REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004303
ASUNTO : XP01-R-2013-000066


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número v- 26.664.996, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad... (Omissis)... y ROBIN JOSE CAMICO ANIJA venezolano titular de la cedula de identidad número v- 19.580.360 nacido en fecha 11-07-87 de 26 años de edad... (Omissis)...
RECURRENTE: ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03OCT2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000066, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 15SEP2013, y fundamentada en fecha 17SEP2013 mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ROBIN JOSE CAMICO ANIJA, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 443, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 15SEP2013, y fundamentada en fecha 17SEP2013, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En principio, no puede inadvertir ésta Alzada el error en el cual incurrió el Tribunal A-quo, así pues, se evidencia que en fecha 15SEP2013 se celebró la audiencia de presentación, fundamentando dicho pronunciamiento el día 17SEP2013, cuando habían transcurrido 02 días de la celebración del acto, asimismo se observa que no se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Por consiguiente, considera esta alzada importante dejar claro que cuando la sentencia no se pública en la oportunidad señalada en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe notificar la publicación del texto integro de la sentencia y será solo a partir de practicadas estas que se apertura el lapso para apelar. En el caso que nos ocupa se advierte que la recurrida incumplió tal deber, por lo que se exhorta a la Jueza del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que en los casos como en el presente en los que la decisión sea dictada fuera del lapso, proceda a la notificación de las partes para que se les respete y garantice el derecho a la doble instancia a las partes.

a) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ANA ALICIA NIEVES, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decretó de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Tribunal a quo, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación de los imputados ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ROBIN JOSE CAMICO ANIJA, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 15SEP2013, fue la Defensora Pública Auxiliar ANA ALICIA NIEVES, quien interpone la presente actividad recursiva, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada el 15SEP2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2013-004303 seguida a los imputados ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ROBIN JOSE CAMICO ANIJA, antes identificados.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada ANA ALICIA NIEVES, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 22SEP2013, la abogada ANA ALICIA NIEVES, en su carácter antes mencionado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 15SEP2013 y es publicada en fecha 17SEP2013; así pues verifica esta Alzada que dicha decisión no fue notificada a las partes, sin embargo debe tenerse como la fecha de su notificación tácita el día 22SEP2013, fecha en la que se interpone la presente actividad recursiva, criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes, en consecuencia, se considera que el Recurso de Apelación fue tempestivo.

Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes de la fundamentación de la audiencia de presentación, la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su carácter antes identificado, estuvo a derecho al ejercer el mecanismo de impugnación para expresar su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, considerando esta Alzada que al haberse ejercido la presente actividad y tenerse por tempestivo se cumplió y materializo el derecho a la doble instancia, reiterando a la recurrida el deber de cumplir con las notificaciones de las partes a fin de evitar retardo y reposiciones que van en contra de los postulados constitucionales de justicia idónea y expedita, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 15SEP2013, y ejerció el recurso de apelación en fecha 22SEP2013, de conformidad con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ROBIN JOSE CAMICO ANIJA, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, que en relación estable en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2… omissis
3…omissis…
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.…omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 15SEP2013, y fundamentada en fecha 17SEP2013. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide.


CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena (E), de la Defensoría Primera Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en fecha 15SEP2013, y fundamentada en fecha 17SEP2013 mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ROBIN JOSE CAMICO ANIJA, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y artículo 3, 4, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (08) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN


La Secretaria,



ALBA MAYERLIN DUARTE SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



ALBA MAYERLIN DUARTE SANCHEZ
LYMP/MDJC/AUM/MAM/Amds.-
EXP. XP01-R-2013-000066