REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004065
ASUNTO : XP01-P-2012-004065
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. YECSY RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674.
VICTIMA: SALAZAR DOMINGO SAMAEL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-004065, seguida al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en lomas del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL.
Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha once (11) de Abril de 2013, con siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día treinta (30) de septiembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...El día 21/08/2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana el ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, se encontraba laborando de taxista por la avenida Orinoco, cuando se encontraba al frente del local comercial el rey David, un ciudadano le saca la mano y le pide que le efectué la carrera hasta el barrio el escondido, una vez que se van desplazando el ciudadano le indica que cruce por la calle de la Escuela Félix Solano, una vez que el conductor lo hace, el ciudadano que va de pasajero saca un arma de fuego y le indica que se detenga y le entregue la moto, en eso de un kiosco que esta adyacente al lugar sale otro ciudadano que monta en el vehiculo y logran emprender la huida, en eso la víctima logra solicitar la ayuda de un compañero, y este logra observar donde se introducen los autores del hecho, en vista de ello la victima denuncia ante el Comando Regional N° 09 Grupo Gaes, lo sucedido y se trasladan hasta el sitio donde logran aprehender a un ciudadano quien fue identificado por la victima como la persona que lo apunto con el arma y o despoja de su moto, identificándolo como José Ramón Acosta.”…
Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. dada la oportunidad fijada, en virtud de la acusación debidamente admitida, en relación a los hechos día 06-11-2012 a las 15:40 de la tarde, que vinculan al ciudadano En el día de hoy ratifico la acusación presentada en contra JOSE RAMON ACOSTA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL cuando el ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL; siendo que el día 21 de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m. se tomo la denuncia de un ciudadano quien dijo llamarse SALAZAR DOMINGO SAMAEL el cual manifestó que en horas de la mañana se encontraba realizando una carrera a un ciudadano en su vehiculo tipo moto de color negro por el sector el escondido tres a pocos, metros de la escuela Félix Solano, cuando de repente el ciudadano de copiloto saco una pistola y lo apunto en su cabeza diciéndole te bajas de la moto o te mato en ese momento s e nao d e la moto rápidamente por temor de su vida se traslado hasta la sede del comando a fin de realizar la denuncia , por lo que se nombro una comisión quien en compañía del ciudadano SALAZAR DOMINGO con la finalidad de realizar un patrullaje en el sector Lomas del Triangulo lugar donde la victima hace mención del robo, avistaron frente al Modulo policial a cuatro ciudadanos en dos vehículos tipo moto las misma eran de color rojo y negro al percatarse de la comisión emprendieron velos huida los funcionarios logran interceptar a dos de los ciudadanos, uno de ellos reconocidos por la victima por sus características física y vestimenta quien lleva como apodo el NIÑO, al detenerlos se les explica el motivo de la detención, estos toman una actitud nerviosa manifestando que había sido inducido en el robo del vehiculo por el ciudadano que tenia a su lado apodado el CHINO, esta manifestó que se encontraba en el sitio para realizar la negociación de un vehiculo tipo moto; En este sentido visto los elementos probatorios, es que solicita a este honorable tribunal, a que a través de este principio de contradicción llamen a todos los testigos y expertos a esta audiencia de juicio y así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos).
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Azalia Lugo, quien expuso:”… buenos días, ciudadano; este defensa sigue manteniendo lo que desde un principio a sostenido que el ciudadano, en este caso mi defendido no es responsable por el delito que se le acusa, pues al mismo fue detenido cuatro días posterior a los hechos, en tal sentido esta defensa en el transcurso de este juicio oral y publico, y demostrara la inocencia de mi defendido por el delito que se le acusa de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y es por ello que invoco el principio de la comunidad de la prueba, para de esta manera buscar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido; así mismo solicito un traslado medico para el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, visto que mi defendido manifiesta que tiene mucho dolor en la pierna. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”. Es todo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo compareció un testigos civil, pero no asi los funcionarios actuantes de los hechos, al debate, que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en lomas del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL.. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del testigo MIGUEL LOPEZ ANGEL YEPEZ, Titular de la cedula de identidad V- 20.019.252, quien expreso: “……Buenas tardes, al ciudadano presente yo andaba trabajando moto taxi y al señor que loe robaron la moto era un vecino mío y esta por donde se dio el robo yo veo cuando el detiene el motorizado, y lo a punta y le dice que se baje de la moto lo empuja y al rato llego y me dicen me robar el se metió por el 57 luego fuimos al GAES a poner la denuncia luego en la noche me fueron abusar desde las 06 hasta las 12, y no dimos con el muchacho luego el gaes fue y a la casa y me dijo que estuviera pendiente, es todo. El mismo a pregunta de la parte manifestó: ¿indique la dirección? Eso fue en el escondido tres ¿el nombre de su amigo ¿? Se llama samael ¿características de la persona que robo a su amigo? No lo recuerdo, por cuanto salio Pirao ¿luego que Hizo ¿me fui para donde mi vecino luego me dice vamos para el GAES, a donde el sargento Segundo, no recuerdo puso la denuncia dimos vuelta por puerto ayacucho y no conseguidos nada. ¿Ratifica usted en esta sala si pudo observar al ciudadano en el robo de la moto? No, no lo vi bien era moreno alto y flaco ¿a que hora fue? Entre las 02:30 y 03:00 de la tarde ¿lugar exacto? Por el Estadiun del escondido y una entrada asi paya ¿que observo en el lugar? Yo acababa de dejar una carrera en el sector morichalito yo venia en mi moto y cuando doy la vuelta el chamo se para yo reduzco la velocidad y veo que lo están apuntando y quien salio lo apunto en la cabeza luego el chamo se baja y cuando van arrancar sale un tiro al Aire se monto como migo y fuimos a buscarlo y no lo conseguimos luego fuimos al GAES ¿como era esa Persona? No recuerdo estaba de espalda ¿y la persona del Arma? Era un moreno alto de 1.90 mtrs de altura ¿hacia donde salen las personas? Hacia la dirección de donde venia por morichalito ¿esas personas que observo ese día las ha vuelto ver? No ¿reconocería usted la persona del hecho si lo vuelve haber? No, solo recuerdo al que lo estaba esperando ¿en que andaban? En un machito ¿cual fue la resulta? No conseguimos nada ¿se entero del hecho si habían detenido a alguien? No.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo civil si bien es cierto, estuvo en el lugar referido pero manifestó en su declaración las características de la persona que supuestamente le quita la moto a la victima de autos y los describe de la siguiente manera (Era un moreno alto de 1.90 mtrs de altura), lo que hace creer a este juzgado que no es la misma persona que esta siendo juzgada, ya que las características del acusado no corresponden con las aportadas por el testigo presencia; de igual forma, manifiesta que el testigo que en ningún momento observo la aprehensión del acusado de autos por parte de los funcionarios actuante, lo que hacer ver con claridad, y es por el eso que nuestro máximo Tribunal no le acredita valor de plena prueba al dicho de los funcionarios, ya que los mismo manipulan las actas a su conveniencia como se observa en el presente caso, cuando hacen que un testigo firme un acta sin estar de acuerdo con su contenido. Es por lo que se considera que con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
01.- ACTA POLICIAL DE fecha 21-08-2012, suscrita por los funcionarios Tte., Vivas Edwin, S/do Cririno vallejo Jerónimo, S/do Rivas Maldonado Leonar y S/do ropero Rincón Joel, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y secuestro, del comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede el la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. la cual corre inserta en los folios 5 al 7 del presente expediente, de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
02..-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-05.-2012 realizada en la sede del Ministerio Público, por el ciudadano MIGUEL LOPEZ ANGEL YEPEZ, Titular de la cedula de identidad V- 20.019.252, en calidad de testigo. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, aun cuando el testigo asistió a la convocatoria hecha por este Juzgado, ya que el contenido de la misma no corresponde con lo dicho en la sala por al testigo presencia referido, y no reconoció el contenido de la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. YECSI RAMOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “Buenos tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia en la presente causa resulta necesario señalar que si bien es cierto que en fecha 11/04/2013 se apertura el debate el juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de Robo agravado de Vehiculo automotor previsto sancionado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL..no menos cierto que los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico no fueron suficiente para determinar la participación del acusado de autos, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal , que establece la finalidad del proceso que vemos buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, aunado a ello de conformidad al 105 del Código Orgánico Procesal penal, en este acto, actuando de buena solicito respetuosamente a este Tribunal absuelto al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en lomas del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, , asi mismo cabe destacar que el debate del juicio oral y publico no compareció la victima de la presente causa, es todo Acto.
Buenas tardes, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, donde aplicando el principio de Buena Fe, en su debida oportunidad a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL y si me embargo durante la fase del proceso oral y publico no quedo demostrado la responsabilidad planteada por el ministerio publico, por tal razón donde enes a sala reconocía la firma del acta mas no el contenido a raíz de esto aplicando la solicito la absolutoria a favor de mi defendido razón por la cual bajo el principio de la unidad de la defensa en colaboración de la primera compartimos, por tal razón se declare la absolutoria de mi defendió y se decrete la libertad plena, es todo”.
Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la defensa Publica abg. Florencio Silva quien manifestó: “Buenas tardes, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, donde aplicando el principio de Buena Fe, en su debida oportunidad a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, y si me embargo durante la fase del proceso oral y publico no quedo demostrado la responsabilidad planteada por el ministerio publico, por tal razón donde enes a sala reconocía la firma del acta mas no el contenido a raíz de esto aplicando la solicito la absolutoria a favor de mi defendido razón por la cual bajo el principio de la unidad de la defensa en colaboración de la primera compartimos, por tal razón se declare la absolutoria de mi defendió y se decrete la libertad plena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada mas”.Es todo
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …” El día 21/08/2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana el ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, se encontraba laborando de taxista por la avenida Orinoco, cuando se encontraba al frente del local comercial el rey David, un ciudadano le saca la mano y le pide que le efectué la carrera hasta el barrio el escondido, una vez que se van desplazando el ciudadano le indica que cruce por la calle de la Escuela Félix Solano, una vez que el conductor lo hace, el ciudadano que va de pasajero saca un arma de fuego y le indica que se detenga y le entregue la moto, en eso de un kiosco que esta adyacente al lugar sale otro ciudadano que monta en el vehiculo y logran emprender la huida, en eso la víctima logra solicitar la ayuda de un compañero, y este logra observar donde se introducen los autores del hecho, en vista de ello la victima denuncia ante el Comando Regional N° 09 Grupo Gaes, lo sucedido y se trasladan hasta el sitio donde logran aprehender a un ciudadano quien fue identificado por la victima como la persona que lo apunto con el arma y o despoja de su moto, identificándolo como José Ramón Acosta.”…, Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que la única declaración realizada por el testigo presencial de los hechos como lo fue el ciudadano MIGUEL LOPEZ ANGEL YEPEZ, no señala este al acusado de autos como el ejecutó la acción en contra de la victima, por lo contrario señaló a través de las características del mismo que no era la persona el cual le había robado la moto a la victima de autos. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en lomas del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad, en la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaración de un solo testigo civil y las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo de vehiculo automotor, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conductas tipificada y contemplada en La Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración de un testigo civil y con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita como parte de buena fe que la sentencia sea absolutoria, ya que según se criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto al delito imputado al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, como lo fue la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra: “ El que por medios e amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue una solo testimonial y las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674 SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en lomas del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.numerales 1 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL..TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, por el presente asunto penal, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto el mismo no asistió al debate.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG: NERIO MORENO
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