REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 22 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007074
ASUNTO : XP01-P-2012-007074

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto por las reglas del procedimiento Abreviado, en acatamiento de lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo S/1° Ejercito, hijo de Jaime López (f) y Nelly Bárrete (v), residenciado en Av. Perimetral, sector el paraíso al lado de cable Video, casa s/n color rosada, teléfono 0424-131.41.99, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, se instruyó a el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 38, 39, 41 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó: “…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy RATIFICO la acusación presentada en fecha 28/02/2013, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo S/1° Ejercito, hijo de Jaime López (f) y Nelly Bárrete (v), residenciado en Av. Perimetral, sector el paraíso al lado de cable Video, casa s/n color rosada, teléfono 0424-131.41.99, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 09, en las cuales dejan saber de las circunstancias de modo tiempo y lugar, del modo como ocurrieron los hechos y dejan saber que avistaron a dos ciudadanos los cuales fueron identificados por la comisión, manifestándoles que exhibieran todo lo que tenían entre sus pertenencias, a lo que uno de ellos manifestó que era Militar activo, específicamente S/1° del Ejercito y portaba un arma de fuego pero que no tenia el porte, que había comprado sin porte, y se le realizó la retención de Arma tipo pistola, MARCA FT,- MADE IN ITALY CAT 6665, MODELO GT-380, SERIAL Nº AA099746, COLOR NEGRO, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos calibre 380, sin percutir, razón por la cual se le informo que quedaría detenido en razón a lo acontecido (se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… En razón a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en base a todo lo antes expuesto, se ofrecen las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1) Experto Longinos García García, adscrito al Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó, el reconocimiento técnico legal del arma incautada. 2) Declaración en calidad de testigo de los funcionarios S/2 KENDRI SIBADA ORTEGA, S/2 ABRAHAM GARCÍA PETIT Y S/2 JOSÉ IVAN RINCON JAIMES, adscrito al Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales realizaron el acta de inspección técnica, en el sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERLO LÓPEZ BARETTE. 3) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano ROBERT CAMICO, 4) Declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano RAMÓN HURTADO, De igual forma las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, de fecha 26 de Diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios S/2 KENDRI SIBADA ORTEGA, S/2 ABRAHAM GARCÍA PETIT Y S/2 JOSÉ IVAN RINCON JAIMES, adscrito al Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2) Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el expediente signado con el Nº SIP-1052-12. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 10681, de fecha 26-12-2012, suscrito por el Experto Longinos García García, adscrito al Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Robert Camico, 5) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Hurtado, realizada al objeto del presente debate, En consecuencia, solicito, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana de marras, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado antes señalado por la presunta comisión del delito antes mencionado. Es todo…”


DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL IMPUTADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo S/1° Ejercito, hijo de Jaime López (f) y Nelly Bárrete (v), residenciado en Av. Perimetral, sector el paraíso al lado de cable Video, casa s/n color rosada, teléfono 0424-131.41.99, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, Es Todo.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho quien expone: “… Solicito no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, y se admita las excepciones planteadas y se decreta el sobreseimiento de la causa y se le otorgue la Libertad Plena de mi defendido. Es Todo…

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase de apertura el debate de Juicio Oral y Público en el proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Abreviado, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el acusado y su abogado defensor y al efecto observa: El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, c en esta etapa del proceso como lo es la juicio ya que la presente causa se Viena ventilando por las reglas del procedimiento abreviado.

“En los caso de delitos cuyas pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 44 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas; (..)
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.



Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el acusado o acusada incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relaciónenla acusado o acusada con otro u otros delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público al acusado o acusada y su defensa…” (…).


Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo una vez admitida la acusación a la LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo S/1° Ejercito, hijo de Jaime López (f) y Nelly Bárrete (v), residenciado en Av. Perimetral, sector el paraíso al lado de cable Video, casa s/n color rosada, teléfono 0424-131.41.99, admitida como fue la acusación por este Tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al acusado LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuatro meses, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Realizar trabajo comunitario relacionado a la limpieza del Comando al cual esta adscrito, una vez por semana por tres (03) horas, quedando a disposición de la Comandante al Cuartel Bolívar segunda División de Infantería de Selva de San Cristóbal 2) El imputado deberá presentarse, cada TREINTA (30) días, ante la unidad del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal. 3) Como reparación del daño la donación de dos (02) balones, una de futbolito y el de voleibol, el cual serán entregadas al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta circunscripción judicial, a lo fines de ser donados al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se designa como Delegado de Prueba, al Comandante al Cuartel Bolívar segunda División de Infantería de Selva de San Cristóbal, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

Ahora bien, en cuanto lapso impuesto al causado de autos, tiempo en el cual deberá cumplir las condiciones, este Juzgado considera que si bien es cierto, que el imputado de autos fue acusado por el Ministerio Público, en una fecha en la cual no se encontraba vigente el nuevo codigo orgánico procesal penal, y para el momento de la realización de la audiencia de apertura de juicio con el procedimiento abreviado, ya se encontraba vigente el mismo, y fue acordada una vez admitida la acusación la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión condicional del mismo, y por cuanto se evidencia que se trata de un delito que es considerado por el mismo Codigo como menos graves; este Juzgado considera de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo. En virtud de este principio constitucional se tomó en consideración el lapso para el cumplimiento de las condiciones impuesto estableciéndose por un tiempo de cuatro meses. Ya que la misma es evidencia que es más benigna para el acusado de autos.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo S/1° Ejercito, hijo de Jaime López (f) y Nelly Bárrete (v), residenciado en Av. Perimetral, sector el paraíso al lado de cable Video, casa s/n color rosada, teléfono 0424-131.41.99, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en fecha 14/10/2013, por cuanto la misma son extemporánea. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 43 y 44 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asi como el procedimiento por admisión de los hechos, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público me someto a la suspensión condicional del proceso, Es Todo… En este estado, se le concede la palabra al defensor, quien expone: “… visto lo manifestado no opongo a que se le otorgue la suspensión tomando en cuanto el lapso mínimo, Es Todo… De igual forma, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es Todo… Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 43 y44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público a la suspensión condicional del proceso, se hace saber al acusado de autos LUIS ALBERTO LOPEZ BARETTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.878.613, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículo 43, 44, 45 en concordancia con el articulo 361 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: debiendo cumplir el mismo de la siguiente manera:1) Realizar trabajo comunitario relacionado a la limpieza del Comando al cual esta adscrito, una vez por semana por tres (03) horas, quedando a disposición de la Comandante al Cuartel Bolívar segunda División de Infantería de Selva de San Cristóbal 2) El imputado deberá presentarse, cada TREINTA (30) días, ante la unidad del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal. 3) Como reparación del daño la donación de dos (02) balones, una de futbolito y el de voleibol, el cual serán entregadas al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta circunscripción judicial, a lo fines de ser donados al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se designa como Delegado de Prueba, al Comandante al Cuartel Bolívar segunda División de Infantería de Selva de San Cristóbal, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ejusdem. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece 2012.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO