REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto ayacucho, 31 de octubre de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 2013-6946


DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO SILVA

DEMANDADOS: MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA
BRITO DE SILVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 30/01/13, por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-5.096.786, asistida por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO de SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.904.587 y V-10.920.514, respectivamente.
En fecha 04/02/2013, fue admitida la demanda. El 06/02/2013, fueron citados los demandados. El 13/02/2013 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO CHAVERO. El 15/03/2013, fue contestada la demanda. El día 01/04/2013, la demandante consignó escrito de pruebas y, en fecha 11/04/2013, lo hicieron los demandados. El 22/04/2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. El día 17/07/2013, la actora consignó escrito de informes. El 01/08/13, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA


1.- DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
En su libelo de demanda, la actora expuso (i) que adquirió, por compra que hizo al ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, un inmueble constituido por una casa y un galpón, ubicado en el Barrio “Aramare”, con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (246,38 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, de fecha 25/07/1995; (ii) que el precio de la venta fue de un millón de bolívares para la época (Bs.f. 1.000.00, en la actualidad), los cuales fueron pagados al vendedor en dinero efectivo, (iii) que los vendedores no le hicieron la entrega material de la cosa vendida y (iv) que han seguido en posesión de ésta
Con fundamento en tales afirmaciones de hecho, la actora demanda que el Tribunal declare perfeccionada la citada compraventa y condene a los accionados a hacer entrega material del inmueble vendido y a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.

2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, los demandados aducen, en primer lugar y como punto previo al fondo, la prescripción de la acción, por cuanto –alegan - la acción de cumplimiento de contrato debía ejercerse dentro del lapso legal de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil y, para la fecha en que fue interpuesta la acción, ya habían transcurrido más de diecisiete (17) años y siete (7) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de compraventa señalado.
En este mismo orden de ideas, han dicho los demandados que el inmueble cuya tradición demanda la parte actora, siempre ha estado bajo la posesión de ellos y que, durante diecisiete (17) años, han realizado sobre éste actos de administración y construcciones y modificaciones, como propietarios, sin que la demandante se los impidiera o perturbara.
Con relación al fondo de la demanda, los accionados manifiestan que rechazan y contradicen ésta en todas sus partes, conducta procesal que, en principio, impone el análisis de todo el material argumentativo y probatorio aportado por las partes.
No obstante, se advierte que los mismos accionados afirman que “es cierto que se realizó una venta del inmueble”, pero que fue “simulada”.
También se observa que la citada parte procesal dice (i) que la demandante es “prima hermana”, sin especificar de quién; (ii) que dicha venta se realizó “como acción conservatoria a los fines de preservar el patrimonio del deudor… por un problema económico en la fecha de la venta realizada” y (iii) que “tal hecho es fácil de probar en virtud de que la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”, a todo lo cual agrega que la actora vio durante diecisiete (17) años que construyeron, agrandando y modificando el inmueble “y nunca exigió que se paralizaran o se explicara por qué”.
Finalmente, los demandados adujeron que la demandante tampoco exigió siquiera que se le entregara el documento de compraventa y que fue apenas el 23/12/11 cuando solicitó copia certificada del mismo.
Con base en lo expuesto, los accionados solicitaron que se declarara que la compraventa en cuestión no tiene ningún efecto y que son ellos los legítimos propietarios del bien vendido.

3.- SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS
Establecidas las anteriores premisas, quien decide observa, en primer lugar, que ambas partes han estado contestes en que la venta del inmueble en mención fue celebrada y que la misma fue protocolizada en fecha 25/07/1995. También ha quedado admitido que los vendedores no le hicieron entrega material del inmueble a la compradora y que aquéllos han seguido en posesión de éste.
Establecidos los hechos admitidos, pasa este Juzgador a delimitar la controversia, y al respecto observa que lo controvertido conlleva a enfocar el análisis en el asunto relativo a si la venta en cuestión contó o no con el efectivo consentimiento de la parte vendedora y si, en consecuencia, el contrato de compraventa realmente existió desde el punto de vista jurídico o si, por el contrario, fue solamente aparente o ficticio, toda vez que los accionados han aducido que fue simulado.

4.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- Riela a los autos copia certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del estado Amazonas, el 25/07/1995. Esta documental es declarada impertinente, por cuanto ni su existencia ni la veracidad de la celebración formal del negocio jurídico que en su texto consta han sido debatidas en este juicio, sino más bien expresamente afirmadas y admitidas por las partes, tanto así que lo que alegan los demandados es que dicho acto si bien existe formalmente, fue simulado, alegato éste que presupone, necesariamente, el reconocimiento de la existencia del analizado instrumento. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Riela a los autos documento continente de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en fecha 10/04/2012. Esta documental es declarada impertinente, pues, ninguno de los hechos sobre los cuales deja constancia ha quedado controvertido en este juicio. Por el contrario, la afirmación de hecho relativa a que los demandados poseen el inmueble en referencia fue alegada por la actora y ha sido expresamente admitida por los demandados, tanto que configura uno de los argumentos que esgrimen éstos en su procura de probar la simulación que, afirman, medió. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A) SOBRE EL PUNTO PREVIO OPUESTO
En primer término, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda, lo que hace menester determinar cuál es el lapso que la ley exige para declararla en casos de la naturaleza del presente, y al efecto se observa: Las prescripciones que la doctrina ha denominado largas u ordinarias, en contraposición a las breves o cortas, son: la decenal, que es la que se deriva de un derecho de crédito o de un hecho ilícito que origina una acción personal, y la veintenal, que está referida a obligaciones que tiene por objeto cosas y dan lugar a las acciones reales.
Acerca de los referidos lapsos de prescripción, establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Como se advierte de la norma transcrita, las obligaciones que generen una pretensión de carácter personal tienen un lapso de prescripción decenal, mientras que las que se generen de una de naturaleza real tendrán la denominada veintenal.
Debe precisarse entonces si, en el caso de marras, la pretensión de la accionante tiene como fundamento el alegato relativo a una obligación personal o, por el contrario, a una de carácter real, y esta circunstancia conlleva a realizar las siguientes precisiones: Según EDUARDO J. COUTURE, la acción es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” y puede clasificarse tradicionalmente en reales, personales y mixtas, según el derecho que es objeto de la pretensión procesal, clasificación ésta que critica, pues considera que la acción es una sola, pero que cita, advirtiendo que la distinción que lleva incita se refiere es a la pretensión (“Fundamentos del derecho procesal civil”, tercera edición, editorial Depalma, págs. 57 y 84).
Pues bien, sabido es que las obligaciones o derechos personales constituyen un poder conferido a una persona sobre otra persona: El acreedor puede obtener una prestación de su deudor; mientras que cuando se trata de obligaciones o derecho reales el hombre ejerce poder sobre las cosas, cuando puede sacar de ellas una ventaja, un provecho. En este último supuesto, existe una relación de derecho en la cual un sujeto activo, el titular del derecho, tiene un vínculo directo con un objeto, la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; respecto a las relaciones de esta índole, Henri, Jean y León Mazeaud consideran que no hay sujetos pasivos, a menos que se considere –lo cual viene a ser lo mismo- que todas las personas distintas del titular del derecho son sujetos pasivos: todos deben respetar ese derecho (vid. “Lecciones de derecho civil”, parte segunda, volumen IV, Ediciones América Europa, Buenos Aires, pág. 3).
¿Cuál es entonces el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento de la supuesta obligación cuyo cumplimiento se demanda?; en otros términos, ¿cuál es la naturaleza de la obligación que fundamenta la pretensión deducida, personal o real?
Antes que todo debe tenerse presente que la referida obligación de hacer consistiría en la entrega material del inmueble supuestamente vendido, esto es, en la puesta en posesión del mismo por los vendedores en beneficio de la compradora, reconociendo aquéllos a ésta como la nueva y legítima propietaria; o, más claramente, en la puesta a disponibilidad fáctica a favor de quien compró, en función del ejercicio pleno por parte de ésta de los atributos del derecho de propiedad respectivo, de donde se desprende que la pretensión demandada se relaciona directa y significativamente con este derecho, al punto que la declaratoria de su procedencia implicaría, no una limitación del mismo -como ocurriría, por ejemplo, en el caso de la servidumbre-, sino su transferencia material, complemento fundamental de la transferencia meramente jurídica que se perfecciona y existe con el sólo consentimiento legalmente expresado, de los vendedores a la persona de la compradora; en estricto rigor, se trata más bien de la transferencia de la tenencia de la cosa vendida.
