REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 22 de octubre de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002333
ASUNTO : XP01-P-2013-002333



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YECSY RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDITA FRONTADO.
ACUSADO: WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197.
VICTIMA: DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso).
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, de 21 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-1991, estado Civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Puente de Cataniapo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Básica Daniel Navea, hijo de MARIA TRINA CORTEZ,(V) y de ALCIDES PINZON (V); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso). El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, de 21 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-1991, estado Civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Puente de Cataniapo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Básica Daniel Navea, hijo de MARIA TRINA CORTEZ,(V) y de ALCIDES PINZON (V); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso).

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 19 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se presentó en estado de ebriedad el ciudadano Wilmer Alejandro Pinzon Cortez, a la residencia de su madre de nombre María Cortez, la cual queda ubicada en el sector de Puente Cataniapo, de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, a los fines de solicitarle dinero, al momento de que la ciudadana María Cortez le manifiesta que no tenía dinero, el mismo se torno agresivo y comenzó a discutir con la prenombrada ciudadana y comenzó a tirar al suelo los objetos que se encontraban en la casa, es ese momento que interviene en la discusión Darwin Alexander Seijas Rufo (Occiso), el cual se encontraba en la referida vivienda en compañía de su esposa Rut Pinzon Cortez, quien es hija de la ciudadana María Cortez y Hermana del ciudadano Wilmer Alejandro Pinzon Cortez, imputado en la presente causa, comienzan a pelear y el ciudadano Darwin Alexander Seijas Rufo (Occiso) buscó un machete, y el ciudadano Wilmer Alejandro Pinzon Cortez tomo un tubo con el que golpeó en la cabeza al ciudadano Darwin Alexander Seijas Rufo (Occiso), lo cual le ocasiono la muerte en fecha 21 de abril de 2013, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, por paro respiratorio por edema cerebral severo y hundimiento del encéfalo por hematoma subdural temporal izquierdo por fractura del hueso temporal izquierdo por traumatismo craneal debido a objeto contuso a cabeza…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que está presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. YECSY RAMOS, la defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO y el acusado previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima de autos. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala.
Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio. Acto seguido la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenas tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, antes de declarar la apertura del debate, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenas tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, de acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud. Es Todo.
Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales establecidos en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197 sobre si deseaba optar o no al procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo.
En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión se le otorgue medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los dos ultimo apartes del articulo 349 de Código Orgánico Procesal penal, adminiculado a múltiples criterios establecidos en este Circuito Judicial en lo que respecta que cuando la pena no excede de 05 años se han concedido medidas cautelares menos gravosa a la privación de libertad, y en el presente caso a mi defendido se le debe garantizar la equidad judicial y su condición de ser de descendiente indígena, por lo que considera esta defensa estamos en presencia de una discriminación jurídica, Es Todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… me opongo a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada, en virtud que estamos en presencia un delito bastante grave como lo es delito de homicidio y que si bien es cierto que es un derecho que lo asiste en admitir los hechos por los cual lo acusa el ministerio publico, no me opongo a que admita los hechos Es Todo.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal y la calificación provisional realizada por el Tribunal de Control en contra del Acusado WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197: los siguientes:
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
1. Protocolo de Autopsia N° 26-13, de fecha 21 de abril de 2013, practicado al cadáver de Darwin Alexander Seijas Rufo, y suscrito por el Dr. Amaury Núñez.


2.- Acta de Defunción': NO 134, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual se deja constancia de la muerte del ciudadano Darwin Alexander Seijas Rufo.
3. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-1245 de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el Dr. Lugo Clemente, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
4. Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. Amaury Núñez. Por cuanto se relaciona con los hechos objeto del presente asunto y ya que certifica la muerte del ciudadano Darwin Alexander Seijas Rufo.
5. Acta de Defunción N° 134, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 25 de abril de 2013. Necesaria: ya que se relaciona con los hechos objeto del presente asunto.
6. Inspección Técnica N° 0170, de fecha 21 de abril del año 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Zambrano y Víctor Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
7. Inspección Técnica N° 0171, de fecha 21 de abril del año 2013, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Zambrano y Víctor Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, previo cambio provisional de la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso).

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, de 21 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 30-05-1991, estado Civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en el Puente de Cataniapo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Básica Daniel Navea, hijo de MARIA TRINA CORTEZ,(V) y de ALCIDES PINZON (V); le fue admitida parcialmente la acusación, oportunidad en la se realiza el cambio de calificación jurídica a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso). Este Juzgador comparte y mantiene la calificación jurídica provisional realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto de 2013.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso).


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, a lo que manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo.


El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 375 que se encuentra en vigencia anticipada establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al cual puede acogerse el acusado de autos hasta antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, el juez instruirá al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se les simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.


Asi las cosas, considerando que no existe ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad se debe entender que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197 es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso), es necesario referirnos a las normas sustantivas y al efecto:
El código penal en su artículo 410, establece: …”El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte e alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el Casio del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407…”

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior seis (06) y el máximo de ocho (08) años de presidio, el resultado de esa sumatoria es catorce (14) años de presidio, de los que debe obtenerse el termino medio el cual quedo en un total de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

En virtud de no constar que el acusado posea antecedentes penales, es procedente aplicar la atenuante genérica de buena conducta pre delictual que permite aplicar como pena base el termino medio de la pena que tiene establecida el delito por el que resulto condenado, es decir, que la pena que debería cumplir es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO en aplicación de lo preceptuado en el artículo 74.4 del Código Penal.

Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el referido que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle solo un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197 en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso).

En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a que se tome en consideración la pena a imponer, si la misma no supera los 5 años de prisión se le otorgue medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los dos ultimo apartes del articulo 349 de Código Orgánico Procesal penal, adminiculado a múltiples criterios establecidos en este Circuito Judicial en lo que respecta que cuando la pena no excede de 05 años se han concedido medidas cautelares menos gravosa a la privación de libertad, y en el presente caso a mi defendido se le debe garantizar la equidad judicial y su condición de ser de descendiente indígena.
Asi las cosas, el representante del Ministerio Público se opuso a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada, en virtud que estamos en presencia un delito bastante grave como lo es delito de homicidio y que si bien es cierto que es un derecho que lo asiste en admitir los hechos por los cual lo acusa el ministerio publico, no me opongo a que admita los hechos,
Al respecto, considera este Juzgado, que si bien es cierto, que la pena no supera los cinco años de prisión, no menos cierto es que el articulo señalado por la defensa privada no regula de forma expresa que las medida privativa de libertad debe ser cambiada o sustituida de manera obligatoria, solo se refiere en los casos que la persona que esta siendo Juzgada se encuentre en libertad; y tomándose en consideración la gravedad del daño causado como lo es la muerte de una persona. Este Juzgado consideró el mantenimiento de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que el acusado de autos si bien es cierto, opta a los beneficios que le corresponde, que el mismo los tramite ante el Tribunal de ejecución de sentencias. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano WILMER ALEJANDRO PINZON CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.197, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEXANDER SEIJAS RUFO (occiso). SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se mantiene la medida privativa. Líbrese boleta de encarcelación TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara privado de libertad, para el 30 DE ENERO DE 2018 QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente causa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.

Se ordena a la secretaria administrativa libre el traslado el acusado de autos a la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo de la presente fundamentaciòn. En virtud que el mismo se encuentra detenido.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO