ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001872
ASUNTO : XP01-R-2013-000068
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta… (Omissis)…
RECURRENTE: ABOGADO JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario con competencia plena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15OCT2013, se da por recibido por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto N° XP01- R- 2013- 00006, contentivo de Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y Defensor del penado ANDRES ANGEL PIÑEROS, plenamente identificados, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14DIC2010 en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos y fundamentada en fecha 07ENE2011. Quedando el presente recurso, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, asignada la ponencia a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14DIC2010, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio emite lo siguiente: vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS …Omissis…, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por último se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de Sentencias. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30SEPT2013, el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, interpuso recurso de revisión en los siguientes términos:
“…Omissis…actuando en este acto como con el carácter de Defensor del penado: ANDRES ANGEL PIÑEROS …Omissis…de conformidad con el artículo 462, numeral 6to del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…Y visto que la Juez de Ejecución hasta la presente fecha no ha interpuesto el recurso de Revisión de conformidad con el a artículo 463, numeral 7 de la nueva Ley Adjetiva Penal, ante usted acudo muy respetuosamente para interponer como en efecto lo hago el Recurso de Revisión a favor de mi defendido con la finalidad de que se revise la condena impuesta al mismo de ocho (8) años por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
En fecha 14 de Diciembre de 2010, en audiencia de Constitución de Tribunal mi defendido admitió los hechos por el cual se le acuso, Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por dicho delito …Omissis…del asunto: XP01- P- 2010- 001872, pieza I. De tal dispositiva la cual reproduzco como instrumento fundamental del presente recurso, se desprende que al aplicarle la pena, solo se le aplico la sanción del limite inferior que era de ocho (8) años, no se rebajó el tercio, mucho menor la mitad, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el antiguo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, toda vez que era criterio del Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez de este entonces, Abg. YOSMAR ROSALES, la pena aplicable no podía bajarse al límite mínimo …Omissis…donde se plasma parte de la fundamentación, así como también plasmado en la dispositiva del día 14 de Diciembre de 2010, cuando se le impone la pena de ocho (8) años.
…Omissis…en fecha 15 de junio de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.078(sic) se dicta por parte de (sic) ilustrísimo Presidente Hugo Rafael Chávez Fría nuestro Comandante Supremo, el cual trae normas que benefician, favorecen a mi defendido, relacionada con el Procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375, dichas normas jurídicas adjetivas deben ser aplicadas retroactivamente de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
…Omissis…
En concordancia con la disposición transitoria quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omissis…
En sintonia con los criterios jurisprudenciales siguientes:
…Omissis…
…Omissis…el extinto Código Orgánico Procesal penal, establecía que en caso de procesos de Droga y en caso de acogerse el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, la pena a aplicar debería ser la mínima; sin más rebajas, criterio que aplico la Juez Primera de Juicio al sancionar a mi defendido, pero con la nueva normativa adjetiva en caso de este procedimiento (admisión de los hechos) permite en los casos de tráfico de droga en mayor cuantía, cualquiera de su modalidad, rebajar hasta un tercio de la pena aplicable._ (sic) Por lo antes expuesto es por lo que solicito como en efecto lo hago a la ilustre corte de Apelación (sic) se admita el presente recurso y se declare con lugar y por ende, se acuerde y aplique a mi defendido una rebaja de un tercio de la pena de ocho (8) años, lo cual sería una baja de pena de (2, 3) años, por aplicación del artículo 375 de la nueva normativa adjetiva penal retroactivamente. Si observamos o tomamos en cuenta el último computo de mi defendido emitido por el tribunal de Ejecución en fecha 21 de mayo del 2013, le quedaba por cumplir para esta fecha dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, y de declararse con lugar tendría la pena cumplida, debiéndose acordar su libertad plena por cumplimiento de pena …Omissis…”
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abogado NELSON RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa.
PUNTO PREVIO
En principio, no puede inadvertir ésta Alzada, antes de hacer cualquier pronunciamiento que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el N° XP01- R- 2013- 00006, se evidencia que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en fecha 30SEPT2013, mediante el cual dio por recibido el presente Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y Defensor del penado ANDRES ANGEL PIÑEROS, asimismo, ordenó la apertura del cuaderno especial y el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su contestación, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 466 ejusdem, sin embargo, por tratarse de una revisión de una sentencia definitivamente firme, el procedimiento aplicable para la tramitación del presente recurso, es el de Apelación de Sentencia Definitiva, establecida en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, se exhorta a la Juez de la recurrida, para que en sucesivas oportunidades, vigile el cumplimiento de la norma referida al trámite, por cuanto lo contrario generaría retardo en las causas que debe conocer y decidir este Tribunal.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La doctrina ha considerado al recurso de revisión de sentencia como una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva. Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe además fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
En este orden de ideas, y en cuanto al procedimiento a seguir, observa la Alzada, que el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el mismo se regirá por las reglas establecidas para los recursos de apelación o casación, según sea el caso. En consecuencia, el tramite a seguir en el presente caso será el de Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello y estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones conforme a las previsiones de los artículos 443, 448, 462, 463, 465, 466 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
En principio debe delimitarse, si este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de revisión, luego si el recurrente esta legitimado para ejercer la presente actividad recursiva y por último si la causal invocada se materializó, en consecuencia puede ser subsumida en el caso de marras. Al efecto el artículo 473 del instrumento normativo adjetivo penal señalado, el cual establece que en el caso del numeral 6 del artículo 465, corresponde declarar la revisión a la Corte de Apelaciones, en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, así es evidente que la referida norma atribuye la competencia a esta alzada para el conocimiento y resolución del presente recurso, toda vez que según se desprende de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual riela en las actas, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual resultó condenado el ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.804.258, se desarrolló en esta jurisdicción, específicamente en el Punto de Control Fijo Planillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 28JUL2010. Asimismo, se evidencia del auto de ejecución de pena de la sentencia mediante la cual se condenó al antes referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedó definitivamente firme en fecha 24ENE2011, una vez que el Tribunal Primero de Juicio verificará que no existían diligencias por realizar, oportunidad en la que se ordenó la remisión de la totalidad del asunto al Tribunal de Ejecución en virtud de haberse agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, sin que las partes lo hubieren ejercido, y en fecha 02FEB2011, se dictó el correspondiente auto de ejecución de sentencia por el Tribunal de Ejecución, razones éstas por las que considera esta alzada que este presupuesto se encuentra satisfecho.
En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de revisión, si bien el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal no señala como legitimado activo al defensor, no obstante en este aspecto debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula las disposiciones generales de los recursos y por disponerlo expresamente el artículo 466 ejusdem resulta aplicable, así por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad. De los recaudos anexos a la presente incidencia recursiva, se evidencia que el hoy recurrente, es el defensor del penado de autos, por lo que el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, se encuentra legitimado para ejercer la presente actividad recursiva.
Para proceder a la revisión de la sentencia que pretende el profesional del derecho Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, además de estar satisfechos los antes referidos requisitos, es necesario que se haya promulgado y entrado en vigencia una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida al delito por el cual resultó condenado el ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS. Así tenemos que el recurrente pretende la revisión de la sentencia en virtud de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 11 de junio de 2012, y la entrada en vigencia anticipada del Procedimiento de Admisión de Hechos regulado en el artículo 375 del referido instrumento normativo.
