REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 25 de octubre de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en esta misma fecha, por la abogada MARWIN GUDIÑO GRANADOS, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, mediante el cual tacha el título supletorio que trajo al juicio principal la parte actora como instrumento fundamental de su demanda de reivindicación de inmueble, este Tribunal observa: La ley adjetiva civil, en su artículo 438, establece que la tacha puede ser interpuesta por vía principal o por vía incidental, esto es, como objeto principal de la causa o en el curso de ella. Evidentemente, en el caso de marras, la tacha en mención ha sido incoada en forma incidental, pues ha sido planteada en el curso de un juicio de reivindicación.
Ahora bien, como ya se dijo, la mencionada tacha ha sido incoada el último día de la articulación probatoria abierta para dilucidar lo concerniente a la tercería que dicho ente público ha opuesto en procura de impedir la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en aquél, teniendo la obligación de decidirla este juzgador el próximo día de despacho siguiente, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer las siguientes observaciones: La interposición de la tacha en mención plantea dos observaciones fundamentales, siendo la primera la relativa a la conformidad a derecho de considerar abierta la sub incidencia respectiva dentro de la incidencia de tercería, con el objeto de que el tachante, en el quinto día siguiente, presente escrito formalizándola. La adopción de este criterio, según el cual la tacha incidental, como lo afirma el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, independientemente –agrega este Juzgado- de que éste sea autónomo o una incidencia, pues la ley no distingue al respecto, conllevará, como es obvio, a la asunción de la posibilidad de que la decisión de la tercería que tienen que ser dictada el próximo día de despacho siguiente al término de la articulación probatoria, quede diferida ope legis hasta que se sustancie y decida aquélla.
Una segunda opción que se le presenta al iurisdicente es considerar que la incidencia de tercería, que comporta un lapso probatorio de ocho (8) días y uno para la decisión, de carácter evidentemente breve, no puede ser desnaturalizada con la apertura de una sub incidencia, que necesariamente extenderá el lapso que tiene para decidir aquélla, más allá del noveno día originalmente fijado por el artículo 546 de la ley adjetiva civil.
Así las cosas, este juzgador opta por privilegiar la interpretación literal que se desprende de la norma contenida en el citado artículo 439, por considerar que ésta no discrimina en cuanto a si el proceso, en el cual se puede interponer la tacha en cualquier estado y grado, es de carácter autónomo o, por el contrario, una incidencia; de forma tal que, al no haber distinguido el legislador al respecto, no tiene por que hacerlo el interprete, según lo enseña el añejo aforismo.
En el orden de ideas expuesto, considera este operador de justicia que, declarar inadmisible la tacha propuesta iría en contra del referido precepto legal y del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que pretende tachar, que celosamente tutela el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A todo evento, interesante es también destacar que, en casos como el de autos, interesa sobremanera la determinación acerca de la propiedad a la cual se contrae la tercería opuesta, razón por la cual privilegiar el criterio que se asume en este supuesto coadyuva en pro de la consecución de la justicia material, por sobre la eventual justicia formal.
En razón de lo expuesto, este Tribunal admite la tacha propuesta, debiéndose entender abierta, en consecuencia, la respectiva incidencia; una vez decidida ésta o terminada, según sea el caso, procederá el suscrito juzgador a decidir, en el día de despacho siguiente, sobre la tercería opuesta por el estado Amazonas. Así se decide.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar el contenido del presente auto a la Procuraduría General del estado Amazonas. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria,


ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR







Expediente N° 2009-6782