REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000173
ASUNTO : XP01-P-2013-000173



SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. YECSY RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529.

VICTIMA: TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-004065, seguida al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2013, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintinueve (29) de octubre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 15 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana Marley Alexandra Tenjo Alonso, se desplazaba por la Avenida 23 de Enero, exactamente frente a la oficina de MRW de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, cuando es interceptada por el ciudadano SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, quien portando un FACSíMIL similar a un arma de fuego del tipo PISTOLA, la apunta y amenaza de muerte a los fines de despojarla de sus pertenencias, siendo en ese momento cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertenecientes a la Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, se encontraban bordo de la unidad P-30499, por el sitio donde estaba siendo víctima de tal hecho la ciudadana Marley Alexandra Tenjo Alonso y es cuando la observan solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con su victimario, procedieron los funcionarios a descender del vehículo en que se desplazaban, mientras que el sujeto trató de emprender veloz huida siendo alcanzado a pocos metros del lugar, y al momento en que le fue efectuada una revisión corporal, lograron incautarle de la cintura del lado derecho un facsímil de arma de fuego, color plata. Indicándole los funcionarios que quedaría detenido flagrantemente por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad”…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG: YECSI RAMOS Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos días, a todos los presentes, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura del presente asunto, ello en virtud de la acusación en su contra, debidamente admitida en el tribunal de control, en virtud de los hechos “, de conformidad artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA.; en virtud de los hechos…Buenos días, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico Acusación en contra del ciudadano OSMER EUCLIDES CORTES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.924.252, en virtud según actas policiales que establecen los siguiente: “Siendo las Once y Cuarenta horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 AÑEZ YORBIS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículo 340, 35° numeral 01 y 50° numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia realizada, “En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agente CHACIN Pedro, a bordo de la unidad P-30499, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida 23 de Enero, exactamente frente a la oficina de MRW, observamos a una ciudadana solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con un sujeto, al detenernos procedimos a descender, mientras que el sujeto trató de emprender la huida y fue alcanzado a pocos metros por el suscrito, quien amparado en los artículos 115°,153° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectúa una revisión corporal, logrando incautarle en la cintura del lado derecho un facsímile de arma de fuego, marca MARKSMAN REPEATER, color plata, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Cementerio ubicado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, por lo que se le informó que quedaría detenido flagrantemente por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad, de esta manera se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales; contemplados en los artículos 44° y 49° de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° y 132° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas logramos sostener coloquios con la víctima quien dijo ser y llamarse TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama Boyacá, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-09-1990, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Aramare, calle Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portadora de la cédula de Ciudadanía numero C.C- 1127386033, la cual manifestó que el sujeto en cuestión portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaba que le hiciera entrega de su cartera, y al ver la presencia de la comisión policial trató de ocultar los hechos y huir del sitio, seguidamente fueron trasladados a este Despacho donde se le informó a la superioridad d procedimiento realizado, optando en darle inicio a la presente Averiguación quedando signada bajo la nomenclatura K-13-0256-0035, por uno de los Delito Contra la Propiedad (Robo Frustrado), asimismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitud que pudiera presentar dicho sujeto, arrojando como resultado que la identificación aportada por el mismo le corresponde y presenta los siguientes registros policiales F-048.905, por el Delito de Hurto Genérico Común, iniciado por ante esta Si. Delegación en fecha 30-04-1998, F-1.78.683, por el Delito de Fuga de Detenido iniciado por ante esta Sub Delegación en fecha 30-01-1999, 1-246.095, por Delito de Porte Detención u Ocultación de Arma, iniciado por ante esta Sub Delegación en fecha 27-5-2009, subsiguientemente amparado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.”. Es todo... Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación); Ahora bien en razón a todo lo antes descrito, solicito de por apertura do y se evacuen los elementos de prueba tomando en consideración lo s principios que rigen esta etapa del proceso penal, es todo Es Todo…


De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI quien expone: “…buenos días, hoy se inicia una etapa del proceso donde la presunción de inocencia de mi defendido esta incólume y la defensa mantiene presente la inocencia de mi defendido, puesto que se demostrara a lo largo del juicio que mi defendido no cometió el delito que se le atribuye el ministerio publico, mi defendido es detenido por ser conocido policialmente, pero no por que haya cometido delito alguno en fecha 15/01/2013, debo señalar que la victima jamás a comparecido en acto alguno Es Todo…

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD “...

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo se incorporo al debate pruebas documentales, no siendo suficientes para logar convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA.. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:



En la Audiencia Oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

01 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 008-13 DE FECHA 28 de febrero de 2013 suscrito por el funcionario agente Añez Yurbi adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. YECSI RAMOS, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “ Buenos tardes a todas los presentes en esta sala actuando en mi carácter de fiscal auxiliar de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamiento jurídico venezolano y dado este digno Tribunal la celebración de esta audiencia en la presente causa resulta necesario señalar que si bien es cierto que en fecha 27-08-2013, se apertura el debate el juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA...no menos cierto que los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y publico no fueron suficiente para determinar la participación del acusado de autos, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal , que establece la finalidad del proceso que vemos buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica, aunado a ello de conformidad al 105 del Código Orgánico Procesal penal, en este acto, actuando de buena solicito respetuosamente a este Tribunal absuelto al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA., asi mismo cabe destacar que el debate del juicio oral y publico no compareció la victima de la presente causa, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Segunda ABG. JESÚS VICENTE QUILELLY“ Buenas tardes, a los presentes vista la exposición del Ministerio Publico, donde aplicando el principio de Buena Fe, en su debida oportunidad a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA... y sin embargo durante la fase del proceso oral y publico no quedo demostrado la responsabilidad planteada por el ministerio publico, por tal razón donde enes a sala reconocía la firma del acta mas no el contenido a raíz de esto aplicando la solicito la absolutoria a favor de mi defendido razón por la cual bajo el principio de la unidad de la defensa en colaboración de la primera compartimos, por tal razón se declare la absolutoria de mi defendió y se decrete la libertad plena, de manera inmediata es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para ejercer el derecho a replica, quien manifestó que no hará uso de tal derecho.

Se deja constancia que no se le concede la palabra a la victima ya que misma no asistió a los actos del debate.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada mas”.Es todo. A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: …”En fecha 15 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana Marley Alexandra Tenjo Alonso, se desplazaba por la Avenida 23 de Enero, exactamente frente a la oficina de MRW de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, cuando es interceptada por el ciudadano SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, quien portando un FACSíMIL similar a un arma de fuego del tipo PISTOLA, la apunta y amenaza de muerte a los fines de despojarla de sus pertenencias, siendo en ese momento cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertenecientes a la Sub-Delegación de Puerto Ayacucho, se encontraban bordo de la unidad P-30499, por el sitio donde estaba siendo víctima de tal hecho la ciudadana Marley Alexandra Tenjo Alonso y es cuando la observan solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con su victimario, procedieron los funcionarios a descender del vehículo en que se desplazaban, mientras que el sujeto trató de emprender veloz huida siendo alcanzado a pocos metros del lugar, y al momento en que le fue efectuada una revisión corporal, lograron incautarle de la cintura del lado derecho un facsímil de arma de fuego, color plata. Indicándole los funcionarios que quedaría detenido flagrantemente por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad…”, Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de las victimas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y publico fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529. tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita como parte de buena fe que la sentencia sea absolutoria, ya que según se criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, y a través del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue
Las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 ejusdem, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.2529, por el presente asunto penal, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto el mismo no asistió al debate.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: NERIO MORENO