Para dilucidar el tema, como primer punto es necesario establecer si la sucesión de leyes se verifica tanto en el ámbito sustantivo así como en el adjetivo de manera indistinta, para tal respuesta nos hemos valido de la afirmación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 03JUN2003, dictada en el expediente Nº 02-1870, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO, que admitió esta posibilidad tanto para la Ley Penal Sustantiva, así como la Adjetiva, y respecto del Principio de Legalidad estableció dicha sala lo siguiente:
“ …Omissis… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”
Dicho esto y para resolver el conflicto sometido a nuestra consideración hemos de atender a la teoría general del proceso y al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08FEB2002, expediente 1985-4, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual tiene perfecta aplicación en el presente caso, en la que se estableció lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada …” (destacado de esta alzada)
Resultado de ello es, la norma contenida en el contenido del 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:
“…Omissis…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”
En tal sentido el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación de leyes procesales sucesivas establece:
“La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”
Por su parte y en el ámbito que nos interesa para resolver el presente caso, es decir, en el Proceso Penal, esta regulado de manera expresa en el código adjetivo penal, el cual establece que la ley procesal, se aplicará desde que entre en vigencia y así esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en la disposición final quinta, aplicable al caso, que establece:
“…Omissis…Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
Sentado como premisa lo anterior, corresponde ahora establecer si la norma señalada por la recurrente tiene vigencia y resulta aplicable al caso para la revisión de la sentencia condenatoria que pretende, para ello nos remitimos a la disposición final primera y segunda del Código Orgánico Procesal Penal y así puede constatarse que desde el 15 de junio de 2012, fecha de publicación en gaceta oficial extraordinaria Nº 39236 del referido texto adjetivo, el artículo 375 que regula el procedimiento de Admisión de Hechos, también entró en vigencia anticipada quedando por dilucidar si la misma es aplicable al caso que nos ocupa, en el cual para el momento de entrada en vigencia de la referida norma; la sentencia, acto procesal de mayor trascendencia para la resolución del conflicto dentro del proceso, ya había sido dictada en fecha 14DIC2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo dictado el correspondiente auto de ejecución de sentencia en fecha 02FEB2011, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Esta interrogante nos remite indefectiblemente al contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de revisión de sentencias, instrumento procesal que establece los supuestos de su procedencia, el cual procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Así, la norma que regula la revisión de sentencias e invocada por el recurrente, establece de manera clara y sin lugar a dudas que para que se configure el supuesto de la revisión se requiere la promulgación (y entrada en vigencia) de una ley penal que quite al hecho punible el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
El quid del asunto, surge de lo que debe entenderse por ley penal, a tenor de la preindicada normativa adjetiva penal, ello a los efectos de aplicación del referido supuesto, por lo que debemos retornar a los conceptos de ley, ley penal sustantiva y ley penal adjetiva, ello a fin de una mejor comprensión de la decisión que habrá de recaer en el presente asunto y con fines didácticos para el lector.
Así etimológicamente se entiende por Ley (latin: lex, legis) una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, mediante la que se ordena, prohíbe o permite algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
Para que proceda la revisión por el supuesto referido por el recurrente, se requiere la existencia de una ley sustantiva formal positiva (toda norma emanada conforme al mecanismo constitucionalmente determinado).
Por otra parte, la ley penal es la manifestación de la voluntad colectiva expresada por los órganos competentes, constitucionales, mediante la cual se tipifica ciertos actos como delitos, y se establecen las sanciones penales aplicables a las personas que perpetren. En virtud de ello así como del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la ley penal es la única fuente directa e inmediata, propia y verdadera del derecho penal. Entonces debe entenderse que cuando el artículo 462 Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 6, se refiere a ley penal, se habla de ley penal sustantiva, que es la única que tipifica y sanciona conducta, indistintamente del instrumento normativo que lo contenga.
Desde otra perspectiva, la Ley procesal o adjetiva: es ó son los instrumentos que recogen y desarrollan los principios del derecho procesal contemplados en la constitución mediante las garantías y derechos constitucionales procesales.
Las leyes procesales y las de fondo o sustantivas, tienen un dominio especial de acción. Las ultimas rigen sustancialmente los derechos que pueden vincularse al individuo, y se llamaran leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio causal de los derechos desde su nacimiento hasta su extinción. La Ley Sustantiva es la que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos. Por su parte la ley adjetiva o procesal es la que rige la tramitación de las causas ante los tribunales, establece los medios para la efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo. En cambio la ley procesal (adjetiva) no esta destinada a consagrar los derechos en su constitución, puramente sustantiva sino a establecer los medios de los cuales pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerlo reconocer o reintegrar por quien pretenda negárselo o pauta los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio.
Las leyes de procedimiento son las que dan vida o fuerza de acción a los postulados de las ciencias jurídicas. De la exacta aplicación de ellas depende la efectividad de los derechos ciudadanos.
