ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000009
ASUNTO : XP01-R-2013-000067
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad…(Omissis)…
RECURRENTE: Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Barrios y Asociados ubicado en el piso Nº 1 del Edificio Santa María.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000067, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el indicado Tribunal, mediante la cual declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el Abogado Jairo Danilo Méndez Olara, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Yasuri Carolina Martínez López, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la ciudadana Yecsi Dioslevi Ramos Vázquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quedando asignada la ponencia según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando en el lapso para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Septiembre de 2013, dicto decisión de Amparo Constitucional, en el cual se dictamino lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, se Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la ciudadana YECSI DIOSLEVI RAMOS VAZQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.163.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, Interpone Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Omissis…Con fundamento en las normas previstas en los artículos 49, numeral 1(párrafo 4 to), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, APELO la sentencia proferida por el distinguido jurisdiscente constitucional, mediante la cual declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Interpuesta, en nombre de la Acusada Yasuri Carolina Martínez López, cuyo procedimiento se tramito bajo el número XP01-O-2013-000009. En tal sentido cabe puntualizar que, me reservo la facultad de fundamentar la presente APELACIÓN dentro del lapso legalmente establecido al efecto…Omissis…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión que declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta por el abogado Jairo DANILO MÉNDEZ OLARA, quien se atribuye la condición de abogado defensor de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, deviene del precepto contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la recurribilidad de las decisiones dictadas en los procedimientos de amparo en primera instancia, así como de la Sentencia que estableció los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de los asuntos de amparo, mediante la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan complementada con la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 dictada en el expediente 00-0779, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las apelaciones y las consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en la materia especifica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República.”
En consecuencia, por cuanto este Tribunal es el superior del que profirió la sentencia recurrida, es por lo que se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el profesional del derecho Jairo Danilo Méndez Olara, quien se atribuye la condición de defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, actualmente en fase de juicio, quien en tal aparente condición, se ampara en contra de la omisión de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado YECSI DIOSLEVI RAMOS VASQUEZ, omisión de respuesta que a su decir se configuró ante la solicitud formulada en fecha 30 de julio de 2013 de la expedición de una constancia o un acuse se recibo de la consignación en fecha 14-12-2012 por parte de la imputada de unas documentales a la referida fiscal, señalando el accionante que con tal conducta se le conculcaron las garantías previstas en los artículos 51 y 143 Constitucional, conocido como el derecho a petición.
La acción de amparo cuyo conocimiento le ha correspondido a este Tribunal Colegiado en apelación, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 03SEP2013 y según el Sistema de Distribución del Juris 2000, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Juicio, quien a su vez tiene el conocimiento de la causa N° XP01-P-2013-001079 que se le sigue a la defendida del accionante por el delito de INVASION, razón por la cual el juzgador planteó su inhibición el 04-09-2013, la cual fue declarada con lugar el 11-09-2013. Con ocasión de la inhibición planteada los autos fueron remitidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, quien lo recibiera el 05-09-2013 y se pronunciara sobre su inadmisibilidad el 11 de septiembre de 2013, resultando evidente que desde el 05SEP2013 fecha en la cual se dictó el auto de entrada por parte del Tribunal cuya sentencia se apela, transcurrieron más de tres días, que era el lapso del cual disponía el tribunal para decidir sobre la admisibilidad, ahora bien, ante ello se evidencia que el Juzgador acordó la notificación del accionante, la cual fue efectivamente practicada en fecha 18-09-2013 (folio 31 del asunto principal), quien interpuso recurso de apelación en fecha 19-09-2013, resultando evidente del cómputo de días de despacho que fuera librado en el asunto principal XP01-0-2013-000009 y remitido a este tribunal mediante oficio N° 1279 de fecha 10-10-2013, que la presente actividad recursiva resulta tempestiva por cuanto fue ejercida dentro de los tres días de despacho a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en la sentencia dictada en fecha 01-02-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00-0010 que estableció el procedimiento de amparo.
Establecida la tempestividad de la presente actividad recursiva, corresponde emitir el pronunciamiento relativo a la legitimación. Puede observarse que el accionante señala que actúa con la condición de defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA LOPEZ, sin embargo no acredita tal condición mediante la presentación de instrumento alguno. Para decidir en relación a la legitimación, deben traerse a colación algunos criterios jurisprudenciales que aplican al caso de marras:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia N° 1.364/2005, del 27 de junio). Destacado de este tribunal.
De manera que, se observa que la Sala Constitucional, ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Es decir, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt).
Ahora bien, para verificar si la condición que se acredita consta en la causa, se realizó una exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, y de ella se desprende que el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, no consigno el acta de designación y juramentación como defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, ni tampoco algún instrumento poder que acredite el carácter de aquel como representante judicial de esta. Asimismo, se constata que no existe ningún documento o actuación, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad.
Respecto, a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
En atención a los precedentes criterios jurisprudenciales, resulta evidente para este Tribunal Colegiado que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo Jairo Danilo Méndez Olara, no acreditó la legitimación que se atribuye para actuar en representación de la quejosa; es por ello que consideramos que el Juez que conoció en primera instancia constitucional debió declarar inadmisible la demanda de amparo, porque el abogado que dice ser el defensor privado de la quejosa, no acreditó la legitimación que se atribuye, toda vez que no presentó ningún documento que acredite su nombramiento y su posterior juramentación, por ende dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación, bajo examen.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible, por falta de representación, el recurso de apelación que se ejerció contra la decisión que en fecha 11 de Septiembre de 2013 dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en consecuencia se revoca la referida sentencia. Así se decide.
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación que se ejerció contra la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia se revoca la referida sentencia la apelación que intentó el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, quien se atribuyó la representación de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ. Dada la naturaleza de la anterior declaratoria el Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar solicitada.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos (anteriormente) expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el indicado Tribunal, mediante la cual declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el Abogado Jairo Danilo Méndez Olara, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Yasuri Carolina Martínez López, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la ciudadana Yecsi Dioslevi Ramos Vázquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por la presunta violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación que se ejerció contra la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. TERCERO: Se REVOCA la referida sentencia la apelación que intentó el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, quien se atribuyó la representación de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, CUARTO: Dada la naturaleza de la anterior declaratoria esta Corte de Apelaciones se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar solicitada. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Doce (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Presidente
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Juez y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez,
ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN
La Secretaria,
ALBA MAYERLIN DUARTE SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ALBA MAYERLIN DUARTE SANCHEZ
LYMP/MDC/AOUM/AMDS
N° XP01-R-2013-000067.-
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