REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de octubre de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004086
ASUNTO : XP01-P-2011-004086


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADA: YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-004086, seguida a la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada de color rosado, detrás de la residencias “El Morichal”, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 05 de septiembre de 2012, con catorce (14) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día trece (13) de septiembre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación la cual guarda relación con los siguientes hechos: “...El día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., los efectivos militares Capitán BARRUETA SUAREZ DAVID, Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente MARQUINA CASTRO WUILLIAM, Sargento Mayor de Tercera HURTADO PEREZ PEDRO, Sargento Segundo TORRES WALLKERSON OMAR, Sargento Segundo ROJAS MONZON JONATHAN y Sargento Segundo LOPEZ OTAIZA DAVID, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron al Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado, por cuanto de las labores de inteligencia efectuadas por el referido órgano de investigación se verificó que en. Dicha morada distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, los efectivos una vez en el lugar, en presencia de los ciudadanos ALEX MILETH CAÑA LUNA Y ANGEL MORALES HERNANDEZ, quienes colaboraron como Testigos, tocan a la puerta de la vivienda antes señalada, siendo recibidos por la ciudadana YASMER MARILYS INFANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-20.720.151, conocida en el sector como "La Niña", a quien le indicaron el motivo de su presencia, ingresando con los testigos al interior del inmueble y con la mencionada ciudadana revisaron minuciosamente el mismo, encontrando de forma oculta en la parte lateral derecha de la vivienda, específicamente sobre una lámina de acerolit, la cantidad de Dos (02) envoltorios, uno (01) de papel aluminio y el otro elaborado en material Sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante. Asimismo, en la parte lateral izquierda de la vivienda, específica mente en la ventana elaborada con bloques de ventilación, en uno de sus orificios se consiguió un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron Cincuenta y dos (52) envoltorios de los denominados cebollitas, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto total de 28,5 gramos. De igual forma, en el interior de la vivienda, específicamente en un cuarto hallaron dentro de un escaparate la cantidad de Veinte (20) pitillos confeccionados en material sintético, vados, dejando constancia de ello sustancia encontrada en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dicha ciudadana resultó detenida, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación de la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:“…Buenos días, de conformidad con las atribuciones conferidas al Ministerio Público, en el día de hoy ratifico la acusación de fecha 10/08/2011, presentada en contra yasmer marilys Camacho infante, titular de la cedula de Nº 20.720.151, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2011, a las 08:00 p.m., los efectivos militares Capitán Barrueta Suárez David, teniente Meléndez Nicotra Gustavo, teniente Marquina Castro Williams y otros, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento Nº 011-11, de fecha 21-06-2011, emanada del tribunal tercero de Control, se trasladaron al Barrio África, calle principal, específicamente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega “ Mis Tres Hijos”, casa color rosado, por cuanto de las labores de inteligencia efectuadas por el referido órgano de investigación se verificó que en dicha morada distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas ingresando a los testigos civiles en el interior del inmueble y con la mencionada ciudadana revisaron minuciosamente el mismo, encontrando de forma oculta en la parte lateral derecha de la vivienda, encontrando 54 envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína. (El fiscal procedió hacer la narración de los hechos), así las cosa ciudadanos juez solicito que se le escuche la declaración de todos los funcionarios y de los testigos que siempre estuvieron presente, y así determinar y desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada. Es todo…”


Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Cuarta ABG. QUILELLI JESÚS quien expone: “…Buenos días ciudadano juez vista la acusación del Ministerio Público y visto que estamos en la fase de evacuación de pruebas y visto que mi defendida esta protegida por la presunción de inocencia, la defensa expone que ese principio se mantendrá incólume, por cuanto la misma es inocente de lo que hoy se le acusa, Basado en el principio de comunidad de la prueba se probara que mi defendida no cometió el delito hoy imputado, se probará que en el interior de la vivienda de mi defendida no se encontró sustancia ni droga alguna, así mismo se probará que en la vivienda no se encontró ni siquiera residuos de droga, así mismo se probará que la droga incautada se encontró fuera de la vivienda de mi defendida, por lo cual para esta defensa mi defendida es inocente del delito que se le atribuye. Es todo...”


DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a la acusada sobre los hechos por los cuales se le acusa en la presente causa de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la acusada respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la acusada quien se identificó como: YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada rosado, detrás de la residencia El Morichal, puerto ayacucho, municipio atures del estado Amazonas, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedó demostrado para este Juzgado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en el día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., cuando los efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron al Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado, (…)En tal sentido, los efectivos una vez en el lugar, en presencia de los ciudadanos ALEX MILETH CAÑA LUNA Y ANGEL MORALES HERNANDEZ, quienes colaboraron como Testigos, tocan a la puerta de la vivienda antes señalada, siendo recibidos por la ciudadana YASMER MARILYS INFANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-20.720.151, conocida en el sector como "La Niña", a quien le indicaron el motivo de su presencia, ingresando con los testigos al interior del inmueble y con la mencionada ciudadana revisaron minuciosamente el mismo, encontrando de forma oculta en la parte lateral derecha de la vivienda, específicamente sobre una lámina de acerolit, la cantidad de Dos (02) envoltorios, uno (01) de papel aluminio y el otro elaborado en material Sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante.(…). De igual forma, en el interior de la vivienda, específicamente en un cuarto hallaron dentro de un escaparate la cantidad de Veinte (20) pitillos confeccionados en material sintético, vados, dejando constancia de ello sustancia encontrada en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia.


Asimismo, señala la representación fiscal en su escrito de acusación que en la parte lateral izquierda de la vivienda, específica mente en la ventana elaborada con bloques de ventilación, en uno de sus orificios se consiguió un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron Cincuenta y dos (52) envoltorios de los denominados cebollitas, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto total de 28,5 gramos; ahora bien, con respecto a esta aseveración, a través de los órganos de pruebas traídos al debate, no resulto en lo referente al sitio indicado en la acusación ya que con la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo civil, la referida sustancia fue encontrada en unos bloques que se encontraban separados de la vivienda en la parte de afuera de la misma.

Ahora bien, como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juzgador que la participación y responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.151, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios Marquina Castro Williams Javier, Gustavo Andrés Meléndez Nicotra Y Pedro Rafael Hurtado Pérez , asi como el testimonio civil ciudadano Ángel Custodio Morales Hernández, mas la toxicología experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran los hechos; es decir, la incautación de una sustancia que el practicársele la experticia correspondiente arrojo ser cocaína clorhidrato; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia previa al allanamiento, manifestaron que hayan visto a la acusada de autos realizar la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; si bien es cierto, que compareció un testigo civil al debate pero solo manifestó el mismo la forma como se llevo a cabo el allanamiento en la residencia y el lugar donde fue incautada la sustancia referida, mas este no manifestó ante esta juzgado que haya observado a la acusada de autos realizar la actividad de venta de la referida sustancia; es por lo que se considera que con los órganos de pruebas traídos al debate si bien es cierto, que se demostró la incautación de la referida sustancia, pero no son suficientes para lograr convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a la acusada de autos, por cuanto se puede apreciar que la sustancia fue encontrada en la parte de afuera de la vivienda de la acusada de autos sitio en el cual tiene libre acceso a cualquier persona, pero no solo esto, sino que la sustancia incautada estaba para el momento del allanamiento en un lugar accesible a transeúnte que pasara por el lugar, como lo manifestó el testigo civil en su deposición cuando hace referencia que parte de la sustancia la tenían tan visible que parecía que la estaban secando, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar a la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.151, en el delito acusado por la representación Fiscal. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.151, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Como para condenar a la misma. Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario ciudadano GUSTAVO ANDRES MELENDEZ NICOTRA 19.518.532, funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “… para esa fecha me encontraba de comisión por el barrio África en una labor de inteligencia información suministrada por una persona a la que le resguardo su identidad en una casa que se distribuía droga. Y procedimos a realizar labor de inteligencia durante una semana y logramos constatar que en una residencian de la casa de una muchacha apodada la niña distribuían droga, y supimos luego que en esa casa vivía un señor que era esposa de la muchacha apodada la niña y que estaba preso por distribución de drogas, en esa misma casa. Luego de esa información le solicitamos al ministerio publico una orden de allanamiento y en el día respectivo llegamos a la casa, se tomaron las medidas de seguridad, se encontraba una ciudadana quien era dueña de la casa que es la que esta aquí en la sala cual era la que se le apodada la niña y empezamos con el la revisión de la casa. En presencia de los testigos y en una ventana del lado derecho de la casa donde se encontraba unos aires se encontraban los envoltorios de droga una vez seguida la requisa en el parte lateral izquierda de la casa se logro encontrar otros envoltorios con presunta droga, una vez encontrada dicha sustancia y en presencia de los testigos se le notifico que quedaba detenida y se le leyeron sus derechos. Es todo. A preguntas del ministerio público: usted participo en las labores de inteligencia realizadas? Si, que otro funcionarios participaron? El teniente marquina castro, que pudieron verificar en esas labores de inteligencia? que por unas de las ventanas del lado derecho ello sacaban el dinero y le entregaban la mercancía, pudieron verificar que tanta gente vivía ahí? Si, presumíamos que era una sola la señora aquí presente, pero nunca la vimos a ella, puede describir como era la vivienda? No recuerdo, estaba cercada? Del lado derecho, para atrás no, solo quedaba el patio, de que genero eran los testigos? No recuerdo, el día del allanamiento cuantas personas se encontraba en la vivienda? La señora y venia llegando otra señora con un niño, usted entro en la vivienda? Si, como fue el hallazgo de los envoltorios? Habían 2 envoltorio guindado de la rejillas del aire, de que lado estaba ese aire? Cuando uno entra a la casa de lado derecho, los otro envoltorios donde lo hallaron? Cuando uno entra a la casa a mano izquierda en unos bloques en unos huecos, es todo. A preguntas de la Defensa pública: dentro de la vivienda encontraron alguna sustancia prohibida? No, cuantos envoltorios encontraron? No recuerdo se que eran varios pero la cantidad no la recuerdo, pueden especificar en que sitio exactamente del aire lo encontraron? No recuerdo, los envoltorios estaban afuera de la casa? Si, la casa estaba cercada? No, había libre acceso al sitio? Si, no había ningún obstáculo, en algún momento vio a esta persona vender? No a ella no, solo vimos que sacaban una mano y la única que vivía en esa casa era ella, tuviste la mano? Si, recuerda si era de hombre o de mujer la mano? No recuerdo la veía era de lejos, de acuerdo a lo que consiguieron pudo haber sido cualquier persona que puso esa droga? no le se decir si la puso otra persona o no, pero si se que en esa casa vendían droga y desde ante tenia antecedentes de que ahí vendían, en algunas de la ventana consiguieron alguna sustancia prohibida? En donde estaba el aire era una ventana, pero exactamente en el ventano no, es todo. a preguntas del tribunal: en las labores de investigaciones realizadas con usted pudieron visualizar quien entregaba el dinero o la droga? visualizar no, pero si sabíamos que la persona que vivía y era la señora y que vivía sola, por que su esposo estaba preso, dentro de la residencia encontraron algo de interés criminalístico? Dentro de la casa no, pero si encontramos unos pitillos. Esos pitillos tenían alguna sustancia? No, esos bloque a que distancia estaban? Pertenecían a la casa, se tiene acceso por fuera o por dentro? Por fuera, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., el presente efectivo militar, junto a otros funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, en una residencia ubicada en el Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara unos envoltorios contentivos de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Cocaína Clorhidrato. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada fuera de la vivienda la cual tenia un acceso libre, ya que la misma no se encontraba cercada, de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada desde adentro hacia fuera, por una persona que no pudieron identificar ni observar por lo menos sus características, si correspondía al genero femenino o masculino la persona que realizaba la actividad de venta de esta sustancia, de igual forma, se da por demostrado con la presente testimonial de la incautación de referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas no para establecer la responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ya que dentro de la residencia no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, Así se decide.-

1.-.-Declaración del Funcionario ciudadano MARQUINA CASTRO WILLIAMS JAVIER, 18.807.651, funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “… el procedimiento que se efectuó ese día se llevo acabo de acuerdo a una cierta labor de inteligencia. Y de acuerdo a una información de personas que vivían en ese sector la cual se llevo durante una semana, la información que en esa casa se vendía droga, se hizo la labor de inteligencia en el barrio África, se solicito la orden de allanamiento, y cuando llegamos a la casa, nos informaron que en esa casa se vendía droga y que el señor que vivía ahí estaba detenido por droga, cuando llegamos no recibió una señora la cual se apodaba la niña, en la requisa encontramos unos envoltorios de droga eso es todo. A preguntas del Ministerio Público: usted recuerda la fecha de ese procedimiento? En mes de junio del 2011 usted participo en esa labor de inteligencia? Si, que pudo usted constatar en esa labor? Que vendían droga y que tenia otra gente que había comprado y que vendían la droga por una ventana, cuando no acercamos al sitio y nos percatamos de que todo estuviese ahí, usted pudo constatar cuantas personas Vivian ahí? Había una niña y esta muchacha, usted ingreso a la vivienda? Si, puede indicar donde fueron ubicados los envoltorios? En una ventanal del lado derecho y tenia un respiradero y había un aire y en esos respiraderos estaban los envoltorios, esos envoltorios se encontraban en la parte izquierda o externa? Externa. Que otro cosa de interés criminalístico recolectaron? Unos pitillos, llenos o vacíos? Vacíos, esa vivienda tenía una cerca? No, que otros funcionarios estaban en esa labor? Un capitán, 2 sargentos que fueron cambiados, el teniente que salio y mi persona, para el día del allanamiento cuantos funcionarios fueron? 8 guardias aproximadamente, es todo. A preguntas de la defensa: la sustancia prohibida la encontraron en la parte interna de la casa? Si, puedes decir en que sitio? En la parte de la ventana tapada con una sabana, entonces la droga estaba en una ventana tapada con una sabana? Si, en que otra parte consiguieron droga? en la parte izquierda en unos bloques, puedes explicar? En un hueco de los bloques de la casa, esos procedimientos lo hicieron con testigos? Si, 2 te acuerdas de la característica de los envoltorios? En papel aluminio azul con blanco. En total cuantos envoltorios? Como 60. Es todo. A preguntas del tribunal: la casa estaba cercada? No estaba cercado un terreno y la casa, la sustancia fue conseguida en el interior de la casa? Si, que parte? En un ventanal, ustedes precisaron a la persona que hacia la venta? No nunca precise, verificaron si vivía alguien mas? Sabíamos que el que vendía era un señor que estaba preso por ese delito y luego que vivía la señora con una niña, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., el presente efectivo militar, junto a otros funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, en una residencia ubicada en el Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara unos envoltorios contentivos de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Cocaína Clorhidrato. De igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, por una persona que no pudieron identificar ni observar por lo menos sus características, si correspondía al genero femenino o masculino la persona que realizaba la actividad de venta de esta sustancia, asi mismo, asegura el funcionario que la sustancia fue hallada en la parte externa de la casa, lugar donde se tiene acceso libre por cualquier persona. Asi mismo, se da por demostrado con la presente testimonial de la incautación de referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas no para establecer la responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.


2.-.-Declaración del Funcionario En este estado se procede con el próximo testigo, y se procederá a escuchar al ciudadano al testigo ciudadano PEDRO RAFAEL HURTADO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.548.109, funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “el año pasado aproximadamente en el mes de julio fue comisionado para realizar un allanamiento en el barrio, en la población de puerto ayacucho, por el Sargento Segundo Torres Wltinson, Teniente Meléndez, tuvo el Sargento Segundo Otaiza, y peña botello, nos dirigimos hacia la vivienda en el barrio África, donde la ciudadano que reside en la misma la apodaban la niña, se busco en el sector a dos testigos donde se toco la puerta de la residencia de la vivienda donde abrió la puerta una ciudadana a la cual se le informo y se le leyó la orden de allanamiento luego en presencia de los testigos se procedió a entrar a la vivienda se reviso la vivienda y esta comprendida en tres partes un cuarto, un baño y una cocina dentro de la vivienda solo se logro revisar en un escaparate donde había ropa guardada trozos de pitillos de de 2 o 3 centímetros no recuerdo la candida de pitillos que habían, luego salimos a la parte externa había un aire acondicionado y sobre el techo del aire acondicionado se logro observar envoltorios pequeños tipos cebollitas de color blanco se le informo a los testigos todo en presencia de los testigos, procedimos a realizar la revisión externa donde estaban ubicados unos bloques como unos 90 o 120 bloques pegados de la pared, en la primera hilera de bloques se reviso y se localizaron dos envoltorios uno de papel aluminio y uno con plástico verde se le informo a los testigos que se presumía que era droga, se reviso de donde estaba muy cerca de los bloque había una ventada y no se localizo nada, y dentro de la residencia se le informo a la ciudadana que nos tenia que acompañar por que estaba detenida, trasladando a la ciudadana y los elementos de interés criminalístico, se remito a los órganos. A preguntas del Ministerio Público: ¿puede indicar la hora que se realizo ese allanamiento? Estaba oscureciendo, no se exactamente la hora, ¿tiene conocimiento si antes de hacer este allanamiento? Si, ¿usted formo parte? No torres Wuarqenson, ¿Dónde fueron ubicados los testigos? Siempre en el trayecto del comando siempre es transeúnte del lugar, si es vecino o familiar hay que dejarlo ir, ¿esos testigos que señalan eran hombre o mujeres? Dos hombre, ¿usted recuerda las características de la vivienda externamente? Una sola puerta, una o dos ventanas, un aire acondicionado por un lado, la misma no esta cercada, es de techo acerolit ¿Qué objetos fueron hallados en el interior de la vivienda? Unos pitillos transparente, los que son comunes para introducir la droga, ¿usted recuerda el nombre de la ciudadana que les recibió? Si yasner Camacho infante, ¿aparte de ella quien mas se encontraba? Si se encontraba una la niña de yasmer, y una persona adulta, pero como el allanamiento iba en contra de ella, ¿recuerda el nombre de la otra persona adulta? No recuerdo no le tome los datos a ella, ¿en la parte externa que encontraron? Hay una pequeñita vereda, en ese lugar esta el aire acondicionado, estaba una lamina de zin, se encontraron unos envoltorios, y en otro lado donde estaban los bloques se encontraron dos envoltorios uno en aluminio y uno de color verde de plástico, ¿los objetos de interés criminalisticos fueron mostrados e los testigos? Por supuestos. A preguntas de la defensa pública: ¿dentro de la vivienda encontraron alguna sustancia que pueda denominarse droga? No, ¿los pitillos que usted manifiesta tenían residuos de alguna droga? No, ¿solos los pitillos son eso? Yo soy un funcionario tengo 12 años de servicios en varias residencias se ha localizado los pitillos los mismos del mismo tamaño, por lo que se le llama pitillo. ¿Pero solo son para eso? Pero cuando una persona se loe localiza droga se presume que esos pedacitos de pitillos son para utilizarlos para eso. ¿Consiguieron droga en la casa? No, ¿la casa esta acercada? No, ¿es de libre acceso? Si, ¿usted manifiesta que la droga estaba a la vista estaba arriba de la plancha de zin? Si, ¿Dónde consiguieron esa droga de dos envoltorios de papel aluminio y el de papel verde es de libre acceso donde los consiguieron? Si, puede decir que un libre acceso cuando las personas que pasan de los lados de la casa, eso quiere decir que una persona pasa ¿puede decir que libre acceso es que cualquiera persona puede pasar por allí? Si también, ¿de acuerdo a la experiencia tener pitillos cortados a una medida es un delito? La residencia estaba haciendo ser allanada por que se presumía que venden o distribuyen droga, por lo que se realiza el allanamiento, se realizo y se hizo el procedimiento y no se encontró dentro de la casa solo los pitillos y se encontró la droga fuera de la casa, ¿es delito tener pitillos o no? Eso se encarga el tribunal, ¿Qué investigación previa se hizo? El ministerio publico y el tribunal se realiza una investigación por lo que se realiza un acta policial y una para solicitar el allanamiento, ¿usted me habla de una investigación de inteligencia? Claro, ¿o sea que antes de realizar un allanamiento hay que tener unas actas? Claro debe ser así, ¿la única persona que ordena la investigación de inteligencia es el ministerio publico, se hace un acta policial se le envía al ministerio publico y el ministerio publico al tribunal y se realiza la orden de allanamiento. A preguntas del Tribunal:¿Cuál era la investigación que usted refiere? Yo era funcionario y se le asigna la orden de investigación a algún funcionario esa fue designada a torres, ¿Cuál era la? Que allí se presumía que se vendía droga ¿Quién? Una ciudadana que le decían la niña, ¿dígame que distancia de la calle donde transita la pública de la casa? Un metro treinta aproximadamente, ¿dentro de la residencia se encontró algunos elementos de interés criminalístico? No, ¿la sustancia estaba oculta o a la vista los de los bloques? En unos platos de comer esa si estaba oculto en la ultima de arriba el bloque de arriba, ¿sean guardadas a un libre acceso de las personas, es común que se guarden en esos sitios? No es común, ¿existe la posibilidad que alguien podría colocar eso allí? Si, pero también se puede decir que la personas que están de acuerdo estaban, ¿observo alguien que estaba fuera de la casa? No, ¿entro alguien corriendo a la casa? No, ¿Qué funcionario realizo el hallazgo de la sustancia el que localizo? Otaiza, ¿y la sustancia de los bloques quien la localizo? peña botella, ¿su función fue en el allanamiento fue? Estar ¿consiguió algún elemento de interés criminalisticos? No, ¿en el lugar que se encontró la sustancia desde el interior de la vivienda tenia acceso? La de los bloques no, pero la del aire acondicionado estaba con el hueco del aire acondicionado es grande y si había acceso a la del aire, ¿la lamina que hacia? Estaba como tapando el hueco, ¿en la residencia había un paso de servidumbre? No tengo conocimiento, ¿al momento del allanamiento había más personas? Solo tres personas. Es todo. Acto seguido se le coloca en manifiesto el acta policial, la cual riela en la primera pieza, en el folio 127, para que la reconozca su contenido y firma. Quien manifiesta si reconozco es mi firma


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., el presente efectivo militar, junto a otros funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, en una residencia ubicada en el Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara unos envoltorios contentivos de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Cocaína Clorhidrato. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada fuera de la vivienda la cual tenia un acceso libre ya que la misma no se encontraba cercada, de igual forma, con esta deposición se da por sentado que si hubo unas labores de inteligencia en la cual según el funcionario se vendía dicha sustancia en la residencia allanada, la cual era entregada desde adentro hacia fuera, por una persona que no pudieron identificar ni observar por lo menos sus características. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la incautación de referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas no para establecer la responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.


Declaración del ciudadano ANGEL CUSTODIO MORALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.069, se procede a interrogar al testigo civil en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio antes de concederle la palabra, se le coloca de manifiesto a los fines de que informe al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “… bueno, en este momento me encuentro aquí como testigo por el caso que sucedió el 24-07-2011 cuando estaba trabajando de moto taxi, por la adyacencia de la City Center había un punto de control del Gaes, donde me indicaron que ameritaban un testigo para hacer un allanamiento en Barrio África en una casa rosada al frente de la bodega, llegamos al sitio y se pudo pues verificar, salio de la casa una señora delgada con una falda azul y una blusa roja, de cabello castaño, morena, y los efectivos procedieron a leerle la boleta y luego que se le leyó la boleta se ingreso a revisar la casa, era de bloques con 4 ventanas de bloques de ventilación, dentro de la casa se le pudo encontrar 20 trozos de pitillos vacíos, en ningún momento los efectivos manifestaron malas palabras y la señota fue cortes, luego de eso en la parte posterior, al costado de mano izquierda había un aire acondicionado, sobre ese aire había un pedazo de 40 cms de techo de acerolit y de bajo de eso había un envoltorio con una sustancia amarillento y al lado había un envoltorio de papel amarillo con la misma sustancia, del otro lado estaban colocados unos bloques y entre los bloques había un envoltorio que cuando se abrió habían unos envoltorios como cebollitas, eran 50 pequeños, y eran 4 ventanas 1 en el baño 2 en la sala 1 en el cuarto, todo se hizo de forma cortes, eso es lo que le puedo describir de lo que pude observar durante la revisión, Es Todo… A preguntas del fiscal, contestó: ¿a parte de usted había otra persona de testigo? No recuerdo, desconozco, había un poco de guardias ahí. ¿A parte de los guardias y usted había otro civil? No recuerdo. ¿Recuerda cuantos funcionarios participaron? De verdad no pude constatar cuantos eran. ¿Los funcionarios portaban uniformes? Unos si y otros no. ¿La vivienda tenia cerca? No estaba descubierta, transitan personas por ambos lados. ¿Estuvo en todo momento en el interior de las vivienda mientras se hacia la inspección? si. ¿El aire acondicionado que señala, es parte de la vivienda? Si esta introducido en la pared. ¿En que lugar especifico se encontró lo hallado? Esta colocado en la pared en su protección, sobre el esta una lamina de acerolit y ahí estaba un envoltorio y otro de papel aluminio. ¿En la vivienda solo estaba la ciudadana que usted describió? Si. ¿Algún vecino se acerco a la vivienda cuando estaba el procedimiento? No en ningún momento. ¿Recuerda el nombre si lo conoció en algún momento de la ciudadana dueña de la vivienda que los atendió? No. ¿Le tomaron una entrevista de lo que usted observo? Si en el comando de la guardia. ¿En que parte se encontraron los pitillos vacíos? Adentro de un escaparate, en una gaveta que estaba ahí la sacaron y la vaciaron toda. ¿Recuerda el color? Transparentes. ¿Por las características que aporto de la señora, puede verificar si esta en la sala y como viste? Si, esta vestida con un blue Jean, sandalias blancas, su pelo recogido y una blusita. Solicito en razón de que la persona en la sala es la persona del allanamiento, sea identificada. Se deja constancia que reconoce a la acusada de autos. ¿Recuerda si aparte de los envoltorios y pitillos hallaron otros objetos dentro de la vivienda? No. OBJECION DE LA DEFENSA, LA FISCAL HACE LA PREGUNTA COMO SI LOS ENVOLTORIOS SE ENCONTRARON DENTRO DE LA VIVIENDA… SE LE INSTA QUE REFORMULE LA VIVIENDA. ¿Adentro de la vivienda a parte de lo indicado, se le encontró otro objeto? No. ¿Cuánto tiempo estuvieron en el lugar? No se no le puedo indicar… A preguntas del Defensor, contestó: ¿dentro de la vivienda le encontraron algún envoltorio con sustancias beig de olor fuerte y penetrante? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Esos pitillos tenían residuos de algo? No. ¿Tenían rasgos de ese polvo de olor fuerte y penetrante? No son transparentes y estaban vacíos. Esta defensa promovió unas fotos, esto a los fines de que se le indiquen al testigo y pueda indicar el lugar donde se encontraron los envoltorios. EL TRIBUNAL PROCEDE A UBICAR EN EL EXPEDIENTE, A LOS FINES DE QUE PUEDAN SER EXHIBIDAS AL TESTIGO Y EL MISMO INDIQUE LA UBICACIÓN DE LOS OBJETOS O ENVOLTORIOS... se exhiben las fotos la primera con la letra E folio 168 pieza I del expediente…. ¿ahora le pregunto donde estaba el envoltorio? Arriba sobre la lámina de acerolit que tapaba el aire acondicionado. Se deja constancia de la respuesta. ¿Esos envoltorios estaban a la vista u oculto? A la vista es mas una bolsa estaba abierta como si estuvieran secando eso pues, estaban arriba a la vista. ¿Debajo de esa lámina había algo, alguna cebollita? Había como unas cebollitas guindaditas. ¿A parte de eso había algo mas en el aire acondicionado? No, eso pues. ¿Debajo de esa lamina de acerolit le pregunto había algo mas? A no, solo los envoltorios que estaban arriba de la lamina. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Usted observo el aire por fuera, tenia huecos que se viera para adentro? No. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿No había nada en el aire para ver hacia adentro? No, la ventana nada mas que estaba al lado. ¿Dentro de esa ventana de huecos de ventilación se encontró alguna sustancia? No. ¿Ahora parándonos del otro lado, le pregunto de la Foto con la Letra B, esto a los fines de que indique si fue la casa que visitaron y el sitio donde se encontró la sustancia. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE EXHIBIO LA FOTOGRAFIA CON LA LETRA “B” A LAS PARTES… ¿indique donde se encontró la otra sustancia? Bueno se ven esos bloques ahí fue que encontraron las cebollitas, dentro de los bloques. ¿Estaban tapados? Registraron los efectivos bloque por bloques y fue cuando encontraron los envoltorios todos en una tirita así amarrados. ¿La casa esta cercada? No para nada, ahí se observa que tiene libre acceso por cualquier parte. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Había junto contigo otro testigo civil? No. ¿En la foto que viste se ve una ventana de ventilación de ese lado, ahora le pregunto en esa ventana se consiguió algún envoltorio con la sustancia? No en ningún momento. ¿Cuántas personas estaban dentro de la casa, las que reciben a la comisión? La señora y una niña menor. ¿Durante el procedimiento, hubo vecinos curiosos de los lados de la comisión? No hubo vecinos cerca solo los efectivos de la guardia. ¿No había vecinos alrededor? No… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Cuál es su trabajo? Para ese entonces era moto taxista, ahora estoy de seguridad en la universidad alma mater afuera, dependiendo de insopesca. ¿Ha laborado alguna vez en algún órgano de la policía? Trabaje 25 años en la policía, soy jubilado de la policía. ¿Dónde esta el aire había algo que accediera al interior de la vivienda? No, alejada del aire estaba una ventana pues. ¿La vivienda se ve que no esta cercada, ahora considera usted que tiene libre acceso alrededor? si, observe que es un pasadero para las viviendas de atrás y por los lados también. ¿La ciudadana que los recibe manifestó que vivía alguien más ahí? No dijo nada, no presento ningún gesto de negativa, todo normal. ¿Usted dijo en principio una señora morena? Si de piel morena que vestía falda corta y blusa azul. ¿Esa persona la ha visto nuevamente en la vivienda? No, hasta agorita aquí. ¿En la parte interna de la casa aparte de los pitillos, se pudo conseguir algo más? No. ¿Cuántos funcionarios había aproximadamente? Como 15 o 20. ¿De donde eran? Del gaes unos uniformados y otros no…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar con la declaración de este testigo que el día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., el presente testigo civil, junto a los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales practicaron la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, en una residencia ubicada en el Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado; residencia o lugar en la cual una vez practicado dicho allanamiento, dio como resultado que se encontrara unos envoltorios contentivos de una sustancia, y una vez que se le practicara la experticia química resulto ser positivo para Cocaína Clorhidrato. Asi mismo, quedó demostrado con tal declaración que la sustancia incautada fue encontrada fuera de la vivienda la cual tenia un acceso libre de personas, ya que la misma no se encontraba cercada, asi las cosas, este testigo es muy claro y conteste con la declaración de los funcionarios, en afirmar que la sustancia fue incautada en la parte de afuera de la vivienda allanada, en la que resulto detenida una persona del genero femenino identificada como YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, de igual manera, quedo demostrado que dentro de la residencia solo se encontró unos pitillos vacíos, sin ningún resto de sustancias que sea similar a la encontrada fuera de la residencia. Dándose por demostrado con la presente testimonial de la incautación de referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas no para establecer la responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.