Así las cosas, se observa: La obligación cuyo cumplimiento se exige en el libelo, y por tanto la pretensión que causa, no es de naturaleza crediticia; tampoco es manifiesta o absolutamente ajena a un derecho real o, más específicamente, al derecho de propiedad que hace valer el demandante, todo lo cual descarta la posibilidad de que pueda ser calificada como de crédito y la respectiva acción como de carácter personal.
A lo comentado, es pertinente adicionar que la jurisprudencia venezolana ha sostenido inveteradamente el criterio según el cual si la acción no incide, modifica o afecta el derecho real de propiedad, entonces es de naturaleza personal (vid sentencia N° 00580, publicada por la Sala Político Administrativa, el 22/04/03) y que dicha obligación de tradición, al no contar con ninguno de los caracteres que definen a las obligaciones de crédito, tampoco podría ser calificada como mixta.
De manera que, al no ser la obligación en mención ni personal o de crédito ni mixta, es necesario, aunque se infiera por deducción lo pertinente, dejar establecido si se está en presencia de una pretensión procesal de carácter real y al respecto se observa: Como ha quedado dicho, la pretensión deducida versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, más específicamente, sobre la materialización de la transferencia de la propiedad que recae jurídicamente sobre éste, a través de la puesta en posesión respectiva, de donde se desprende que, al versar directamente la acción interpuesta sobre atributos esenciales de dicho derecho, como el ius utendi, y al participar la acción ejercida de la misma naturaleza de la pretensión deducida, debe ser calificada como real, conclusión ésta que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.977 de la ley sustantiva civil, conlleva a dejar establecido que el lapso de prescripción de dicha acción es de veinte (20) años, y así se declara.
Establecido lo que antecede, este juzgador observa que el contrato de compraventa en mención fue celebrado el día 25/07/95, lo que significa que, para el día de la interposición de la demanda, a saber el 30/01/13, habían transcurrido diecisiete (17) años, seis (06) meses y quince (15) días, como lo alegan los mismos demandados en su escrito de contestación, computo éste que conlleva a establecer, como en efecto se hace, que aun no se había cumplido el lapso veintenal que prevé la ley para que prescriba la acción intentada, todo lo cual hace concluir que fue incoada en tiempo hábil, y así se declara.
Por las razones explanadas supra, este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción opuesta, y así se decide.

B) SOBRE EL FONDO DEL DEBATE
Los accionados afirman que es cierto que se realizó la venta del inmueble litigioso, pero que la misma fue “simulada”; que la demandante es “prima hermana”, aunque no dicen de quién lo es; que dicha venta “se realizó en la fecha indicada en el documento como acción conservatoria a los fines de preservar [su] patrimonio … por un problema económico en la fecha de la venta realizada” y que “tal hecho es fácil de probar en virtud de que la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”; asimismo, aducen que la actora vio, durante diecisiete (17) años, que construyeron, agrandando y modificando el inmueble, “y nunca exigió que se paralizaran o se explicara por qué”; que el referido bien siempre ha estado bajo su posesión y que, durante el señalado tiempo, ellos realizaron sobre éste actos de administración, sin que la demandante impidiera o perturbara la misma. Por último, afirman que la demandante no exigió que se le entregara el documento de compraventa y que fue apenas el 23/12/11 cuando solicitó copia certificada del mismo.
Establecido lo anterior, este Juzgador advierte que, durante la tramitación del proceso, no lograron demostrar los demandados que la demandante sea “prima hermana” de alguien en particular, ni que la venta mencionada haya sido realizada debido a “un problema económico en la fecha de la venta realizada”, ni que -claro está- éste haya sido el motivo para celebrar el negocio jurídico que dicen haber simulado, deficiencia probatoria que le negó toda posibilidad de demostrar que la venta en cuestión tuvo como causa la necesidad de conservación patrimonial referida. En consecuencia, este Juzgado desestima las analizadas afirmaciones de hecho, y así se decide.
En relación con las afirmaciones según las cuales “la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”; que ésta vio, durante diecisiete años, que los accionados construyeron en éste y que “nunca exigió que se paralizaran [las obras] o se explicara por qué”; que el referido bien siempre ha estado bajo la posesión de ellos, que durante el lapso referido han realizado sobre el mismo actos de administración, sin que la demandante lo impidiera o los perturbara y que ésta no exigió que se le entregara el documento de compraventa hasta el 23/12/11, fecha en la cual solicitó copia certificada del mismo, este juzgador advierte que, con tales argumentos, la parte demandada pretende fundamentar su alegato de que la venta que cuestiona fue hecha bajo la modalidad de la simulación. También es pertinente acotar que, sobre la base de tales argumentos, los demandados procuran valerse de la denominada retentio possessionis.
Sentadas las premisas anotadas, importa hacer las siguientes consideraciones: Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes (Eloy Maduro L. (“Curso de obligaciones. Derecho Civil III”, pág. 582); de forma tal que, la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio y otro real que es mantenido en secreto. La simulación puede ser absoluta, cuando el acto ostensible no existe en forma alguna; o relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza.
En el caso presente, es evidente que lo que alega la parte demandada es una simulación absoluta, puesto que alega que, no obstante la aparente venta del inmueble, ellos siguen siendo los propietarios del mismo; además, ninguna de las partes ha referido la existencia de un contrato distinto subyacente o verdadero.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, en primer lugar, que el artículo 1.281 del Código Civil establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los acreedores que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”

Como se deduce de lo afirmado, la legislación sustantiva civil contempla la figura de la simulación como una acción, no como una excepción. Sin embargo, en aras de privilegiar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera este juzgador que, al no estar expresamente prohibida esta última posibilidad por la ley, es posible oponer la simulación como defensa de fondo, aunque resultan evidentes las ventajas que reporta accionarla por vía autónoma o a través de la reconvención. También en procura de no afectar esos mismos derechos, considera este iurisdicente que, a pesar de que la transcrita norma legitima sólo a los acreedores del deudor para pedir la declaratoria de simulación, nada obsta para que las mismas partes contratantes y terceros distintos a aquellos, ejerzan la acción de simulación u opongan la defensa respectiva.
Expresado el anterior criterio, se observa: Para que la acción o excepción de simulación plateada por una de las partes contratantes prospere, es necesario que se demuestre en el proceso que, en la realidad, la intención que motivó a las partes a prestar su consentimiento para celebrar el supuesto acto aparente, fue otro distinto al expresado en éste, lo que conllevaría, por vía de consecuencia, a demostrar que no hubo la intención de convenir el presunto negocio simulado, esto es, ha colegir la respectiva falta de consentimiento. También importa destacar que, en función de tal demostración, la carga de la prueba recaerá en cabeza de quien deduzca la simulación, sin perjuicio de la libertad probatoria que asista a la contraparte.
En el mismo orden de ideas, interesa tener presente que, como lo afirma Muñoz Sabaté, en juicios como el de marras la alegación y comprobación de la causa simulandi es tan importante que no sólo sirve para explicar el acto, sino que, por si misma, constituye también una presunción, de donde se desprende que su hallazgo interesa primordialmente a la prueba y que “siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo”, pues, “no es lógico pensar que los indicios obren sin ninguna razón o se mienta sin motivo, aunque la causa simulandi no sea decisiva para resolver un juicio por simulación” (ob. cit., pág. 223).
Es concluyente entonces que, a quien esgrima como argumento o defensa la institución de la simulación, convendrá sobremanera demostrar la intención distinta o contraria a la plasmada en el contrato que cuestione, en función de lo cual el contra-documento o contra-escritura de carácter privado que se hayan otorgado los co-contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal, sería determinante.
Ahora bien, a falta del contradocumento, como ocurre en este caso, la demostración de la simulación exigirá de la parte que la alegue, elementos de convicción, cuya solidez y cantidad tendrá que ser apreciada in concreto, sobre todo si se tiene en cuenta la dificultad que envuelve el supuesto comentado y la importancia que adquieren las presunciones y los indicios en la materia. Al respecto, ha dicho Muñoz Sabaté que la prueba de la simulación, dada su naturaleza intelectualizada y verbalizada, consistirá siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo “en una masiva administración de presunciones… varias coincidentes en la misma conclusión lógica”, y que “los jueces disponen de la más amplia libertad para ahondar en su análisis y decidir según la gravedad de las mismas” (ob. cit., 164 y 165).
La referida importancia de los indicios y de las eventuales presunciones, derivan del hecho de que lo que se intentará demostrar estará en íntima relación con un hecho negativo, a saber, que los contratantes no tuvieron la intención de verificar el negocio jurídico ostensible, a lo cual debe agregarse que la contraparte no tendrá carga de prueba alguna, pues, sólo le bastará alegar que no hubo simulación. De allí que, como lo advierte Muñoz Sabaté, será necesario constatar si, en el caso de que se trate, concurren aspectos relevantes como la causa para simular, la falta de necesidad para enajenar, la venta de todo el patrimonio o de lo mejor, las relaciones parentales, amistosas o de dependencia, el conocimiento de la simulación por el cómplice, los antecedentes de conducta, personalidad, carácter o profesión, testaferro o simulaciones en cadena, la falta de medios económicos del adquirente, la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio bajo o no entregado de presente o por compensación, diferido o a plazos, la no justificación del destino dado al precio, la persistencia del enajenante en la posesión; tiempo y lugar sospechoso del negocio, la ocultación de éste, las falsificaciones, la documentación y precauciones sospechosas, la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, la pasividad o ignorancia del cómplice, la intervención preponderante del simulador, la transparentación de algunos elementos del negocio subyacente, los intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal de las partes (ob. cit, pág. 219-221).
Pues bien, salvo el alegato relativo a la continuidad del enajenante en la posesión, a la pasividad de la compradora y a que la venta en cuestión se llevó a cabo para conservar el patrimonio de los demandados ante un problema económico cuya naturaleza o mínima referencia no realizan ni demuestran, ninguno de los otros extremos que refiere el insigne procesalista citado, han sido alegados por éstos.
Respecto a la causa simulandi, pertinente es reiterar que quien pretenda valerse de la simulación debe ser diligente en orden a demostrar que lo que quiso se corresponde con una intención distinta a la que expresó en el contrato cuestionado; sólo así surgirá la evidencia de que éste, en realidad, no cuenta con su consentimiento; y, a tal efecto, deberá el interesado ser muy específico y concreto, pues, serán insuficientes declaraciones genéricas, como la concerniente a la necesidad de evadir las acciones de cobro de acreedores; obviamente, quien así se exprese limitará su actividad probatoria.
De lo anterior, se desprende entonces que, quien simula afirma siempre, expresa o tácitamente, que ocultó algo al contratar, pues la ocultación es esencial, no accidental, al acto simulatorio. No se simula si no hay algo que ocultar. Como lo afirma De castro, citado por el referido procesalista, “la simulación no es el fin perseguido por los contratantes, sino que lleva dentro de si misma la idea del ocultamiento o del engaño, considerándose esencial, no que se logre la ocultación (puede resultar reconocible o sospechable) sino que se haya procedido a la ocultación”, a lo cual agrega que “en la simulación, la conducta ocultativa es precisamente una de sus caras: la cara compuesta por el negocio disimulado. Simular es tanto aparentar un negocio ficticio como ocultar un negocio verdadero… se trata de una ocultación sumamente premeditada y alevosa” (ob. cit., pág. 163-164.
En fin, en casos como el de autos, en el cual la heurística judicial debería ser asumida con extrema diligencia por la parte interesada en la declaratoria de simulación, debería siempre prevenirse o preconstituirse elementos que sirvan de indicios para, eventualmente, develar si -y cuando fuere menester- la verdadera intención o voluntad de los contratantes, con lo cual quedaría en evidencia la falta de consentimiento; de no hacerlo, sus expectativas podrían verse severamente comprometidas en un futuro proceso, cuando considere imperativo develar el acto simulado y la verdadera intención al contratar.
En el mismo orden de ideas, se infiere que lo conveniente para quien ha simulado o se proponga hacerlo, es prevenir una especie de coartada que asegure el derecho de que se trate, con más razón cuando de relajar o flexibilizar reglas legales y principios fundamentales del derecho civil se trate, como los de la transmisión solo consensu de la propiedad de un inmueble y la autonomía de la voluntad de los contratantes y, con ello, los relativos a la objetiva validez de un concurso de voluntades, la buena fe al contratar, el cumplimiento de las obligaciones tal y como han sido contraídas en el contrato, el efecto real de los contratos de compra venta de inmueble, entre otras, además de poner en riesgo la seguridad del tráfico jurídico y la legitimidad aparente de una escritura pública, todo lo cual podría lograrse con el sólo empleo de pruebas indiciarias.
La falta de diligencia en esta materia y en el sentido supra anotado, haría aplicable además el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza.
Dicho lo anterior, se reitera que el supuesto problema económico que causó el contrato simulado, ha quedado desestimado previamente por la falta de probanza respectiva, con lo cual es concluyente que, en el presente caso, la causa simulandi ha quedado sin ser evidenciada, y así se declara.
En cuanto al alegato conforme con el cual la simulación queda demostrada con el hecho de que “la demandante nunca, desde que se realizó la supuesta venta ha exigido la entrega del bien inmueble”, advierte quien juzga que, ni siquiera adminiculándolo con los alegatos que infra se analizan, puede ser tenido como un indicio que permita concluir que se está frente a una simulación de contrato de venta de inmueble, toda vez que el hecho de que durante un tiempo considerable el comprador no exija la transferencia material de la propiedad, no necesariamente significa que no ha tenido la intención de comprar o que lo que ha querido es simular un negocio jurídico distinto, toda vez que las razones por las cuales puede ser pasivo en tal sentido quien compra, pueden ser numerosas y de variada índole, siendo la simulación sólo uno de los tantos motivos que pueden mediar.
Adicionalmente, llama la atención de este juzgador, el hecho de que la parte demandada no haya incoado la acción de simulación en los términos preceptuados por el artículo 1.281 de la ley sustantiva civil, con lo cual deja en evidencia que la pasividad en el caso in commmento no ha sido observada únicamente por su contraparte sino también por ellos. A esta consideración cabe agregar que, tampoco tuvieron los accionados la previsión de elaborar la contraescritura que le hubiese permitido demostrar que el consentimiento que motivó la contratación fue diferente al manifestado expresamente en el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado. Obviamente, ambas omisiones han limitado grande y gravemente las expectativas de los demandados en orden a su pretensión de declaratoria de simulación de la compraventa de marras.
El mismo análisis realizado al argumento comentado, se impone respecto al relativo al hecho de que el comprador no haya accionado ni reclamado contra la posesión que siguieron ejerciendo los vendedores, después de haber vendido, y al hecho de que aquél no haya solicitado el documento continente de dicha venta. En efecto, tales alegatos no pueden traducirse en el supuesto sometido a juicio y en forma indubitada, en un reconocimiento tácito de simulación o en indicios que conlleven, indefectiblemente, a presumir la existencia de tal acto ficticio; para que esto ocurra, es menester que ese alegato, no solamente sea probado, sino que pueda ser adminiculado con otras pruebas de autos que excluyan, racional y lógicamente, cualquier otra posibilidad o causa o que, por lo menos, tenga mayor prevalencia que ésta.
Es lo que sucedería, por ejemplo, si tal pasividad, alegada y probada por vía indiciaria, pudiera ser concatenada con las otras probanzas que establezcan los extremos enunciados por Muñoz Sabaté o, por lo menos, una cantidad significativa de éstos que, además, sean cualitativamente determinantes, lo que no ocurre en el presente caso.
Y adminiculando lo dicho con la retentio possessionis alegada por los demandados, entendida no sólo como la prosecución de la posesión que venían ejerciendo sobre la cosa vendida, sino también como la ausencia de toda conducta posesoria por el adquirente de dicha cosa, es necesario, como lo advierte Muñoz Sabaté, “operar con otros subindicios, ello sin perjuicio de que a su vez, tales subindicios se fijen instrumentalmente por otros medios” (ob. cit., pág. 338).
En otros términos, son muchas las razones que pudieran obrar para que el comprador de un inmueble deje en posesión de éste al vendedor, motivo por el cual no es correcto presumir sin más que, mediando tal concesión de quien compra, deba entenderse, en consecuencia y necesariamente, que ha faltado el consentimiento para vender, que ha habido simulación y que el negocio jurídico celebrado en virtud del cual se traspasó la propiedad es aparente o inexistente, sobre todo cuando ni siquiera se ha afirmado –ni identificado- la existencia de otro negocio jurídico subyacente.
Claro está, lo anterior no quiere decir que sea imposible demostrar jurídicamente la simulación de un contrato de compraventa de inmueble; lo que se quiere significar con lo dicho es que el animus simulandi debe desprenderse de una serie de acciones y conductas de las partes que conlleven, prácticamente sin género de dudas, a establecer la falta de un consentimiento que, paradójicamente, ha sido expresado por escrito por quien o quienes lo desconocen, es decir, que sean suficientes –esas acciones y conductas- como para afirmar la inexistencia de una voluntad que las mismas partes contratantes han documentado e, inclusive, protocolizado.
La necesidad referida en el anterior párrafo luce más apremiante, si se tiene en cuenta que el legislador ha permitido, inclusive, que para demandar el cumplimiento de una obligación de naturaleza real, cuenta el interesado con un lapso de veinte años, de donde se infiere que la pasividad traída a colación es perfectamente permitida por la ley y, por sí sola, no es suficiente para colegir la simulación.
De conformidad con lo expresado, cabe colegir entonces que, importante es, en grado superlativo, que quien pretenda valerse de la retentio pessesionis de un inmueble, dirija su actividad probatoria –y no sólo su actividad argumentativa- hacia extremos tales como la comprobación de pago de impuestos por servicios relacionados con el inmueble y la identidad de la persona que los sufragaba, de la identificación del usuario que aparece notificando cambios en las compañías de electricidad, gas o telefónica, del beneficiario de la póliza de seguro contratada con ocasión de la propiedad de dicho bien, de la inclusión de éste en las eventuales declaraciones juradas de patrimonio, entre otros tantos extremos que podrían concurrir en orden a formar la convicción del sentenciador.
Pues bien, al no probar los demandados en el indicado sentido y conformarse con el sólo alegato relativo a la retentio de la posesión, el cual no es considerado suficiente para dar por inexistente en el mundo jurídico la voluntad, la intención, el consentimiento libre y literalmente expresado en el texto del contrato, tal argumento debe ser desechado, y así se decide.
Con relación al alegato según el cual durante diecisiete años la accionante vio que los accionados agrandaron y modificaron el citado inmueble y realizaron actos de administración sin que exigieran aquellos paralizarlos o una explicación al respecto, este administrador de justicia observa que ni las citadas construcciones y modificaciones ni los mencionados actos de administración fueron demostrados en el proceso, razón por la cual es desestimado, y así se declara.
Por último, surge relevante una consideración adicional: Los accionados no ejercieron reconvención alguna y al plantear su defensa en los términos en que lo hicieron, cercenaron toda posibilidad de que, aun siendo estimada positivamente ésta, pueda el suscrito juez declarar la nulidad del contrato en mención, pues, de lo contrario obraría en forma ilícita en contra del principio dispositivo que rige imperativamente en materia de derecho privado. En otras palabras, mal podría quien juzga declarar sin lugar la demanda con base en una simulación alegada por los accionados, sin que se anule el contrato cuya simulación sea eventualmente declarada; si lo hiciere, se crearía una incertidumbre jurídica de considerables proporciones, puesto que una decisión como la que se descarta implicaría la existencia de un contrato, incluso protocolizado, que, sin ser anulado quedaría absolutamente ineficaz frente a uno de los cocontratantes.
En razón de lo expuesto, este administrador de justicia desestima la defensa de fondo opuesta por los accionados, relacionada con la alegada simulación del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes, todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la demanda de cumplimiento de éste incoada por la actora, en contra de quienes le vendieron dicho bien. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, deberán los accionados proceder a hacer entrega material del inmueble constituido por una casa y un galpón ubicado en el Barrio “Aramare” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (246,38 mts2), enclavado en un lote de terreno de ochocientos trece metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (813,49 Mts2), alinderado por el norte con la casa y solar de Irka Blanco, por el sur con calle del “sector aramare”, por el este con casa y solar de Armando Silva y por el oeste con la avenida “23 de enero”, en beneficio de la parte actora. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción y SEGUNDO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SILVA, en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA. Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la pretensión deducida, se ordena a los demandados hacer la entrega material del inmueble vendido, a favor de la compradora, verificando para ello lo que sea necesario para ponerla en posesión efectiva o tenencia de dicho bien.
En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 31 de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, 31 de octubre de dos mil trece, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ


Exp. Nº 2013-6946