ASUNTO: 001229
PONENCIA: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.061, con domicilio procesal en Foto Prisma, C.A, ubicada en la Avenida Orinoco, frente a la nueva sede de la Gobernación del Estado Amazonas.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL VARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.604, con domicilio procesal Foto Prisma, C.A, ubicada en la Avenida Orinoco, frente a la nueva sede de la Gobernación del Estado Amazonas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 02OCT2013, se recibe por ante esta Corte, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ, actuando en su condición de cesionario de derechos litigiosos del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, en contra de la decisión de fecha 29ABR2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº 2009-6782 (nomenclatura del Tribunal A-quo).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El 02 de Octubre de 2013, el ciudadano Gustavo Adolfo Muñoz Gomez, titular de la cédula de identidad N° 12.451.061, asistido por el abogado José Rafael Varón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.609, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el 29 de abril de 2013.
En la misma fecha se dio cuenta a los integrantes de esta Corte de Apelaciones y según el orden de distribución manual llevado por este Tribunal le correspondió la Ponencia a la abogada Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DEL AMPARO INTERPUESTO
La parte recurrente expuso en su escrito, lo siguiente: Como antecedentes del presente caso, solicitó lo siguiente:
“Se Admita la presente acción de Amparo Constitucional, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva y en consecuencia ordene la restitución de la situación jurídica infringida, que en el presente caso se materializa en la amenaza de sufrir un daño inminente a los derechos constitucionales a la actividad económica y de inviolabilidad del hogar del ciudadano SILVIO MUÑOZ y en consecuencia ordene suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contenida en el expediente N° 2009-6782, en el juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto por el ciudadano ROMULO PAUL RODRIGUEZ, en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL”
CAPITULO III
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
Mediante decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas del 29 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano ROMULO PAUL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.564.894, en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, titular de la cédula de identidad número V-1.564.894. En consecuencia, se ordena al demandado restituir al demandante en la posesión de los inmuebles supra identificados.
En virtud de que ha habido vencimiento total en este proceso, se condena en costas a la parte accionada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“….5.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Hecha la valoración y establecimiento que preceden, este Tribunal observa: El artículo 548 del Código Civil preceptúa que el propietario de una cosa “tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta norma se desprende que el legislador concede acción judicial al propietario que no posee contra el tercero detentador, para exigirle la restitución de una cosa que le pertenece y en cuya desposesión ha mediado la vulneración de su derecho de propiedad.
Interesa destacar al respecto, que la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Pues bien, la acción in commento encuentra su fundamento en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. En efecto, como lo asienta GERT KUMEROW, el concepto de acción reivindicatoria supone la detención (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho y se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. Se trata, pues, de una acción de condena o, cuando menos, constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (“Bienes y derecho reales”, quinta edición, pág. 349).
Así pues, la acción reivindicatoria lo que persigue es una decisión judicial que declare el dominio del actor sobre la cosa, en orden a la posesión que ejerza ilícitamente el demandado, y la constatación del derecho de propiedad, de donde se desprende que, para que proceda, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) la demostración del derecho de propiedad o del dominio por parte del demandante, a través de prueba preconstituida del derecho o de justificación dominical, b) la prueba de la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y c) la comprobación de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Establecidas las anteriores premisas, este Juzgador pasa a analizar y a determinar si se ha cumplido con el requisito relativo a la propiedad de la cosa cuya reivindicación exige el accionante, y al efecto advierte: Como ya ha quedado dicho, el actor dice ser propietario de un lote de terreno que comprende la parcela que posee el demandado y del inmueble que dice haber construido sobre aquél, consignando al efecto el título supletorio supra analizado y valorado, el cual, valga decirlo, no fue impugnado por su contraparte.
Consecuencia de dicha valoración, es que este Tribunal deja establecido en este acto que las bienhechurías en litigio pertenecen, en efecto, al demandante, y así se decide.
En lo atinente al lote de terreno en cuestión, también se advierte que ha quedado establecido que pertenece al demandante, por virtud de la valoración que se ha hecho de la venta que le fuera realizada por el municipio Atures del estado Amazonas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Amazonas, en fecha 07 de abril de 2007, inscrita bajo el número 48, folios 144 al 145 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, segundo trimestre de 2008, documental ésta que tampoco fue impugnada por el accionado. Así se decide.
Con relación a la segunda condición que requiere el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, contra la voluntad del propietario, este operador de justicia observa: Alegada por el actor la posesión por el demandado y la supuesta intención de éste de adueñarse de la parcela de terreno que le corresponde (al actor), no ha desmentido el demandado la alegada posesión que ejerce ni su intención de tener los mismos derechos que el propietario. Por el contrario, ha afirmado que ha detentado “la posesión pacífica e ininterrumpida de la parcela… por más de veinte año” y que por lo tanto, tiene “los mismos derechos de adquisición que pudiera tener el señor RÓMULO PAÚL RODRÍGUEZ sobre la parcela contigua, pero sin que en ningún caso sus derechos puedan superponerse o cabalgar sobre los [suyos]”.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico patrio permite que el poseedor, en el juicio reivindicatorio, desmienta la afirmación del actor relativa a que no tiene derecho a poseer, es decir, a que su posesión no está fundada en un título jurídico que la haga compatible con el derecho de propiedad y, en tal sentido, oponga, además de la inexistencia del derecho de propiedad que alega aquél o el vicio de nulidad absoluta del título que esgrime, la prescripción adquisitiva, la cosa juzgada, la cualidad del actor (caso del vendedor de la cosa ajena) y la cualidad del demandado (ius retentionis y la posesión nomine alieno).
En el caso de marras, se advierte que el demandado ha dicho que no es cierto que RÓMULO PAUL RODRIGUEZ haya construido, a sus expensas, el edificio que se encuentra ubicado en la parcela de propiedad municipal que invoca como suya, ya que el mismo fue construido por la Gobernación del antiguo Territorio Federal Amazonas; que el actor no dijo la verdad en el título supletorio que tramitó por ante este Juzgado y que sirvió de base para la ulterior venta de la respectiva parcela de terreno, que le hiciera el municipio Atures y que no es cierto que el accionante sea el legítimo propietario de la parcela que señala como suya, pues se trata de una parcela de propiedad municipal, cuya venta está viciada de nulidad, toda vez que vulneró los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De lo establecido supra se desprende, que el demandado admite que posee los bienes litigiosos, el animo de dueño que tiene respecto a los mismos y la falta de consentimiento por parte del verdadero propietario, de donde, a la vez, se infiere, que también concurre en el presente caso el requisito de la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, contra la voluntad del propietario, ya que ninguna de los alegatos expuestos por el accionado tiene la entidad suficiente como para ser considerado justo título de la posesión contra la cual se reclama ni para desvirtuar la prueba de la propiedad aportada por la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la identidad de la cosa, se observa que el actor ha afirmado en su libelo, y así lo ha demostrado, que es propietario de un local comercial ubicado en la avenida “Orinoco” de esta ciudad, el cual tiene un área de construcción de 241,85 metros cuadrados, cuyas características son: Piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y madera, constante de un salón múltiple, dos habitaciones, un baño, con dos (2) ventanas basculantes; enclavado en un lote de terreno que, para la fecha en se construyó dicho inmueble era propiedad municipal, constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (765,35 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local de señor. Octavio Maniglia; SUR: Estacionamiento; ESTE: FONCREA-GOBERNACION; OESTE: Avenida Orinoco.
También ha dicho el demandante, y así lo ha demostrado, que adquirió, por compra que hizo al Municipio Atures, la parcela de terreno donde se encuentran construidas las precitadas bienhechurías y que, en fecha 28/11/08, el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL solicitó por ante este Tribunal declaratoria de título supletorio sobre las mismas bienhechurías, creando y modificando linderos a su conveniencia, para tratar de hacer ver que se trataba de un inmueble distinto al que pertenece a su mandante.
Por su parte, el demandado ha dicho que posee el inmueble por virtud de contrato de arrendamiento de parcela urbana suscrito entre él y el municipio Atures, con una cabida de 196,83 metros cuadrados, ubicado en la avenida Orinoco, comprendido “dentro de los límites de la porción de terreno de la que dice ser dueño el señor RÓMULO PAUL RODRÍGUEZ”, de donde se colige, sin lugar a dudas, que el propio accionado ha admitido la identidad que se exige como condición de procedencia de la acción de reivindicación.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el requisito referido a la identidad de la cosa objeto de la reivindicación se ha cumplido en este proceso, y así se decide.
De manera que, estando cumplidos los extremos para declarar la procedencia de la demanda reivindicatoria interpuesta, es conforme a derecho declarar ésta con lugar, y así se decide”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL VARON, actuando en su condición de Cesionario de los derechos litigiosos que le cedió SILVIO MUÑOZ ESPINAL, se ampara en contra de la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Rómulo Paúl en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, por la presunta violación del derecho de dedicarse libremente a la actividad lucrativa, garantía prevista en el artículo 112 de la Constitución y por que la referida decisión amenaza con violar el derecho a la vivienda y a la inviolabilidad del hogar del ciudadano Silvio Muñoz espinal, previsto en los artículos 82 y 47 de la Constitución, el referido profesional del derecho ejerce la presente acción de amparo en la cual señalan como presunto agraviante al Juez del antes referido tribunal.
Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”
En consecuencia, la decisión en contra de la cual se ejerce la presente acción, proviene de un Tribunal de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millan exp N° 00-001.
Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”
En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara Competente, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos: Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a evitar la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano Rómulo Paúl en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, alegando que la referida sentencia, viola los derechos establecidos en los artículos 47, 82 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que la persona carece de cualidad para sostener el presente juicio; La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que de los recaudos que acompañó el accionante se constata que la Cesión de Derechos Litigiosos (17 de junio de 2009 vid folio 10 al 11 del expediente)) se realizó después de la Contestación de la demanda (22 de abril de 2009 vid folio 51 narrativa de la sentencia). A tenor de lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil, el último de los cuales señala:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
En atención al antes referido presupuesto, no consta de las actas que el accionante (parte demandada en la causa en la cual se dictó la sentencia accionada) haya obtenido la autorización de la otra parte (demandante en la causa en la cual se dictó la sentencia accionada), por lo tanto tal cesión de derechos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, es decir, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandante (en este caso) no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.
Ahora bien, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.
En concordancia con la norma ut supra, el numeral 1, del artículo 18 ejusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), ha establecido con relación a la situación bajo examen el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta forma, aprecia la Sala que el presunto agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional” (Énfasis de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.
Conforme a ello, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que al folio diez (10) del expediente judicial, cursa contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado en fecha 17 de junio de 2009, entre el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL (cedente) y GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ (cesionario), constatándose que dicho instrumento contractual no contiene la facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, al no constar la autorización expresa de la aceptación de la contraparte en el asunto en el cual se dictó la sentencia accionada, en razón del criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte que tal situación trae como consecuencia, la falta de representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ en su condición de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL como presunto agraviado para intentar la acción de amparo, y por lo tanto, su inadmisibilidad.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ, asistido por el abogado JOSE RAFAEL VARON, quien a su vez actúa como cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL y presunto agraviado para intentar la acción de amparo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por ante este Tribunal Colegiado, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ GOMEZ en su condición de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano ROMULO PAUL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.564.894, en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, titular de la cédula de identidad número V-1.564.894. SEGUNDO: declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza El Juez
MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARIN
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
EXP. N° 001229
LYMP/MDJC/AUM /ZDMM /lymp/.-
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