Así el tratadista Eduardo Couture, señala que el carácter procesal de una Ley depende exclusivamente, del hecho de contener regulaciones y programaciones del juicio y lograr una decisión en el conflicto de intereses, sin importar el cuerpo de leyes (código o ley) en que se encuentre la norma.
De tal manera que para saber, cuando estamos en presencia de una ley procesal, basta que la norma regule asuntos de carácter procesal o sea que nos indique maneras, requisitos y formas de desarrollar un debate judicial, para que este concluya en una sentencia que ponga fin a la controversia.
Dicho lo anterior, debe concluirse que el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a una ley penal sustantiva, que es la única que puede quitar al hecho el carácter de punible (ley penal abolitiva) o disminuir la pena establecida (ley penal modificativa con disposiciones más benignas), pues, es la ley sustantiva penal la que tipifica ciertos actos como delitos y establece las sanciones penales aplicables a las personas que ejecuten esos actos y es la ley penal sustantiva, la única capaz de conferir carácter delictivo a uno o mas actos que no tenían tal carácter según la ley anterior (ley creadora de delitos) la nueva ley determina la impunidad de uno o mas actos que la anterior configuraba como delito (ley abolitiva de delitos); o mantiene el carácter delictivo que la ley anterior asignaba a uno o más actos de la vida real, pero al mismo tiempo, introducen algunas mutaciones en el régimen penal aplicable a tales actos de forma más severa o por el contrario de forma más benigna (ley penal modificativa), por tanto siendo que el artículo 375 del Código Penal, NO TIPIFICA conductas humanas NI IMPONE SANCIONES, en consecuencia, no se verifica el supuesto para que proceda la revisión de la sentencia definitiva.
En este orden, se hace necesario señalar que en atención al fundamento de la petición del recurrente, el mismo hace mención de la decisión proferida por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fechada 20JUNI2013, expediente N° 10AS-3518- 13, mediante el cual se evidencia:
“…Omissis…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal; 470 (sic) numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONY RAFAEL CARABALLO LOOR Y GREGORY RAFAEL CARABALLO LOOR. en (sic) contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de octubre de 2010, en la audiencia preliminar …Omissis…”
Estas sentenciadoras previa la lectura de la misma, no comparten dicho criterio en cuanto a lo decidido por esa Alzada, en virtud al razonamiento sostenido, ratificado y ya expuesto, a saber, los actos cumplidos bajo la ley derogada, sus efectos y consecuencias permanecen inmutables (salvo el caso de la ley sustantiva abolitiva o más benigna).
Ahora bien, en relación al pronunciamiento que debe recaer en la presente, analizado como han sido los requisitos necesarios para la interposición del presente recurso de revisión de sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al no estar satisfechos los requisitos legales que permiten la tramitación del presente, ya que como se señalo anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador al delito por el cual el condenado admitió los hechos. En consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR actuando con su carácter de Defensor Cuarto Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas y como defensor del penado ANDRES ANGEL PIÑEROS, antes identificado, a quien se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciamiento este relacionado con el asunto XP01-P-2010-001872, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 28JUL2010, específicamente en el Punto de Control Fijo Planillal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Atures del Estado Amazonas, el cual quedó definitivamente firme en fecha 24ENE2011, al no configurarse el supuesto contenido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber entrado en vigencia una ley penal que le quite el carácter de punible al hecho por el cual resultó condenado el ciudadano ANDRES ANGEL PIÑEROS, antes identificado, ni entró en vigencia norma penal que le asigne menos pena al referido delito, en consecuencia el presente recurso resulta INADMISIBLE. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión ejercido por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y Defensor del penado ANDRES ANGEL PIÑEROS, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.804.258, natural de Puerto López, Departamento del Meta, estado civil casado, profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente en la invasión Parcelamiento Ayacucho, sector 57, pasando el caño, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 14DIC2010 en aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos y fundamentada en fecha 07ENE2011, al no configurarse el supuesto contenido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente La Jueza
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ
Exp. N° XP01-R-2013-000068
LYMP/ MDJC/ NECE/AMDS/ bm.
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