REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000014
ASUNTO : XP01-O-2013-000014


Una vez recibido oficio Nº 3.262-13, suscrito por la Abg. Amuraby Katiuska España, en su condición de Juez Primero de control e este Circuito Judicial penal, mediante el cual remite información previamente solicitada por este Juzgado a los fines de pronunciamiento sobre al admisión o no del la acción de amparo Constitucional, mediante el cual señala:
…” Me dirijo a Usted muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo de oficio N° 1804-13, de fecha 01OCT2013, mediante el cual solicita información relacionada a la causa número XP01-P-2013-0004596, nomenclatura de este Tribunal de Control. Al respecto le informo, que de la revisión del libro diario, llevado por este Juzgado, se observa que en fecha 30SEP2013, siendo las 12:13 p.m, se dictó auto de entrada en la presente causa, signada con el número XP01-P-2013-0004596, seguida a los ciudadanos JORGE CRUZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.314.655, e IGNACIO ARIZA PENAGOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.041-736, fijando para la referido fecha, la Audiencia de Presentación de los imputado antes señalados, siendo asistidos los mismo por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, asimismo se le participa que en la Audiencia de Presentación este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, DECLINÓ, la competencia de la presente causa, al Circuito Judicial del estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copia certificada de la Audiencia de Presentación…”

Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento en el cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y recibida la información requerida al tribunal antes señalado se pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo.
Estudiado como ha sido el escrito de amparo Constitucional por la supuesta violación de los derechos Constitucionales como lo es el Derechos a defensa y a la asistencia jurídica, interpuesto por la Abogada Raiza Salazar, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Yapacana, Nº 18, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 10.924.925, inscrita en el Inpreabgogado bajo el numero 85.109, acción esta promovida en base a los artículos 1, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y a los efectos de su respectiva identificación solicita, que a los ciudadanos Jorge Cruz, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad CC-17.314.655 y OTRO, se le otorgue el derecho a la defensa y asistencia jurídica; lo cual a criterio del accionante, vulneró sus derechos constitucionales, en particular, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Conforme al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y una vez recibida la información requerida al Tribunal de control.

II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El accionante en su escrito de amparo, señala lo siguiente:

“…que desde la detención los familiares del ciudadano supra identificado, me solicitaron los servicios para que lo representara ante los órganos jurisdiccionales, siendo hasta la presente fecha infructuosas las diligencias realizadas por cuanto un funcionario de apellido Larson, me ha negado la entrada ante las instalaciones del SEBIN, para comunicarme con los detenidos, vulnerándoles de esa manera el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional Venezolana, en concordancia con el artículo 127 ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal…”
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN


Estudiado como ha sido el escrito de acción de Amparo Constitucional referida al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, interpuesto por Abogada Raiza Salazar, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Yapacana, Nº 18, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 10.924.925, inscrita en el Inpreabgogado bajo el numero 85.109, acción esta promovida en base a los artículos 1, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); por haber negado la entrada ante las instalaciones del SEBIN, para comunicarme con los detenidos, vulnerándoles de esa manera el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional Venezolana, en concordancia con el artículo 127 ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester para este Juzgador, señalar que una de las características principales de la acción de amparo constitucional es la de lograr a través de la vía de este procedimiento autónomo, la restitución o restablecimiento de las garantías infringidas o vulneradas o, la cesación de amenazas inminentes de tales garantías, garantías que sólo pueden ser de carácter netamente constitucional, ya que de lo contrario la acción deviene en inadmisible; de tal forma que la acción de amparo debe entenderse como “un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente” (Freddy Zambrano. “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Segunda Edición. Caracas, Editorial Atenea. 2003: p. 265).

Por demás es prudente acotar, que en el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una acción de amparo Constitucional por la presunta violación del Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, se procede a tomar en consideración las siguientes:

En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional por notoriedad judicial observó, de la revisión exhaustiva del Sistema Organizacional Juris 2000, y por información remitida a este Juzgado por el Tribunal Primero de Control, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2013, a las 12:13 del medio día se recibió ante el Tribunal del Control la causa signada con el numero XP01-P-2013-004596, seguida a los ciudadanos JORGE CRUZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.314.655, e IGNACIO ARIZA PENAGOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.041-736, presentada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, celebrándose audiencia en Sede Judicial en ese mismo día en la cual se impuso a los referido ciudadano del motivo de su detención, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); hechos por los cuales presenta a los ciudadanos imputados JORGE CRUZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17314655, nacido en fecha 11-05-1959, de 54 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Cruz (f) padre desconocido, residenciado en la finca la Joseera más adelante del cruce a mano izquierda Estado Bolívar, teléfono 0426-6300.860 e IGNACIO ARIZA PENAGOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.041-736, nacido el 10-06-1979, de 34 años de edad, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Regina Penagos (v) y Ignacio Ariza (f), residenciado en Puerto Carreño Vichada, barrio Mateo cerca del Supermercado El Caney del Indio, en virtud que estando de guardia se recibieron actuaciones provenientes del SEBIN Puerto Ayacucho, por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2013 siendo la 01:10 de la tarde efectivos del SEBIN, quienes se encontraban en un operativo de seguridad plan patria segura y a toda vida Venezuela en el sector conocido como el BURRO, Parroquia Pijiguao, Municipio Cedeño Estado Bolívar, cuando observaron a un ciudadano en una moto quien al observar el operativo bajo la velocidad y al darle la voz de alto no acató el llamado y emprendió huída con sentido a la población de Puerto Ayacucho por lo que se generó una persecución introduciéndose este ciudadano hacia el interior de un fundo procediendo la comisión a solicitar la colaboración de tres personas para que sirvieran de testigos, al ingresar al referido fundo observaron los funcionarios al ciudadano que había huido y la moto junto con otro ciudadano y un niño procedieron a darle la voz de alto manifestando estos que solo estaban ellos en el lugar, indicando el ciudadano que había huido de la comisión que era el encargado de la finca y que el niño era su nieto y el otro ciudadano su amigo y que el fundo pertenecía a su hermano FRANCISCO BARRERA, quedando identificados como JORGE CRUZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17314655, nacido en fecha 11-05-1959, de 54 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Cruz (f) padre desconocido, residenciado en la finca la Joseera más adelante del cruce a mano izquierda Estado Bolívar, teléfono 0426-6300.860 e IGNACIO0 ARIZA PENAGOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.041-736, nacido el 10-06-1979, de 34 años de edad, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Regina Penagos (v) y Ignacio Ariza (f), residenciado en Puerto Carreño Vichada, barrio Mateo cerca del Supermercado El Caney del Indio. La comisión en presencia de los testigos procedió a realizar una inspección a la vivienda de donde se logro incautar cinco (05) envoltorios de tamaño grande, cubiertos con una cinta adhesiva de material sintético transparente y una etiqueta donde se lee herradura, dentro de ellos se encontraba un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante de presunta COCAINA, arrojando un peso total de Cinco Kilos Cuatrocientos Setenta y Dos (5,472) Gramos, por lo que quedaron detenidos a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.

En esa oportunidad los ciudadanos JORGE CRUZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17314655, nacido en fecha 11-05-1959, de 54 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Cruz (f) padre desconocido, residenciado en la finca la Joseera más adelante del cruce a mano izquierda Estado Bolívar, teléfono 0426-6300.860 e IGNACIO ARIZA PENAGOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.041-736, nacido el 10-06-1979, de 34 años de edad, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Regina Penagos (v) y Ignacio Ariza (f), residenciado en Puerto Carreño Vichada, barrio Mateo cerca del Supermercado El Caney del Indio, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado el hecho por el cual fue detenido en palabras claras y sencillas, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor. Por todo lo antes expuesto solicito la declinatoria de la Competencia a los Tribunales de Control del Estado Bolívar, en virtud de que los mismos fueron detenidos fuera de la Jurisdicción del Estado Amazonas, es todo…

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, el cual manifestó lo siguiente: “… buenas tardes, ciudadano Juez oída la exposición del ministerio público y revisado las actas que conforman el presente asunto, donde fueron aprehendido mis defendidos no me opongo a la Declinatoria de Competencia solicitada ya que se evidencia de las actas que la detención de los mismos fue en Jurisdicción del Estado Bolívar. Es todo.

En este orden de ideas, se evidencia que:

a) El aprehendido fue presentado dentro del lapso perentorio de 48 horas ante un Tribunal de Control y fue impuesto del motivo que originó su detención, esto es, la presunta comisión del delito establecido el la Ley Orgánica e Drogas, estando asistido para la fecha del Defensor Público Cuarto Penal procediéndose a levantar el acta respectiva.

b) Se puede observar que a los ciudadanos JORGE CRUZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17314655, nacido en fecha 11-05-1959, de 54 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Cruz (f) padre desconocido, residenciado en la finca la Joseera más adelante del cruce a mano izquierda Estado Bolívar, teléfono 0426-6300.860 e IGNACIO ARIZA PENAGOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.041-736, nacido el 10-06-1979, de 34 años de edad, profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Regina Penagos (v) y Ignacio Ariza (f), residenciado en Puerto Carreño Vichada, barrio Mateo cerca del Supermercado El Caney del Indio, le fue garantizado el Derecho a la Defensa, asi como la asistencia jurídica ante el Tribunal de Control.

De tal suerte que, la acción de amparo constitucional, incurre en la causal de inadmisibilidad prescrita en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se determina que no existe violación constitucional en la actualidad y en el caso que inicialmente se hubiese verificado ha cesado, y por consiguiente, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL debe declararse inadmisible, como en efecto la declara este Tribunal mediante la presente resolución y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Raiza Salazar, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Yapacana, Nº 18, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 10.924.925, inscrita en el Inpreabgogado bajo el numero 85.109, acción esta promovida en base a los artículos 1, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con lo establecido en artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, notifíquese a la partes, ofíciese a los organismos antes mencionados de manera inmediata, regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO,


Abg. NERIO MORENO