REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 23 DE OCTUBRE DE 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000447
ASUNTO : XP01-P-2011-000447
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privada Abg. Edita FRontado, actuando en representación del acusado JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, requirió a esta instancia el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que está detenido desde hace mas de Dos años sin que se le haya dictado Sentencia. Este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
…” Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (2) años, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial de Drogas. Ahora bien Ciudadanas Magistradas, nos indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave', por lo que considera que la defensa, y así consta en las actas procesales, que las causas por las cuales no se ha obtenido una tutela judicial efectiva para el procesado no son imputables a él, más por el contrario son imputables al Tribunal, ya que la última decisión emanada del resultado de un recurso de apelación el cual fue entre otras cosas por falta de motivación del juzgador, lo que conlleva a inobservancia de la ley, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, aunado a que tiene su domicilio en esta ciudad, puede garantizar las comparecencias a los próximos actos del proceso, adminiculado a que se le debe garantizar su presunción de inocencia hasta que surge una sentencia definitiva y condenatoria, todo conlleva a la garantía de un debido proceso y a una tutela judicial efectiva…”
II
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de la defensa, oídos los argumentos de la defensa y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 05FEB2011, impuso al ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión de los delitos inicialmente imputados de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3, Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Asociación para delinquir artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo de Vehículo artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Colectividad, ello con fundamento en los hechos acaecidos el día fecha 04-02-2011, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control en fecha 18 de abril de 2011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, la cual se mantiene vigente,
Ahora bien del estudio minucioso de los autos que conforman la presente causa se pede observar los motivos por los cuales no se ha emitido una sentencia definitivamente firme, los cuales son los siguientes:
En fecha 22 de marzo de 2011, la representación Fiscal presentó la acusación en contra del acusado de autos, fijándose como oportunidad para la celebración de la misma, para el lunes 18 día lunes 18 de abril de 2011, fecha esta en la que hizo efectiva la señalada audiencia, ordenando el Tribunal de control el enjuiciamiento del mismo.
En fecha 29 de abril de 2011, fue recibida la causa por ante el Tribunal segundo de Juicio a cargo para la fecha de la Juez América Vivas Hidalgo, la cual fijo audiencia de sorteo de candidatos a escabinos para el día 05 de mayo de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la audiencia fijándose oportunidad para la constitución de tribunal mixto.
En fecha 30 de mayo de 2011 fecha en la cual se encontraba fijada la oportunidad para la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, la misma no fue celebrada en virtud de la incomparecencia de los candidatos a escabinos.
En fecha 10 de junio de 2011, se fijo audiencia de constitución de Tribunal, no se realizo la audiencia por incomparecencia del defensor privado Abg. Carlos Camacho, ordenándose fijar nueva fecha.
En fecha 28 de junio de 2011 se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de constitución de tribunal, fecha en la cual se selecciono un escabino y se ordeno la realización de un sorteo extraordinmario candidatos a escabinos.
En fecha 28 de junio de 2011 se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de constitución de tribunal, fecha en la cual se constituyo el tribunal mixto y se ordeno fijar fecha para la apertura del debate de juicio oral y público.
En fecha 27 de julio de 2011 se fijo audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público, la cual fue diferida por interrupción del servicio eléctrico en la sede de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de agosto de 2011, se encontraba fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, la cual fue diferida por incomparecencia de los escabinos.
En fecha 29 de septiembre se encontraba fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, la cual no se realizo por cuanto la representación de la Fiscalia octava solcito el diferimiento por cuanto tenían que asistir a a la V convención Internacional en materia contra la Droga.
En fecha 18 de octubre de 2011 fecha en la que estaba fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, la cual se realizó dándose apertura al juicio oral y publico.
Para el día 02 de noviembre de 2011, se fija nueva fecha para la continuación del juicio oral y público, la cual se realiza y se fija nueva oportunidad para la continuación.
Fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2011, celebrándose la misma.
En fecha 25 de noviembre se fija nueva oportunidad para la celebración de la continuación del debate de juicio oral y público, haciéndose efectiva la misma, y fijándose nueva oportunidad para su continuación.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se fija audiencia de continuación del debate de juicio oral y público, oportunidad en la que se realiza el mismo y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, fecha para la continuación del juicio oral y público, celebrándose la audiencia y fijándose fecha para la continuación del mismo.
En fecha 19 de enero de 2012, se fija la continuación del debate continuándose el juicio oral y público, no realizándose la misma en virtud el permiso otorgado a la ciudadana Juez, fijándose nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 23 de enero de 2012, se continúa con el debate de juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para la continuación del mismo.
En fecha 31 de enero de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
El 10 de febrero de 2012, fecha de la continuación del debate realizándose el mismo y fijando otra oportunidad para la continuación del debate de juicio oral y público.
En fecha 22 de febrero de enero de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 14 de marzo de enero de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se interrumpe el debate de Juicio Oral y público, en virtud de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Pena.
En fecha 11 de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se aboca ala conocimiento de la presente causa el juez segundo de Juicio Abg. Luis Guevara.
En fecha 07 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de apertura de juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en un acto e juicio oral y público el cual se prolongo, ordenándose fijar nueva oportunidad para la celebración.
En fecha 30 de mayo de 2012, estaba fijada la apertura nuevamente el debate de juicio oral y público, no realizándose la misma, en virtud que el defensor público solicito el diferimiento para imponerse de los autos.
En fecha 12 de junio de 2012, se realizo la audiencia de apertura del debate de Juicio oral y público, suspendiéndose fijándose otra oportunidad para la continuación del mismo.
En fecha 03 de julio de 2012, no se realiza la audiencia de continuación del debate de juicio oral y público difiriéndose el mismo, por incomparecencia de uno de los escabinos. Y se ordenó fijar nueva oportunidad para la continuación del debate.
En fecha 11 de julio de 2012, se continúa el juicio oral y público, se prescinde de los escabinos y se constituye el Tribunal en unipersonal para seguir conociendo de la presente causa, y se procede escuchas testigos, se suspende el debate y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 25 de julio de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa pública, se mantiene la suspensión del debate y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 06 de agosto de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 21 de agosto de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación
En fecha 31 de agosto de 2012, se difiere la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa pública ya que la misma se encontraba asistiendo a otro acto, se mantiene la suspensión del debate y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 12 de septiembre de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 01 de octubre de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 15 de octubre de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se continúa con el debate, se incorpora pruebas documentales y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se continúa con el debate, se incorpora pruebas documentales y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 09 de enero de 2013, oportunidad para la continuación del debate de juicio oral y público fue diferida por incomparecencia de la representación Fiscal. Fijándose nueva oportunidad para la continuación del debate de juicio oral y público.
En fecha 18 de enero de 2013, se continúa con el debate, se escucha la experto toxicología y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 04 de febrero de 2013, se continúa con el debate, y se da culminación al mismo dictándose sentencia en la cual se CONDENA al acusado JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.157.253, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Sentencia contra la cual se interpone recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2013.
Siendo remitidaza al Tribunal de Alzada el cual emite decisión en fecha 04 de octubre de 2013, en la cual declara con lugar dicha apelación, y anula la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, y ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que emitió la sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibe la causa por ante este Juzgado Primero de Juicio ordenadote en forma inmediata darle entrada en los libros llevados por este Tribunal, y fijar oportunidad para la celebración de la apertura del debate de juicio oral y público.
Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa privada Abg. Edita Frontado, actuando en representación del ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.157.253, identificado en autos; en los siguientes términos:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” Negrillas del Tribunal.
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
1°) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2°) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal admite la solicitud de la defensa privada en cuanto al decaimiento de la medida en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no ha realizado la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose después del estudio de los autos que conforman la presente causa que la dilación del proceso no obedece a tácticas abusivas del imputado o su defensor. La solicitud de prórroga debió ser interpuesta antes del vencimiento de los dos años de aplicad la medida.
En el presente caso este juzgado una vez realizado el análisis de los diferimientos y de la interrupción de los debates de juicio oral y público, ello en razón de que de la revisión del presente asunto denota que las causas no son imputables al acusado ni a su defensa técnica en todas sus partes, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto debe otorgarse una medida menos gravosa de aseguramiento. Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que al acusado le fuera impuesta la medida de Privación Judicial privativa de libertad, desde el 05FEB2011, es decir que hasta el día de hoy, han pasado mas de dos (02) años y siete (07) meses, y la representación del Ministerio Público no solicito la prorroga correspondiente para mantener la privativa de libertad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad pública y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado sino con una sentencia definitivamente firme, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En tal sentido, y de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: en las sentencias de Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
En este sentido, señala también la Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244,(ahora 230) primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y se hay obtenido una sentencia definitivamente firme, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Ahora bien, considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, pudiera incurrir en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos sujetos a un proceso penal, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa quien aquí decide la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.157.253, De igual forma, ha objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, impone al acusado de autos, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin autorización previa del Tribunal,3.- La prohibición de acercarse a los testigos o expertos promovidos en la presente causa, así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.157.253. SEGUNDO: A los fines de garantizar la comparecencia al proceso, se le imponen al acusado de autos: JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.157.253. Las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4° y 6°, los cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin autorización previa del Tribunal, 3.- La prohibición de acercarse a los testigos y expertos promovidos en la presente causa, consideración que se hace en virtud que el acusado de autos es funcionario de la policía del estado Amazonas, y la mayoría de testigos pertenecen a ese cuerpo de policía. TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 230, 242, ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese traslado del acusado de autos a los fines de realizar audiencias de imposición de las medidas cautelares. En la cual será librada la boleta de libertad correspondiente..
Notifíquese a la Representación Fiscal, la Defensa Privada de lo acordado en autos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG: FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. NERIO MORENO
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