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 16.767.181, domiciliada en el “Triangulo de Guaicaipuro” sector el Valle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se fija para el vigésimo sexto (26) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que la ciudadana CARMEN HESTER LARA ESTEVES, testifique en la presente causa, sin necesidad de citación. Cúmplase.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


SCARLET DAFNET LUGO BELLORÍN