REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 22 de octubre de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia presentada, en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual se opone (i) a la tercería planteada por la Procuraduría General del estado Amazonas y (ii) a la suspensión de la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que el tercero pretende acreditar una propiedad sobre unas bienhechurías con título supletorio decretado con posterioridad al de [su] representado…”, este tribunal observa:
El ordenamiento jurídico patrio no prevé la oposición a la tercería que se plantee con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en fase de ejecución de sentencia, antes de que se proceda a ésta, como si prevé oposición el artículo 546 eiusdem para el caso en el cual se esté practicando una medida ejecutiva de embargo u otra equivalente como la entrega material de un inmueble, según lo ha admitido la jurisprudencia, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, hipótesis en la cual el legislador faculta al tercero que tenga la tenencia de la cosa que será ejecutada para oponerse y a las partes otro tanto respecto a la pretensión de éste, si cuenta también con una prueba fehaciente de la propiedad del bien en cuestión.
Ciertamente, la tercería opuesta de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil debe tramitarse de conformidad con lo pautado por el artículo 546 eiusdem, por así disponerlo el artículo 378 del mismo texto legal, pero, a todo evento, debe entenderse que tal remisión debe efectuarse en cuanto sea aplicable, de forma tal que su aplicación no desnaturalice la previsión normativa consagrada en el citado artículo 376, que prevé la suspensión de la ejecución in commento en el ínterin comprendido entre el decreto de la ejecución forzosa y el comienzo efectivo de ésta, sin que se prevea oposición al respecto, y en razón de lo cual debe más bien procederse, sin dilación alguna, a la apertura de la articulación respectiva y a la decisión correspondiente, como ha quedado incluso aceptado por los sujetos de este proceso, quienes no recurrieron de lo así ordenado en el auto de admisión de la tercería, publicado el 07 de octubre de 2013.
De manera que, al no existir jurídicamente la oposición a la tercería planteada antes de que se ejecute el fallo definitivo ya dictado, tal oposición debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
A título complementario, se advierte que, abierta la articulación probatoria causada por la tercería opuesta, sin necesidad de que haya mediado oposición alguna a ésta, dadas las particularidades del caso, el destino de la misma deberá ser decidido el día de despacho siguiente a la finalización del lapso respectivo de ocho (08) días, razón por la cual se hace inoficioso plantear nueva y distinta incidencia con el mismo objeto.
En el mismo sentido, se advierte que, en supuestos como el sub examine, no se requiere que haya oposición a la tercería para que se abra la aludida articulación probatoria, toda vez que, a juicio de este sentenciador, para ello sólo basta que se interponga la tercería con fundamento en el artículo 376 de la ley adjetiva civil.
En cuanto a la oposición a la suspensión de la ejecución forzosa, este juzgador observa que, en este caso, tampoco existe jurídicamente la posibilidad de que una de las partes se oponga a la suspensión de la ejecución de un mandamiento de ejecución forzosa que aun no se ha materializado, como si se contempla para el caso en que se esté verificando.
Pues bien, en el caso de marras, lo que persigue quien se opone a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 546 comentado es que se deje sin efecto la orden de suspensión dictada por este mismo Tribunal, pero sin que se haya procedido a la ejecución efectiva de la sentencia como lo exige dicha norma, sino más bien estando ya suspendida la ejecución en cuestión, por virtud de lo dispuesto por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, la pretensión de la parte actora en el juicio principal ha sido planteada dentro de un contexto distinto al supuesto normativo en el cual se fundamenta, pues, evidente es que, en el caso bajo análisis, ya ha operado la suspensión de la mencionada ejecución, supuesto éste que no se corresponde con el preceptuado por el citado artículo 546, el cual, a todas luces establece la figura de la oposición a la oposición del tercero como herramienta jurídica útil para evitar que la suspensión de la ejecución sea decretada. En efecto, de conformidad con dicha norma, ante la oposición del tercero y la subsiguiente oposición de la parte de que se trate, el juez decidirá acerca de la eventual suspensión que –claro está- aun no habrá decretado.
Cuestión distinta plantea el artículo 376 del Código adjetivo civil en casos como el de autos, al establecer, ante la tercería planteada por quien afirma ser el dueño de la cosa, cumplidos los extremos pertinentes y sin esperar siquiera la solicitud del interesado, que el juez debe suspender la ejecución de la sentencia definitiva o, mejor dicho, debe abstenerse de iniciar los actos de ejecución; en el supuesto normativo comentado, no se trata de una ejecución en curso o ya verificada, sino de un mandamiento de ejecución que no ha comenzado a materializarse, pero cuya suspensión se somete a decisión.
También es pertinente resaltar que la única posibilidad que prevé el artículo 376 sub examine para que no proceda la suspensión de la ejecución del fallo definitivo es que la prueba aportada por el tercero no sea un instrumento público fehaciente, caso en el cual deberá entonces éste, con tal fin, prestar caución suficiente; pero, si se aporta dicha prueba, la suspensión debe ser decretada y no se establece la figura de la oposición a la suspensión de la ejecución, como si se prevé legalmente –se insiste- para el caso en que ya la ejecución haya comenzado efectivamente.
De manera que, al no estar sustentada en derecho la oposición a la suspensión de la ejecución del fallo que plantea la parte demandante en este proceso, se desestima la misma, y así se decide.
En todo caso, advierte quien en este acto se pronuncia, que el alegato de fondo expuesto por la parte actora, supra aludido, constituye un argumento de mérito de la tercería, que tendrá que ser valorado al decidir ésta.
En otros términos, decidir sobre el mejor título sin que concluya la articulación probatoria que se encuentra en curso, sería un proceder incorrecto, por extemporáneo, y un indebido pronunciamiento previo, razón por la cual será decidido en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
EL JUEZ
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR