REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE OCTUBRE DE 2013
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173

AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de Defensora Privada en representación del acusado López Flores José Luís, titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550, por la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este ultimo con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Ciudadano Freddy Castillo Riobueno, y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 del Código Penal Vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana Camen Zusmila González y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano. Mediante el cual manifiesta:


…” Ciudadano Juez, como es muy bien de su conocimiento, ese Tribunal a su digno cargo le otorgo a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que consiste en la presentación periódica a la sede del Tribunal y la prohibición de salida del estado Amazonas, condiciones con las cuales ha cumplido mi defendido cabalmente, además de haber acudido a todas las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha reciente mi defendido, previa autorización del Tribunal se traslado a la ciudad de Caracas, para una entrevista de trabajo, debido a que en esta ciudad de Puerto Ayacucho, se le ha hecho imposible conseguir trabajo que le permita una subsistencia digna y decorosa, mediante el ingreso de un salario, tan indispensable para el desenvolviendo de la persona, siendo seleccionado para prestar servicios en la División de Seguridad Física del Banco Exterior, lo cual se evidencia de copia simple del carnet que le fue otorgado a mi defendido.
En ese sentido ciudadano Juez y en aras de que mi defendido pueda cumplir con la jornada de trabajo para la cual fue contratado, solicito al -Tribunal la revisión de las condiciones de la medida cautelar y que se levante la prohibición de salida del estado Amazonas, para que mi defendido pueda trasladarse a la ciudad de Caracas, en los intermedios del juicio oral y público que se le sigue en la causa penal N° XP01-P-2007¬000173, comprometiéndose a continuar cumpliendo con las demás condiciones impuestas por el Tribunal y a presentarse a la sede del mismo cada vez que sea requerido…”.

En consecuencia, una vez analizado la presente solicitud se procede a la revisión de las actas procesales del presente asunto, y se hacen las siguientes observaciones:

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 05 de septiembre de 2012, se dicto resolución en la cual ser acordó: …” PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y se otorgar a los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3,4,5 y 9, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, SEGUNDO: Una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán empezar a cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez realizado el acto de compromiso de los fiadores previo verificación de los requisitos exigidos, se ordenará la libertad de los acusados de autos bajo las medidas referidas…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensora Privada, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que unas de las medidas impuestas al acusado de autos como lo es la prohibición de la salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación, tomando en consideración las condiciones que afecten lo menos posible el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento del acusado, y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el solicitante ha indicado que su defendido el ciudadano acusado López Flores José Luís, titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550, a los fines de cumplir con su jornada de trabajo que se encuentra desempeñado en la cuidad de Caracas, en la división de seguridad física del Banco Exterior, le sea levantada la medida de prohibición de la salida del Municipio Atures, estado Amazonas, no obstante, es de advertir, que la medida de coerción personal impuesta tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, pero éstas, tal y como lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán perjudicar lo menos posible al imputado, en virtud de ello, y motivado a que el encausado ha cumplido con la medida impuesta, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, sistema informático llevado e este Circuito Judicial, asi como el mismo ha asistido a todas las audiencias convocadas por este Juzgado, aunado al hecho que el acusado ha señalado que la medida impuesta de prohibición de salida del Municipio Atures limitaría el desempeño de su profesión, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del interesado, y como consecuencia de ello, se acuerda el cambio de la medida cautelar consistente en la pprohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal, imponiéndole como nueva medida cautelar la prohibición de la salida del país sin la debida autorización del Tribunal, todo a los fines de que el acusado de autos no tenga limitación de trasladarse por todo el territorio Nacional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el por el defensora Privada Abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de Defensora Privada en representación del acusado López Flores José Luís, titular de la cédula de identidad N° v-14.533.550, y como consecuencia de ello, se le notifica que le fue cambiada la medida cautelar consistente en la pprohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; imponiéndole como nueva medida cautelar la prohibición de la salida del País sin la debida autorización del Tribunal, todo a los fines de que el acusado de autos no tenga limitación de trasladarse por todo el territorio Nacional. Manteniendo las demás medidas impuestas mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Líbrese notificación a las partes informando sobre lo acordado. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a realizar las gestiones necesarias a los fines de librar lo acordado.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.

EL SECRETARIO

Abg. NERIO MORENO