3.9.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto LIC. INDIRA MALAVE, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: la experticia dice Nº de control 327 habla de tres envoltorios de papel aluminio atado en uno de sus extremos. Al cual se le hizo experticia química. En el primer envoltorio es de color beige cocaína en el segundo se encontró cocaína en el 52 por ciento en el tercero sustancia en polvo de color beige 4, gr. Cocaína con en 52 por ciento, y se le regresaron 60 gramos en peso bruto. A pregunta del ministerio público: que porcentaje de certeza tiene la experticia que acaba de señalar? 98 por ciento de certeza, a preguntas de la defensa: no tiene preguntas. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para Marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada cocaína clorhidrato con cincuenta y dos por ciento de pureza, con un peso neto de 13 gramos con 200 miligramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma fue concatenada con las declaraciones de los funcionario y testigos presente para demostrar que la sustancia incautada en las afuera de la residencia de la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, resulto ser de las denominada cocaína clorhidrato. Mas no para atribuirle responsabilidad penal a la acusada de autos.


Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, solicitó a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de noviembre de 2012, una vez verificada el Justificativo consignado por la Representación fiscal, de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en los autos, refiriendo que el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra cursando estudios de Postgrado y cumpliendo con labores de asistencia en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público y la defensa, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Junio del 2.011, suscrita por los efectivos Capitán BARRUETA SUAREZ DAVID, Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente MARQUINA CASTRO WUILLIAM, Sargento Mayor de Tercera HURTADO - PEREZ PEDRO, Sargento Segundo TORRES WALLKERSON OMAR, Sargento Segundo ROJAS MONZON JONATHAN y Sargento Segundo LOPEZ OTAIZA DAVID, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional NO 9 de la' Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual corre inserta en los folios 127 al 129 de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, y la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

2- ACTA POLICIAL, de fecha 18/06/11, suscrita por el Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. . La cual corre inserta en el folio 126 de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni valora por la razones que exponen a continuación, si bien es cierto que la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, se pudo evidenciar de sus dichos que no hubo una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto se refleja la actuación de este funcionario, ya en que en la referida documental se reflejan las labores de inteligencia que se practicaran antes del allanamiento, en la cual asegura este funcionario que se podía observa a la ciudadana apodada “LA NIÑA” que resultara ser la acusada de autos, realizando la actividad de venta de estupefacientes y psicotrópica; dicho este que negó el mismo funcionario en la sala de audiencia manifestando que en ningún momento identifico a la persona que realizaba tal actividad. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión mas no se le da valor probatorio.

3.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 24/06/11, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera HURTADO PEREZ PEDRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela en el folio 130 y su vuelto de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
4- INSPECCION TECNICA N° 481, de fecha 10/08/10, suscrita por los Agentes de Investigaciones D' MONTIJO JORGE y RON ARGENIS, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la Inspección Ocular realizada en la vivienda objeto del allanamiento que originó el presente caso, en la que se encontraron los envoltorios contentivos de presunta droga. . La cual corre inserta en el folio 125 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 09/08/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure. La cual riela en el folio 124 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, si bien es cierto que la persona que suscribió la referida documental no compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, pero la misma, fue expuesta por un experto de idéntica ciencia quien oriento al Tribunal y a las partes sobre el contenido de la referida documental, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la entrega e identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

06- EXPERTICIA QUIMICA N° 00327, de fecha 10/08/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure. . La cual riela en el folio 123 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto de idéntica ciencia al experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, con peso neto de 13 gramos 200 miligramos dando positivo para cocaína clorhidrato. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
7.- A DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/11, suscrita por el ciudadano L¬ANGEL MORALES HERNANDEZ, en su condición de Testigo. La cual corre inserta en los folios 131 y 132 de la pieza Nº I.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, y la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

8-. DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/11, suscrita por el ciudadano ALEX MILETH CAÑA LUNA, en su condición de Testigo. La cual corre inserta en los folios 133 y 134 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


9.- Reseña fotográfica de once fotografías, identificadas con las letras A, B, c, D, E, F, G, H, I, O y P. tomadas por la defensa pública en fecha 16 de septiembre de 2012, a los alrededores de la vivienda allanada, las cuales rielan en los folios 164 al 174 de la primera pieza y la cual fueron admitidas en la audiencia preliminar.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para verificar los alrededores de la vivienda allanada y la cual sirvió para que algunos testigos se ilustraran al momento de señalar el sitio preciso donde fue hallada la sustancia fuera de la residencia. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenos días específicamente nos encontramos en las conclusiones que se le sigue la investigación por la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Luisa Bartola Infante (f) y Eudolo Alberto Camacho (v), residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada de color rosado, detrás de la residencias “El Morichal”, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD., la cual se inicio el pasado 05/09/2012 luego de haber evacuado la experto Indira malave, así como los funcionarios actuantes pedro Hurtado y Willians castro, funcionarios adscritos al GAES y con base a los cúmulos de pruebas admitidas en audiencia preliminar, quedo demostrado la responsabilidad en virtud que existen elementos de convicción, tomando en cuenta lo dicho por de los funcionarios actuantes con base a los hechos 24 de junio de 2011, con orden de allanamiento del Tribunal 3 de control y ejecutada por el GAES, en el barrio África en una vivienda ubicada frente a una en la bodega mis tres hijos y se determino que se encontraba residenciada la acusada de autos y en compañía de los testigo civiles en cuyo procedimiento se incauto al lado de la vivienda sobre un aire acondicionado dos envoltorios uno de material de aluminio y otro de material sintético de presunta cocaína a si miso en el lado externo en unos bloques, un envoltorio de material sintético de 52 envoltorios cebollitas presunta cocaína los cuales fueron experticiadas y certificadas por la Lic.. Indira malave cuyo resultado fue positivo, ahora la sustancia positiva con 09 gramos en aire acondicionado y los hallados en el bloque 04 gramos, así mismo queda acreditado una vez realizada en la inspección dentro de la vivienda en un escaparate correspondiente a la acusada de autos d 20 pitillos de 13 centímetros de largo dado a las máximas experiencia en materia de trafico de drogas conocido por todos que los pitillo son utilizados por los traficante para el almacenamiento de dicha sustancia y luego su distribución considerando esta representación fiscal no son actos para utilizarlos según sus uso. Por lo que solicito muy respetuosamente con base a los elementos y pruebas debidamente incorporados a este debate oral y publico, con las máximas experiencias imponga sentencia condenatoria por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es todo.

.Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública para que presente sus conclusiones: “… Buenos días a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado por la representación fiscal en el cual no hubo elemento probatorio para el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, La defensa mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendida ya que se demostró a lo largo del proceso donde declararon tres funcionarios de la Guardia nacional y un civil, testigo del procedimiento de nombre ángel Morales, se pudo evidenciar que dentro de la vivienda de mi defendida no se encontró ningún tipo de droga, tal como lo afirmó el Guardia nacional Hurtado y el testigo civil, que la presunta droga se consiguió afuera en un lote de bloques y en una plancha de acerolit arriba del aire acondicionado, siendo esta la parte externa de la vivienda la misma no esta cercada y donde consiguen la droga, es en un sitio abierto, asi quedo demostrado, había otro ciudadano funcionario que contradice lo alegado por los otros testigos que la misma se encuentra dentro de la vivienda sabiendo que lo único que se consigue dentro la vivienda son unos pitillos cortados y no es elemento de convicción ya que en las quincalleria y negocios venden pitillos recortados, cualquier persona puede tener acceso y no tenían ningún tipo de drogar según el dicho de los testigos, fue contundente el testigo al decir que no consiguieron droga dentro de la casa y la que consiguieron a fuera estaba expuesta, todo lo dicho por los guardias es contradictorio de la actas policiales ya que consta, que la droga estaban encima de aire acondicionado y dentro de las ventanas de ventilación desde la audiencia de presentación la defensa alego que la orden de allanamiento no establece como fue el allanamiento como tal y que dentro de la misma acta policial es contradictoria con el dicho de los testigos y quedo probado que el sitio adyacente la vivienda es un sitio publico, ya que personas ingieren licor y mi defendida dijo que ya estaba casando de esas persona, situación que determina la inocencia de mi defendida y mas aun la sentencia debe ser absolutoria, faltaron testigos civiles y funcionarios y con lo que tenemos evacuados la sentencia debe ser absolutoria y mi defendida nunca tubo en su dominio sustancia alguna prohibida siendo así el ministerio publico no probo que mi defendida cometió un delito por lo tanto se mantiene incólume la presunción de inocencia, con relación al experto esa norma violenta el principio de inmediación que no allá realizado dicha experticia, . Es todo.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…ciudadano juez de conformidad con las declaraciones expuestas de todas las personas es necesario , señalar que si bien es cierto que los envoltorios encontrados en la partes externa igualmente los encontrados arriba del aire acondicionado y se tiene acceso y pedro Rafael hurtado, que por la parte interna se podía tender acceso al envoltorio y en una quincallería se puede tercer acceso, pero en el caso de marras estamos en una vivienda y en ninguna de estas actividades se realizaban en esta vivienda y no consta en acta si no que solo vivía la acusada de autos tomando en cuenta a los alrededores de la vivienda encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los pitillos son utilizados para su fácil transporte y ratifico que sentencia sea condenatoria por la comisión de los delitos ya indicados, es todo.


Se le concede la palabra a la defensa Publica para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… Oída la replica del ministerio publico, dice el ministerio publico que la casa de mi defendida no es una quincallería y cualquier persona puede comparar pitillos y eso no es delito; y caso contrario estuviese lleno y que no habían infante; pero si había un infante ciudadano Juez y un hermano de ella y existe la facilidad de que cualquier persona dentro de una cafetería puedo adquirir pitillo y los elementos no indican que este cometiendo delito, así mismo hay un hueco donde se le tenia acceso y el fiscal afirma que tenia acceso yo lo invito a que vea las fotos promovidas oportunamente y admitidas por el tribunal de control así mismo el testigo afirma no haber visto orificio, cuando hurtado habla de cebollitas el otro testigo dice que esta afuera y asi mismo los bloques de ventilación no existen, por cuanto a la hora de fundamentar la sentencia debe ser absolutoria, es todo.

Se le concede la palabra al acusado: YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…si voy a manifestar, soy inocente y no he cometido delito, esos pitillos yo los compré conjuntamente con las bombas y los funcionarios se llevaron los pitillos y no se llevaron las bombas, soy inocente y no tengo mas nada que decir, es todo.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...El día 24 de junio de 2011, a las 08:00 p.m., los efectivos militares Capitán BARRUETA SUAREZ DAVID, Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente MARQUINA CASTRO WUILLIAM, Sargento Mayor de Tercera HURTADO PEREZ PEDRO, Sargento Segundo TORRES WALLKERSON OMAR, Sargento Segundo ROJAS MONZON JONATHAN y Sargento Segundo LOPEZ OTAIZA DAVID, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de practicar la Orden de Allanamiento N° 011-11, de fecha 21/06/11, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron al Barrio África, calle principal, específica mente por la entrada del Morichal, al frente de la Bodega "Mis Tres Hijos", casa color rosado, por cuanto de las labores de inteligencia efectuadas por el referido órgano de investigación se verificó que en. Dicha morada distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, los efectivos una vez en el lugar, en presencia de los ciudadanos ALEX MILETH CAÑA LUNA Y ANGEL MORALES HERNANDEZ, quienes colaboraron como Testigos, tocan a la puerta de la vivienda antes señalada, siendo recibidos por la ciudadana YASMER MARILYS INFANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NO V-20.720.151, conocida en el sector como "La Niña", a quien le indicaron el motivo de su presencia, ingresando con los testigos al interior del inmueble y con la mencionada ciudadana revisaron minuciosamente el mismo, encontrando de forma oculta en la parte lateral derecha de la vivienda, específicamente sobre una lámina de acerolit, la cantidad de Dos (02) envoltorios, uno (01) de papel aluminio y el otro elaborado en material Sintético de color verde, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante. Asimismo, en la parte lateral izquierda de la vivienda, específica mente en la ventana elaborada con bloques de ventilación, en uno de sus orificios se consiguió un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron Cincuenta y dos (52) envoltorios de los denominados cebollitas, en cuyo interior había una sustancia granulada de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto total de 28,5 gramos. De igual forma, en el interior de la vivienda, específicamente en un cuarto hallaron dentro de un escaparate la cantidad de Veinte (20) pitillos confeccionados en material sintético, vados, dejando constancia de ello sustancia encontrada en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dicha ciudadana resultó detenida, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a esta sala de Juicio los funcionarios actuantes a rendir su declaración, se escucho al funcionario GUSTAVO ANDRES MELENDEZ NICOTRA quien expuso: que para esa fecha se encontraba de comisión por el barrio África en una labor de inteligencia por información suministrada que en una casa se distribuía droga; que procedieron a realizar labor de inteligencia durante una semana y lograron constatar que en una residencian de una muchacha apodada la niña distribuían droga; que luego de esa información solicitaron la orden de allanamiento y en el día respectivo llegaron a la casa, se tomaron las medidas de seguridad, se encontraba una ciudadana quien era dueña de la casa identificándola como la acusada de autos; que en presencia de los testigos en una ventana del lado derecho de la casa donde se encontraba unos aires se encontraban los envoltorios de droga; que en el parte lateral izquierda de la casa se logró encontrar otros envoltorios con presunta droga; que dentro de la vivienda no encontraron alguna sustancia prohibida; que los envoltorios estaban fuera de la casa; que la casa no estaba cercada y había libre acceso a la misma; que en ningún momento vieron a la persona que vendía la sustancia, solo veían que sacaban una mano y no recuerda si era de hombre o de mujer; que dentro de la casa no se encontró elementos de interés criminalístico, pero si encontraron unos pitillos los cuales estaban vacíos. así mismo, por su parte el funcionario MARQUINA CASTRO WILLIAMS JAVIER, y expuso: que el procedimiento que se efectuó ese día se llevo acabo de acuerdo a una cierta labor de inteligencia, de acuerdo a una información de personas que vivían en ese sector la cual se llevo durante una semana, la información que en esa casa se vendía droga, se hizo la labor de inteligencia en el barrio África, se solicito la orden de allanamiento, y cuando llegaron a la casa; que cuando llegan los recibió una señora la cual se apodaba la niña; que en la requisa encontraron unos envoltorios de droga; que en la labor de inteligencia observo que vendían droga por una ventana; que los envoltorios fueron ubicados en un ventanal del lado derecho y tenia un respiradero done había un aire: que en esos respiraderos estaban los envoltorios, en la parte izquierda externa de la casa; que la vivienda no estaba cercada; que la sustancia prohibida la encontraron en la parte interna de la casa en la parte de la ventana tapada con una sabana, y en la parte izquierda en unos bloques, Que nunca precisaron a la persona que vendía la sustancia; Que solo tenían información que vivía la señora con una niña. De igual forma, el funcionario actuante PEDRO RAFAEL HURTADO PEREZ, expuso: que el año pasado aproximadamente en el mes de julio fue comisionado para realizar un allanamiento en el barrio, en la población de puerto ayacucho; que se dirigieron hacia la vivienda en el barrio África, donde la ciudadano que reside en la misma la apodaban la niña; que se busco en el sector a dos testigos donde se toco la puerta de la residencia de la vivienda donde abrió la puerta una ciudadana a la cual se le informo y se le leyó la orden de allanamiento luego en presencia de los testigos se procedió a entrar a la vivienda se reviso la vivienda y esta comprendida en tres partes un cuarto, un baño y una cocina dentro de la vivienda; que solo se logro incautar dentro de la vivienda trozos de pitillos de de 2 o 3 centímetros; que luego salieron a la parte externa donde había un aire acondicionado y sobre el techo del aire acondicionado se logro observar envoltorios pequeños tipos cebollitas de color blanco; que procedieron a realizar la revisión donde estaban ubicados unos bloques como unos 90 o 120 bloques pegados de la pared; que en la primera hilera de bloques se reviso y se localizaron dos envoltorios uno de papel aluminio y uno con plástico verde; que se una ventada que estaba muy cerca de los bloque y no se localizo nada, ni dentro de la residencia; que las características de la vivienda era una sola puerta, una o dos ventanas, un aire acondicionado por un lado, la misma no esta cercada, es de techo acerolit; que la persona que resulto detenida es de nombre yasmer Camacho infante; Que en una pequeñita vereda, en ese lugar esta el aire acondicionado, estaba una lamina de zin, se encontraron unos envoltorios, y en otro lado donde estaban los bloques se encontraron dos envoltorios uno en aluminio y uno de color verde de plástico; que dentro de la vivienda no encontraron ningún tipo de sustancia que pueda denominarse droga; que los pitillos que se encontraron no tenían residuos de alguna droga; Que dónde consiguieron esa droga de dos envoltorios de papel aluminio y el de papel verde es de libre acceso y que cualquiera persona puede pasar por ahí; que dentro de la residencia no se encontró algunos elementos de interés criminalístico; que ese tipo de sustancia no es común que sean guardadas en un libre acceso de las personas; que segu8n la apreciación del funcionario existe la posibilidad que alguien podría colocar eso allí. En este mismo orden, se escuchó la declaración del testigo civil presencial del procedimiento del allanamiento ciudadano ANGEL CUSTODIO MORALES HERNANDEZ, quien manifestó: que el caso sucedió el 24-07-2011 había un punto de control del Gaes, donde me indicaron que ameritaban un testigo para hacer un allanamiento en Barrio África en una casa rosada al frente de la bodega, llegamos al sitio y se pudo pues verificar, salio de la casa una señora delgada con una falda azul y una blusa roja, de cabello castaño, morena, y los efectivos procedieron a leerle la boleta y luego que se le leyó la boleta se ingreso a revisar la casa; que dentro de la casa se le pudo encontrar 20 trozos de pitillos vacíos; que en la parte posterior, al costado de mano izquierda había un aire acondicionado, sobre ese aire había un pedazo de 40 cms de techo de acerolit y de bajo de eso había un envoltorio con una sustancia amarillento y al lado había un envoltorio de papel amarillo con la misma sustancia, del otro lado estaban colocados unos bloques y entre los bloques había un envoltorio que cuando se abrió habían unos envoltorios como cebollitas, eran 50 pequeños; que la vivienda no tenia cerca, estaba descubierta, transitan personas por ambos lados; que la sustancia estaba sobre una lamina de acerolit y ahí estaba un envoltorio y otro de papel aluminio; que dentro de la vivienda no se encontraron ningún envoltorio con sustancias beig de olor fuerte y penetrante; que esos pitillos eran transparentes y estaban vacíos; que los envoltorios estaban arriba sobre la lámina de acerolit que tapaba el aire acondicionado; que esos envoltorios estaban a la vista una bolsa estaba abierta como si estuvieran secando eso, estaban arriba a la vista; que debajo de la lamina de acerolit no había nada mas, solo los envoltorios que estaban arriba de la lamina; que el aire acondicionado por fuera, no tenia huecos que se viera para adentro; que dentro de esa ventana de huecos de ventilación no se encontró ninguna sustancia; que la otra sustancia se encontró en los bloques las cebollitas, fuera de la casa; que la casa no estaba cercada y se observa que tiene libre acceso por cualquier parte; que en la ventana de ventilación no se consiguió ningún envoltorio con la sustancia; que dónde esta el aire acondicionado no había ningún acceso al interior de la vivienda; que la vivienda no esta cercada, y que tiene libre acceso alrededor es un pasadero para las viviendas de atrás y por los lados también. De igual manera, se escuchó al experto LIC. INDIRA MALAVE, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual fue escuchada como experto de idéntica ciencia al que realizara la correspondiente experticia química a la sustancia incautada denominada cocaína clorhidrato con cincuenta y dos por ciento de pureza, con un peso neto de 13 gramos con 200 miligramos quedando demostrado para este Tribunal a través de la deposición de esta experto mas la prueba documental como lo es la experticia química practicada a la sustancia incautada, con lo cual se demuestras el tipo y cantidad de sustancia incautada.

Se pudo observar a todo lo largo del proceso en el cual asistieron la mayoría de los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, contándose con la deposición de los funcionarios actuantes, un testigo civil y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, antes referidos, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento de allanamiento; es de hacer notar, que en el caso en particular, si bien es cierto que los funcionarios actuantes, son conteste en señalar la fecha, hora y lugar de la practica del allanamiento, asi como las labores inteligencia realizada previo a la practica del mismo. En principio, en las labores de inteligencia realizada en la vivienda en la cual se pudo apreciar por parte de los funcionarios GUSTAVO ANDRES MELENDEZ NICOTRA y MARQUINA CASTRO WILLIAMS JAVIER, los cuales son contestes en afirmar que no se identifico a la persona que realizaba la venta de la sustancia, que solo se observó que se realizaba la entrega por una parte de la vivienda desde adentro hacia fuera; ahora bien, estos dos funcionarios antes referidos junto al funcionario PEDRO RAFAEL HURTADO PEREZ, son contestes en afirmar que la sustancia incautada estaba en la parte de afuera de la vivienda allanada, donde podía tener acceso cualquier persona, no encontrándose elemento de interés criminalístico dentro de dicha residencia, todos estos dichos fueron corroborado por el testigo civil presencial del allanamiento el ciudadano ANGEL CUSTODIO MORALES HERNANDEZ cuando este señala que parte de la sustancia incautada estaba visible como fue la incautada sobre el aire acondicionado.

Asi las cosas, las razones por la cuales este Juzgado considera que no fue demostrada la responsabilidad penal de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, son tomadas de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes; primeramente a los que realizan las labores de inteligencia manifestaron los mismos que en ningún momento pudieron determinar a la persona que vendía la sustancia, lo único que manifiesta es que ellos sabían que ahí vivía la acusada de autos que apodaban “la niña” y que su esposo estaba preso por vender droga, situación esta que este Juzgado no la considera plena prueba para inculpar a la acusada de autos, ya que no fue señalada de manera directa por los funcionarios como la persona que realizaba la venta de la sustancia; asi mismo, se observa a toda lo largo del proceso con las deposiciones de los funcionarios, que la sustancia incautada estaba afuera de la vivienda, la cual según los mismos es de libre acceso a toda persona que quisiera pasar por ahí, mas claro fue el testigo civil presencial del allanamiento el cual en su deposición manifestó que una parte de la droga incautada estaba en un lugar visible y que la misma parecía que la estaban secando, y en el lugar donde estaba la misma no se tenia acceso por la parte interna de la vivienda; dichos estos que hacen suponer a este Juzgador que no fue la acusada desde la parte interna de la vivienda que haya colocado la sustancia en el sitio referido, en aplicación de las máximas de experiencia resultaría ingenuo pensar que en los lugares donde se expiden este tipo de sustancia, las mismas estén al alcance de las personas que recuren a esos sitios a obtener las mismas; fueron claros y enfáticos los funcionarios y el testigo civil en afirmar que dentro de la residencia no fue encontrado sino unos pitillos vacíos, de los cuales un funcionario manifestó que estos pueden ser usados para la preparación y venta de la sustancia, pero la defensa y la misma acusada manifestó en el debate que esos pitillos fueron comprados con unas bombas para la celebración de una fiesta, lo que este Juzgado quiere dejar claro que este tipo de elemento como son los pitillos, no son prueba suficiente para vincular la sustancia encontrada fuera de la residencia con la acusada de autos.

En este mismo orden, todas estas circunstancias presentadas en el procedimiento como por ejemplo de existir la posibilidad de que cualquier persona haya podido colocar la sustancia en los sitios en los cuales fue hallada, generan dudas a este Juzgador, de que la misma le pertenezca a la acusada de autos. Por tales consideraciones, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de la acusada en los delitos descritos anteriormente, ya que los funcionarios y el testigo civil que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que si fue hallada la sustancia estupefacientes y psicotrópica pero en la parte de afuera de la residencia allanada, y los funcionarios que participaron en las labores de inteligencia anterior al allanamiento no pudieron individualizar o relacionar la conducta de la acusada de autos en la actividad ilícita señalada. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona a la cual se le incauta la sustancia, ni la acción que pudo haber ejecutado la misma; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la misma en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales valoradas ya que las personas quines las suscriben asistieron a las audiencias de juicio oral y público, fijadas y celebradas por este; Si bien es cierto se demostró el hechos e la incautación de la sustancia, pero lo que no pudo ser establecido en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados es la responsabilidad penal de ala causada, efectivamente podemos considerar un resultado de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de la acusada de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, y las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ella de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de esta para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, la acusada debe ser absuelta.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate como lo fue la incautación de la sustancia, mas no pudo demostrar la participación o responsabilidad penal de la acusada, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de la acusada YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD; ahora bien, a través de las pruebas incorporadas se acredita la comisión del hecho principal como lo fue la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, pero no sufriente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, es por lo que mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya actuación no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que la acusada de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del la acusada, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarla por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, la acusada debe ser absuelta, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.


VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a la YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada de color rosado, detrás de la residencias “El Morichal”, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD.. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado a la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y el cual la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, el testigo civil y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de la acusada de autos en el ilícito penal por el cual la acusó el Ministerio Público; entonces aun cuando probó los hechos alegado como lo fue la incautación de la sustancia, no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a la acusada de autos y la conducta individualizada de la misma con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción de la acusada de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del la Ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa,, residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada de color rosado, detrás de la residencias “El Morichal”, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre la misma es la absolutoria. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos ciudadano YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada de color rosado, detrás de la residencias “El Morichal”, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE a la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 16-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio África, casa s/n, fachada de color rosado, detrás de la residencias “El Morichal”, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a la ciudadana YASMER MARILYS CAMACHO INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.151, CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO