REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005101
ASUNTO: XP01-P-2011-005101
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
ESCABINOS: GLADYS OROSCO y EMELY VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALE: ABG: ANDREINA GÓMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
ACUSADO: WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925
VICTIMA: YOLIMAR MUJICA PAREDES Y LA COLECTIVIDAD.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Visto en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-005101, seguida al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es acusado por el Representante de le Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto (con escabinos) en Funciones de Juicio; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, y los escabinos ciudadanos Gladys Orosco y Emely Villamizar, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario en las referidas causas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a las acusaciones expuestas verbalmente por los representantes de la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Público al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha nueve (09) de octubre de 2012, con trece (13) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día doce (12) de agosto de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-005101, seguida al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es acusado por el Representante de le Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES de la siguiente manera: “..En fecha 05 de Agosto de 2011, cuando eran aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES se encontraba lavando en el frente de su casa, ubicada en el Callejón Cerro Perico, Casa S/N, en construcción, dentro de las Residencias Betty, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, momento en el cual fue sometida por el ciudadano WlLMER ALEXIS ZAMORA REYES, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, la constriño y conminó para que le entregara el dinero que cargaba, tapándole la boca y colocándole el cuchillo en el cuello, metiéndola para el interior de la vivienda, manifestándole en reiteradas ocasiones que la mataría a puñaladas si no le entregaba el dinero, el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, tomó el dinero (aproximadamente 500 BFs.) que se encontraba en la caja de la bodega que funciona en la casa de la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES, así mismo seguía sometiéndola bajo inminente peligro de muerte queriéndola ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, logrando tocarla en sus partes íntimas con intenciones de abusar sexualmente de ella, en ese momento se presentó una niña en la bodega llamando para comprar en la misma, lo que causó la huida en veloz carrera del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, quien se marchó cargando con el dinero que había despojado a la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES y con el arma tipo cuchillo utilizado para tal fin, inmediatamente le informó de la situación a su vecino NELSON CORONEL HURTADO. Seguidamente la ciudadana YO LIMAR MUJICA PAREDES se presentó ante el Comando Regional N° 9 - Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular la respectiva denuncia del hecho acaecido en su vivienda, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, igualmente las características y rasgos fisonómicos del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, razón por la cual se constituyó comisión militar y se trasladaron hasta el frente del Callejón Cerro Perico, de esta ciudad, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características de identificación aportadas por la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES, a quien se le practicó una revisión corporal en presencia de un ciudadano de nombre Nelson CORONEL HURTADO, quien fungió como testigo hábil del procedimiento, lográndosele retener en su poder un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) llavero de metal contentivo de diecisiete (17) llaves metálicas, ocho (08) billetes de la denominación dos (02) Bolívares, Dos (02) billetes de las denominación cinco (05) bolívares, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de material vegetal con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 10.4 gramos, quedando identificado plenamente como WILMER ALEXIS ZAMORA REYES. Acto seguido se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas (CEDJA), siendo puesto a la orden del Ministerio Público... "
Hechos estos en los cuales a criterio de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se podrían subsumen en los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES.
En ese mismo orden, el titular de la Acción Penal, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día del Inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación en la presente causa penal, seguida al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. De la siguiente manera:
…” En fecha 05 de Agosto de 2.011, a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.062.281, se apersonó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de denunciar al ciudadano WILMER ZAMORA, apodado "El Caracas", por cuanto se había metido a su casa y con arma blanca (cuchillo) presuntamente había intentado abusar sexual mente de ella, amenazándola con matarla si oponía resistencia, aunado a ello le robo la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) en efectivo, aportando además las características físicas y de la vestimenta que el señalado ciudadano portaba. En razón de ello, se conformó una comisión integrada por los efectivos Teniente PIMIENTA SALAZAR VICTOR, Sargento Segundo ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO RAMON, Sargento Segundo RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE y Sargento Segundo SUAREZ MARI N ELI RAMON, adscritos al referido órgano de investigación, quienes a bordo del vehículo militar tipo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2170, se trasladaron a la calle principal del Barrio Carabobo, pudiendo visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la Denunciante, por lo que los funcionarios se le acercaron y requirieron su documentación personal, quedando identificado como WILMER EXIS ZAMORA REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.506.925, asimismo le manifestaron que sería objeto de una inspección corporal y solicitaron la colaboración al ciudadano NELSON CORONEL U TADO, para que colaborara como Testigo de tal actuación, en tal sentido conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES que sacara todos los objetos que tenía en los bolsillos de su vestimenta, manifestando no portar nada, es por lo que agotada tal exigencia del citado artículo, lo inspeccionan corporal mente encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, Cuatro (04) transparentes y Uno (01) de color amarillo, todos contentivos de materia vegetal con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, así como otros objetos de interés criminalístico, dejando constancia de la presunta droga en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dicho ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
…”Posteriormente, con motivo de la investigación realizada Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicaron la Experticia Botánica correspondiente, determinando que el contenido de los envoltorios incautados al imputado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, es CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto de 8,7 GRAMOS…”
Hechos estos en los cuales a criterio de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público se podrían subsumen en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. ANDREINA GOMEZ, quien manifestó: “…Buenos días, ratifico la acusación de fecha 06 de Septiembre del 2011, señaló que en fecha 05 de Agosto del 2011, aproximadamente a las 1:40 de la tarde, se encontraba la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, frente a su casa, ubicada en el Callejón Cerro Perico, detrás de Residencias Betty, cuando el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, se le acerca y la somete con un arma blanca tipo cuchillo, amenazándola que la materia si no le entrega el dinero, tapándole la boca, la introdujo a la casa, bajo amenaza que la mataría a puñaladas, la ciudadana le manifiesta que solo tiene 500 bolívares, conminándola y obligándola y este los toma, en eso la quiere introducir a una de las habitaciones de la casa queriendo abusar de ella, logrando tocar sus partes intimas, la manosea, la amenaza con palabra, que la mataría con el mismo cuchillo propinándole varias puñaladas, si no permitía que el se apoderara de ese dinero. Pero es el caso que este hecho fue observado o presenciado por una niña, por cuanto estaba o venía a comprar a esta bodega unos artículos y esta, dio aviso a unos vecinos de lo que estaba viendo u observando, y es cuando el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, sale a veloz carrera. El vecino que tuvo conocimiento de este hecho a través de la niña, y la victima, llaman a la Guardia Nacional, de la acción de este ciudadano y le aportan las características del Ciudadano, se apersonan en comisión de servicio ante el hecho y logran la aprehensión de este ciudadano, quien al momento de detenerlo le fue colectado el arma blanca tipo cuchillo, para cometer estos delitos, y someter a la victima y le fue colectado dinero en efectivo, billetes, de las denominaciones de dos y cinco bolívares e inclusive, le fue colectado en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual esta presente la ciudadana Fiscal en competencia de Drogas. Ese es el hecho típico por el cual se acusó al ciudadano, ratificar y dar por reproducidos, si la defensa pública, Vicente Quilelli, no se opone, No me opongo ciudadana juez, manifestó el Defensor Público. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal realizo una narración de los hechos tal como están en el escrito acusatorio.) Se considera reproducida la acusación la cual se anexa a continuación. Así mismo ofrece los siguientes medios de prueba. Testimoniales: testimonio de los efectivos Tte. Pimienta Salazar Víctor, s/2 Ruiz Cortez Carlos José, s/2 rojas Briceño Aldemiro Ramón y s/2 Suárez Marín Eli Ramón, adscritos al Comando Regional Nro 9. Testimonio de los funcionarios Agente Héctor medina. Testimonio del funcionario agente Héctor Medina, testimonio del funcionario agente Héctor medina, testimonio de la ciudadana Yolimar Mújica paredes en calidad de victima, testimonio del ciudadano Nelson Coronel Hurtado en calidad de testigo presencial. Documentales: acta policial de fecha 05 de agosto del 2011 suscrita por los efectivos Tte. Pimienta Salazar víctor, s/ 2ruiz Cortez Carlos José, s/ 2 Rojas Briceño aldemiro y s/ 2 Suárez Marín Eli Ramón. Acta de experticia técnica del sitio del suceso, de fecha 05 de septiembre del 2011. Acta de inspección técnica del sitio de aprehensión del ciudadano de marras, pliegos contentivos de fijaciones fotográficas con su respectiva reseña practicada a los objetos u evidencias de interés criminalístico que fueron retenidos en poder del ciudadano Wilmer Alexis Zamora. Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 05 de septiembre del 2011 del 2011. Solicito la apertura a Juicio y el enjuiciamiento del acusado, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Ciudadana Fiscal Octava, Abg. Ildenis Santos y manifiesta; Buenos días Ciertamente, de acuerdo a lo ya expuesto por mi compañera Fiscal, en los hechos que ya detalló la mencionada, así las cosas, cuando estos funcionarios en presencia de testigos Nelson Coronel Hurtado y la victima, quienes presencian la inspección corporal, no solamente consiguen los objetos mencionados anteriormente sustraídos a la victima, además le consiguen unos envoltorios de Marihuana, con un peso de 8,7 grs. es por ello, por ser una sustancia ilícita, que esta representación de la Fiscalía Octava, le imputa, Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sustancia que fue debidamente experticiada, por los funcionarios actuantes. Yo Ratifico la acusación de fecha 06 de Septiembre del 2011, y promueve las siguientes pruebas. TESTIMONAILES: Declaración del Sargento Mayor de Tercera Hernández Freites. Declaración del teniente CRISTIAN PADRON, sargento Mayor de Tercera HERNANDEZ FREITES. Declaración de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Declaración del Teniente PIMIENTA SALAZAR VICTOR. Declaración del Sargento ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO RAMON. Declaración del Sargento RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE. Declaración del Sargento segundo SUAREZ MARIN ELI RAMON, DOCUMENTALES: Acta de Peritación de fecha 18-08-11.- Dictamen Pericial químico nro. CO-LC-DQ-11-1168, de fecha 22-08-11. Acta de denuncia de fecha 05 de Agosto del 2011por la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, Acta Policial de fecha 05 de Agosto del 2011. Acta de Entrevista de fecha, 05-08- 11. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 05-08-11. Acta de Retención de fecha 05-08-11. Con estos elementos que ustedes ciudadanos escabinos y jueza presidente, podrán observar con sus sentidos, los elementos de convicción y las pruebas que inculpan al ciudadano y que permitirán desvirtuar la presunción de inocencia que hasta este momento ha asistido al ciudadano ACUSADO DE AUTOS, solicito la apertura formal y así ir al enjuiciamiento Formal del acusado, mencionado donde se demostrará en Juicio su culpabilidad, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó su discurso de apertura; Buenos días, en mi condición de defensor publico, y siendo mi obligación hacerlo manifiesto lo siguiente actualmente mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y a partir de hoy se apertura el juicio, ciudadano escabinos oigan vean, considero que mi defendido es inocente y considero que el ministerio publico tiene la carga de la prueba a los fines de demostrar si lo hizo ó no, las cargas son del proceso a los fines de evaluar que paso,. Para eso tendrían que venir los testigos expertos, tendrían ustedes que hacer preguntas, presidido por el Juez presidente, rechazo los delitos que se le acusa a mi defendido y se demostraran a lo largo del proceso la inocencia de mi defendido. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEl ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa tanto por la Fiscalia Octava, asi como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del Bar los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó“…Que no desea declarar en estos momentos…”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos hizo uso de su derecho a no declarar.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, en la presente causa, seguido al acusado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en los hechos que inicialmente le imputó el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimonial del funcionario Pimienta Salazar Víctor, el testigo civil Nelson Coronel Hurtado y la experto Indira Malave, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la situación de la aprehensión y la existencia de un elemento de prueba como lo es el la sustancia; es necesario precisar que, el testigo Nelson Coronel Hurtado, manifestó en su declaración que al acusado e autos le hallaron dos envoltorios de supuesta droga, al momento de la revisión de persona que le fue hecha por los funcionarios, trayendo un contradictorio con lo dicho por el funcionario Pimienta Salazar Víctor, el cual no recuerda cuanto fue la cantidad incautada, dichos estos que generan dudas ya que para el momento que le hacen la respectiva experticia a la sustancia supuestamente incautada al acusado de autos aparecen que son cinco envoltorio y no dos como lo dijo el testigo, aun asi el testigo civil manifiesta que no esta seguro de la sustancia incautada ya que no percibió el olor ni le fue mostrado el contenido de los envoltorios incautados, asi las cosas, no comparecieron otros testigos presénciales o funcionarios al debate, que ilustraran a este Juzgado sobre la incautación de la sustancia que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra desvirtuar las dudas razonables, pera convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, en cuanto a las declaraciones recibidas el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, ya que con la deposición de este testigo y el funcionario actuante solo se consideran indicio de culpabilidad. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.. Como para condenar lo. Así se decide.-
En este mismo orden, como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, con referencia a la acusación penal presentada por la representante de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual se califica la conducta del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En todo el debate de juicio oral y público no hubo un solo testimonio que señalara al acusado de autos en la participación de alguna conducta que se pudiera apreciar como el delito de Robo agravado, si siquiera la victima asistió a los reiterados llamados al debate a los fines de ilustrar al tribunal de cómo sucedieron los supuestos hechos en su contra. Aun menos, en cuanto al delito de actos lascivos previsto en la Ley especial, ya que como se dijo la victima no asistió al debate, ni el experto que realizara la medicataura forense a la victima a los fines ratificar e ilustrar a este Juzgado mixto sobre las lesiones que pudo haber manifestado la misma; ahora bien, se puede apreciar ciertamente que el testigo presencia de la aprehensión del acusado de autos manifestó que se le había incautado una supuesta arma blanca al acusado, no es menos cierto que el experto que le practica el reconocimiento a dicho elemento de interés criminalístico no asistió a ratificar la misma.
Ahora bien, Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juzgado Mixto, que la participación del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en los hechos que inicialmente le imputó la Fiscalia Segunda del Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las deposiciones del testigo civil presencial y el funcionarios actuante, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado; es necesario precisar que, ninguno de los testigos manifestaron que vieron, observaron al acusados de autos accionar con alguna arma blanca en contra de la víctima; de igual forma, no comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que con su deposición por lo menos, lograra convencer a quienes deciden de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, ya que se puede apreciar que ninguno de los testigos que presenciaron el hecho señale de manera directa, o por lo menos indicara que el acusado se encontraba en ese lugar el día de los hechos. Así se decide.-
Es por eso, que no quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; como para condenar al acusado. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-005101, iniciando con las aportadas por la representante e la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Acto seguido se procedida a recibir declaración de la Lic. Indira Malabe, toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 08 de mayo de 2013, solicitó a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.
Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en autos, refiriendo que el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra cursando estudios de Postgrado y cumpliendo con labores de asistencia en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.
se procedió a escuchar a la experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Titular de la cedula de identidad V-11.170.547, de profesión u Oficio Toxicólogo adscrito al CICPC Amazonas, promovida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como Experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, ahora bien una vez explicado, el motivo por el cual fue llamado a deponer a este juicio, se colocan de manifiesto el examen pericial. Y manifestó: …”En de peritación de una bolsa en sus interior 5 envoltorios con de hilo color blanco y amarillo, de 01 al 05 un peso de 8 gramos se le realizó la prueba dando positivo para presunta marihuana, sellada 4 envoltorios y uno de color amarillo la conclusión es marihuana peso neto 08,7 gramos. EL MINISTERIO PUBLICO ¿puede usted indicar cual es la diferencia entre el examen y el acta ¿en el acta de peritación sea hace una prueba rápida y es marihuana ¿en esos análisis que tipo de sustancia es? “marihuana “¿que peso ¿8, 7 gramos ¿que porcentaje de certeza? 99 % de certeza. LA DEFENSA: No tengo preguntas, el tribunal pregunta. En este estado se procede a preguntarle al alguacil de sala si hay testigos o expertos. Es todo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma según las documentales, que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para Marihuana, de igual forma en la experticia química realizada a 5 envoltorios con un peso de 8 gramos, donde se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada Marihuana, dando la conclusión es marihuana peso neto 08,7 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. La misma es tomada como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925. Así se decide.-
Seguidamente; procede a hacer pasar al testigo ciudadano NELSON CORONEL HURTADO , titular de la cedula de identidad N° V- 12.451.250, el promovido por la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días eso fue un día sábado donde yo venia saliendo de mi casa como a las tres de la tarde por la esquina caliente por que iba hacer una compra en la vía, vi que venia del barrio Carabobo, la guardia nacional donde se detienen y al ciudadano y como estaba cerca me llamaron para ser testigo y estar presente en una revisión que le iban hacer una pesquisa al ciudadano, donde le hallaron dos envoltorios de supuesta droga un arma blanca y un mazo de llave, luego de esto lo montaron en jeep, me dijeron que fuera al muelle para levantar el acta de entrevista y que dijera todo lo que presencie. Es Todo… A preguntas de la Fiscal Segundo, contestó: ¿puede señalar si recuerda la fecha? no la recuerdo ¿puede señalar en que sitio se encontraba, ahí en el teatro don Juan cerca de la caverna el toro ¿lo solicitaron directamente a usted su presencia? si ¿puede señalar de que organismo eran los funcionarios? del gaes ¿anteriormente sabia si tenia algún apodo el ciudadano? No ¿puede señalar que le incautaron? vi que le incautaron dos envoltorios un arma blanca y juego de llaves ¿tuvo conocimiento si este ciudadano tenia antecedentes delictivos posterior a la pesquisa? no ¿el ciudadano a quien usted observo en la pesquisa es quien se encuentra en la presente sala? Si. A preguntas de la Fiscal Octavo, contestó: ¿usted recuerda las características de las bolsitas? eran envoltorios supuestamente de droga eran hojitas ¿donde le fueron hallados esas bolsitas? en el bolsillo ¿ese bolsillo a que prenda de vestir pertenecía? a un blue Jean ¿le tomaron algún tipo de entrevista? si como a las cinco de la tarde fueron a decirme que me dirigiera al muelle para decir todo lo que vi,… A preguntas del defensor, contestó: ¿puede precisar las características de las bolsitas? eran dos envoltorios lo cual pude ver a través del plástico que eran hojas ¿de que color eran? eran azules clarito ¿los funcionarios abrieron los envoltorios en su presencia? no lo colocaron en suelo ¿en conclusión lo abrieron en su presencia? no ¿como se veían las hojas? por que se veían a través de la bolsa ¿estaban amarrados con que material? no pude ver bien con que estaban amarrados si era con liga hilo u otros ¿cuando lo llaman para ser testigo donde estaba la persona que requisan? entre el teatro don Juan y el bar ¿de que parte de la vestimenta observo que le sacaron los envoltorios? del bolsillo izquierdo ¿delantero o trasero? delantero ¿todo lo que usted menciona? los envoltorios del bolsillo izquierdo del lado derecho el mazo de llaves y cuando le levantaron la franela entre el pantalón y la cintura el arma blanca, ¿en algún momento usted vio el contenido de las bolsas? no por que cuando fui a que me tomaran las declaraciones me colocaron lo que le incautaron ¿pero jamás fue abierto en su presencia? no ¿en algún momento los funcionarios le dijeron que era droga? Si ¿aparte de usted hubo otro testigo? no se si había otro testigo ¿pude decir las características del cuchillo? lo que usan en la cocina normal era cacha negra de uso domestico ¿como era el mazo de llaves? tenia una argollas cada llave ¿le encontraron alguna otra cosa? que yo recuerde no, ¿usted vio las cosas en el suelo o lo hicieron en su presencia? no cuando llegue lo tenían en el suelo y luego le hicieron la pesquisa, ¿como estaba vestido esa persona? recuerdo que tenia una camisa azul y el blue Jean era azul claro no recuerdo los zapatos,... A preguntas del Tribunal, contestó: ¿conocía usted con anterioridad a la persona? si, ¿como lo conoce? si por que el vive por el barrio Carabobo y lo he visto yo vivo por el cerro perico ¿solamente lo conoce de vista? si de vista ¿tenia conocimiento de la ocupación actual de ese ciudadano? no, ¿sabia por que lo tenían ahí para hacerle la pesquisa? no ¿cuantos envoltorios le incautaron? dos ¿esta seguro? si ¿sabia que el ciudadano estaba implicado en algún hecho punible,? no ¿pudo percibir por el olor la sustancia? no, ¿solo la observo, si eran los mismo cuando fue a declarar? si eran los mismo los tenían en el escritorio, ¿observo si le incautaron algún dinero?, vi un dinero sobre el escritorio donde hice la declaración pero no me dijeron nada con respecto a eso, ¿pudo observar si durante la pesquisa le incautaron ese dinero?, no observe, ¿le refirieron algo los funcionarios los motivos por los cuales le harían la pesquisa al ciudadano? no, ¿medida aproximada del arma? como de 25 a 30 cm aproximadamente, ¿firmo algún documento en el muelle? si, leyó lo que firmo? si lo leí y lo entregue. En este estado, se procede a colocar de manifiesto ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela en el folio 93, de la Pieza I del expediente promovida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, del igual forma la misma riela en el folio 108, de la pieza I del expediente, promovida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; a los fines de que indique al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, a lo que el testigo manifestó que reconoce su firma y ratifica su contenido
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, donde da cuenta de de la fecha, hora y lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, manifestando el presente testigo que si observo cuando le fue incautado al acusado e autos unos envoltorio de los cuales no pudo observar su contenido ni percibir su olor, e indicando que solo observo que eran dos envoltorios, el testigo a pregunta de las parte manifestó que en ningún momento observo al acusado realizar alguna actividad en contra de la victima en la presente causa; ahora bien, existe según es considerado por este Juzgado una inconsistencia en la cantidad de droga a la cual se le fue practicada la experticia ya que se refleja que la cantidad de envoltorio eran cinco y no dos, lo que genera una duda razonable en este Juzgado si es la misma sustancia incautado o se refiere a otra; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, mas con su testimonio, no constituye plena prueba para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925. Así se decide.-
Seguidamente; procede a hacer pasar al testigo ciudadano PIMIENTA SALAZAR VICTOR ALEJANDRO titular de la cédula de identidad 17.075.290, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana el promovido por la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Nosotros trabajamos en el muelle, nos encontrábamos patrullando la avenida Orinoco cuando sale una mujer diciendo que la habían intentado robar y que se fue corriendo por la calle Carabobo, montamos a la mujer en el vehiculo y fuimos a la calle ella nos señala un ciudadano de contextura morena, no tan alto como de mi tamañazo y dice que el fue el, procedimos a la aprehensión de el al revisarlo le encontramos un cuchillo y presunta marihuana y de allí nos trasladamos al comando del muelle a realizar las actuaciones correspondientes. Es Todo. Es Todo… A preguntas del Fiscal Octavo, contestó: ¿indique al tribunal el sitio exacto donde encuentra las porciones de presunta marihuana? En la calle Carabobo, ¿parte de su vestimenta del ciudadano? No recuerdo exactamente ¿indique cuantos envoltorios eran? No recuerdo ¿la sustancia? Presunta marihuana. Es Todo. A preguntas del Fiscal Segundo, contestó: ¿Usted en su corta exposición, expresa que procedieron a ejecutar un recorrido en virtud de que habían tenido conocimiento por una ciudadana que había sido objeto de un robo, recuerda el nombre de la ciudadana? El primer nombre era yolimar ¿la ciudadana yolimar lo abordó a la comisión o fue a la sede del muelle? Ella abordó la comisión ¿En que sitio aborda la comisión para informar que había sido objeto de hecho punible? En la Avenida Orinoco ¿la señora yolimar que le informo? Que la había robado un ciudadano y la habían manoseado ¿Le indicó en ese término de tiempo la señora yolimar donde se había materializado ese intento de robo y manoseo? Ahí mismo en la avenida Orinoco y que el se había ido por la calle Carabobo ¿una vez que tuvieron conocimiento de ello se activaron como funcionarios actuantes? Si ¿Dónde lo logran ubicar al sujeto? Por la calle Carabobo cerca de un hotel ¿en el momento que ustedes ejecutan el procedimiento y la aprehensión del ciudadano que le incautaron? Presunta marihuana y un cuchillo ¿indique al tribunal si recuerda las características del cuchillo que incautaron? No recuerdo ¿indique al tribunal si en la sala que constituye este despacho se encuentra la persona a la cual se le cometió la aprehensión? Si, si está el ciudadano. Se deja constancia que señaló al acusado de autos presente en la sala. ¿En ese procedimiento que ejecutaron ella los acompaño al momento de aprehenderlo? Si ella estaba con nosotros, lo aprehendimos porque ella lo reconoció. Es Todo. A preguntas del defensor Publico, contestó: ¿que le manifestó la ciudadana? Que la habían intentado robar o la había robado? el bien que el le robó no le fue encontrado al ciudadano ¿Qué bien manifestó ella que le habían quitado o intentó quitarle? Creo que fue dinero ¿Qué cosa le fue encontrada al ciudadano? Un cuchillo y presunta marihuana. ¿Alguna otra evidencia de interés criminalístico? Creo que no lo que mas recuerdo es eso. ¿Indique al tribunal cuantos envoltorios y si recuerdas el color de los mismos? Recuerdo que era presunta marihuana y el color verdoso marrón ¿el envoltorio o la sustancia te pregunte del envoltorio? Solamente recuerdo el color ¿Cual es el color de los envoltorios? El color característico de la marihuana verde marrón ¿esa sustancia presuntamente marihuana estaba sola o cubierta? No recuerdo ¿hubo algún testigo civil en el procedimiento? No recuerdo ¿Sitio exacto donde intervienen parea la requisa de mi defendido? En la Calle Carabobo ¿cerca de? Queda la residencias Betty por donde está una casa de rejas blancas a unos metros ¿Cuándo habla de la casa hace referencia a la misma residencia? No ¿a cuantos metros aproximadamente de la residencia Betty fue detenido esta persona? No se, es muy vaga no era tan próxima ¿Con quien se hace acompañar usted, recuerda de los otros funcionario? Recuerdo dos Sargento segundo SUAREZ MARIN y el SARGENTO SEGUNDO LUIS CORTEZ ¿Cuántos eran? No recuerdo exactamente el monto, éramos varios ¿en que se desplazaron? En un vehiculo chasis largo ¿Dónde le dijo esta ciudadano que la habían intentado robar cuando los interceptan a usted? Por la Avenida Orinoco Es Todo. Los Escabinos no hicieron preguntas A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Recuerda el día de esa actuación? No ¿hora? No se horas de la tarde ¿donde tiene conocimiento de los hechos donde la victima los informa? Por la Avenida Orinoco ¿Qué les informa? Que un ciudadano bajo amenaza la había intentado robar y que la había manoseado ¿le informó la victima donde vivía ella? No recuerdo exactamente ¿Cómo identifican al ciudadano señalado por la víctima? Por que la señora los señalo ¿lo señalo directamente o le dio características? Ella misma lo reconoció. ¿Dejo constancia de eso en el acta de esa situación? Creo que si ¿En el procedimiento se hizo acompañar de algún testigo civil? No recuerdo ¿informo que los elementos incautados eran un cuchillo y presunta droga como esta la droga? No recuerdo, era presunta marihuana ¿estaba suelta en envoltorios? No recuerdo era presunta marihuana. ¿Qué tiempo transcurre desde que la victima lo pone en e conocimiento del hecho hasta la aprehensión? Minutos ¿aproximadamente? No recuerdo ¿entre los sesenta minutos y una hora? No recuerdo se que no transcurrió mucho tiempo ¿que le manifestó la victima que le había despojado? Si más no recuerdo dinero. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano le fue incautado dinero? No recuerdo, solo recuerdo el cuchillo y la droga presunta. ¿Le tomaron entrevista a la víctima? Creo que sí se le tomó el acta de denuncia a la ciudadana. ¿Alguien más? No recuerdo. Es Todo. En este estado, se procede a colocar de manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 5 DE AGOSTO 2011 la cual riela en el folio 92 y su vuelto, de la Pieza I del expediente promovida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, y Segunda del Ministerio Público a los fines de que indique al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, a lo que el testigo manifestó que reconoce su firma y ratifica su contenido
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, donde da cuenta de la fecha, hora y lugar donde ocurre la aprehensión del acusado de autos, manifestó el mismo en su declaración que no recuerda, que cantidad de envoltorios le fue incautado al acusado de autos, ni las características de los mismos, solo refiere que se presume es de la denominada marihuana; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde aprehenden al acusado de autos, pero no puede ser considerada como plena prueba para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925. Así se decide.-
Dentro de este orden, en la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas en la presente causa penal de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es acusado por el Representante de le Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. De la siguiente forma:
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Seguidamente; procede a hacer pasar al testigo ciudadano NELSON CORONEL HURTADO , titular de la cedula de identidad N° V- 12.451.250, el promovido por la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… buenos días eso fue un día sábado donde yo venia saliendo de mi casa como a las tres de la tarde por la esquina caliente por que iba hacer una compra en la vía, vi que venia del barrio Carabobo, la guardia nacional donde se detienen y al ciudadano y como estaba cerca me llamaron para ser testigo y estar presente en una revisión que le iban hacer una pesquisa al ciudadano, donde le hallaron dos envoltorios de supuesta droga un arma blanca y un mazo de llave, luego de esto lo montaron en jeep, me dijeron que fuera al muelle para levantar el acta de entrevista y que dijera todo lo que presencie. Es Todo… A preguntas de la Fiscal Segundo, contestó: ¿puede señalar si recuerda la fecha? no la recuerdo ¿puede señalar en que sitio se encontraba, ahí en el teatro don Juan cerca de la caverna el toro ¿lo solicitaron directamente a usted su presencia? si ¿puede señalar de que organismo eran los funcionarios? del gaes ¿anteriormente sabia si tenia algún apodo el ciudadano? No ¿puede señalar que le incautaron? vi que le incautaron dos envoltorios un arma blanca y juego de llaves ¿tuvo conocimiento si este ciudadano tenia antecedentes delictivos posterior a la pesquisa? no ¿el ciudadano a quien usted observo en la pesquisa es quien se encuentra en la presente sala? Si. A preguntas de la Fiscal Octavo, contestó: ¿usted recuerda las características de las bolsitas? eran envoltorios supuestamente de droga eran hojitas ¿donde le fueron hallados esas bolsitas? en el bolsillo ¿ese bolsillo a que prenda de vestir pertenecía? a un blue Jean ¿le tomaron algún tipo de entrevista? si como a las cinco de la tarde fueron a decirme que me dirigiera al muelle para decir todo lo que vi,… A preguntas del defensor, contestó: ¿puede precisar las características de las bolsitas? eran dos envoltorios lo cual pude ver a través del plástico que eran hojas ¿de que color eran? eran azules clarito ¿los funcionarios abrieron los envoltorios en su presencia? no lo colocaron en suelo ¿en conclusión lo abrieron en su presencia? no ¿como se veían las hojas? por que se veían a través de la bolsa ¿estaban amarrados con que material? no pude ver bien con que estaban amarrados si era con liga hilo u otros ¿cuando lo llaman para ser testigo donde estaba la persona que requisan? entre el teatro don Juan y el bar ¿de que parte de la vestimenta observo que le sacaron los envoltorios? del bolsillo izquierdo ¿delantero o trasero? delantero ¿todo lo que usted menciona? los envoltorios del bolsillo izquierdo del lado derecho el mazo de llaves y cuando le levantaron la franela entre el pantalón y la cintura el arma blanca, ¿en algún momento usted vio el contenido de las bolsas? no por que cuando fui a que me tomaran las declaraciones me colocaron lo que le incautaron ¿pero jamás fue abierto en su presencia? no ¿en algún momento los funcionarios le dijeron que era droga? Si ¿aparte de usted hubo otro testigo? no se si había otro testigo ¿pude decir las características del cuchillo? lo que usan en la cocina normal era cacha negra de uso domestico ¿como era el mazo de llaves? tenia una argollas cada llave ¿le encontraron alguna otra cosa? que yo recuerde no, ¿usted vio las cosas en el suelo o lo hicieron en su presencia? no cuando llegue lo tenían en el suelo y luego le hicieron la pesquisa, ¿como estaba vestido esa persona? recuerdo que tenia una camisa azul y el blue Jean era azul claro no recuerdo los zapatos,... A preguntas del Tribunal, contestó: ¿conocía usted con anterioridad a la persona? si, ¿como lo conoce? si por que el vive por el barrio Carabobo y lo he visto yo vivo por el cerro perico ¿solamente lo conoce de vista? si de vista ¿tenia conocimiento de la ocupación actual de ese ciudadano? no, ¿sabia por que lo tenían ahí para hacerle la pesquisa? no ¿cuantos envoltorios le incautaron? dos ¿esta seguro? si ¿sabia que el ciudadano estaba implicado en algún hecho punible,? no ¿pudo percibir por el olor la sustancia? no, ¿solo la observo, si eran los mismo cuando fue a declarar? si eran los mismo los tenían en el escritorio, ¿observo si le incautaron algún dinero?, vi un dinero sobre el escritorio donde hice la declaración pero no me dijeron nada con respecto a eso, ¿pudo observar si durante la pesquisa le incautaron ese dinero?, no observe, ¿le refirieron algo los funcionarios los motivos por los cuales le harían la pesquisa al ciudadano? no, ¿medida aproximada del arma? como de 25 a 30 cm aproximadamente, ¿firmo algún documento en el muelle? si, leyó lo que firmo? si lo leí y lo entregue. En este estado, se procede a colocar de manifiesto ACTA DE ENTREVISTA, la cual riela en el folio 93, de la Pieza I del expediente promovida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, del igual forma la misma riela en el folio 108, de la pieza I del expediente, promovida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; a los fines de que indique al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, a lo que el testigo manifestó que reconoce su firma y ratifica su contenido
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial, donde da cuenta de de la fecha, hora y lugar donde ocurre la aprehensión del acusado de autos, manifestando el mismo, que no tenia conocimiento si el acusado de autos se encontraba incurso en la comisión de algún hecho punible, solo observo su detención, aun cuando manifiesta que le fue incautado al causado un elemento de interés criminalístico como lo es un cuchillo, pero al momento de la aprehensión no observo ningún dinero solo lo vio en el comando de la guardia nacional que le fue mostrado por lo funcionarios; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, mas con su testimonio, no es considerada como plana prueba, como para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925. Ya que el mismo no observo en ningún momento al referido acusado ejecutar alguna acción en contra de la victima. Así se decide.-
Seguidamente; procede a hacer pasar al testigo ciudadano PIMIENTA SALAZAR VICTOR ALEJANDRO titular de la cédula de identidad 17.075.290, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana el promovido por la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Nosotros trabajamos en el muelle, nos encontrábamos patrullando la avenida Orinoco cuando sale una mujer diciendo que la habían intentado robar y que se fue corriendo por la calle Carabobo, montamos a la mujer en el vehiculo y fuimos a la calle ella nos señala un ciudadano de contextura morena, no tan alto como de mi tamañazo y dice que el fue el, procedimos a la aprehensión de el al revisarlo le encontramos un cuchillo y presunta marihuana y de allí nos trasladamos al comando del muelle a realizar las actuaciones correspondientes. Es Todo. Es Todo… A preguntas del Fiscal Octavo, contestó: ¿indique al tribunal el sitio exacto donde encuentra las porciones de presunta marihuana? En la calle Carabobo, ¿parte de su vestimenta del ciudadano? No recuerdo exactamente ¿indique cuantos envoltorios eran? No recuerdo ¿la sustancia? Presunta marihuana. Es Todo. A preguntas del Fiscal Segundo, contestó: ¿Usted en su corta exposición, expresa que procedieron a ejecutar un recorrido en virtud de que habían tenido conocimiento por una ciudadana que había sido objeto de un robo, recuerda el nombre de la ciudadana? El primer nombre era yolimar ¿la ciudadana yolimar lo abordó a la comisión o fue a la sede del muelle? Ella abordó la comisión ¿En que sitio aborda la comisión para informar que había sido objeto de hecho punible? En la Avenida Orinoco ¿la señora yolimar que le informo? Que la había robado un ciudadano y la habían manoseado ¿Le indicó en ese término de tiempo la señora yolimar donde se había materializado ese intento de robo y manoseo? Ahí mismo en la avenida Orinoco y que el se había ido por la calle Carabobo ¿una vez que tuvieron conocimiento de ello se activaron como funcionarios actuantes? Si ¿Dónde lo logran ubicar al sujeto? Por la calle Carabobo cerca de un hotel ¿en el momento que ustedes ejecutan el procedimiento y la aprehensión del ciudadano que le incautaron? Presunta marihuana y un cuchillo ¿indique al tribunal si recuerda las características del cuchillo que incautaron? No recuerdo ¿indique al tribunal si en la sala que constituye este despacho se encuentra la persona a la cual se le cometió la aprehensión? Si, si está el ciudadano. Se deja constancia que señaló al acusado de autos presente en la sala. ¿En ese procedimiento que ejecutaron ella los acompaño al momento de aprehenderlo? Si ella estaba con nosotros, lo aprehendimos porque ella lo reconoció. Es Todo. A preguntas del defensor Publico, contestó: ¿que le manifestó la ciudadana? Que la habían intentado robar o la había robado? el bien que el le robó no le fue encontrado al ciudadano ¿Qué bien manifestó ella que le habían quitado o intentó quitarle? Creo que fue dinero ¿Qué cosa le fue encontrada al ciudadano? Un cuchillo y presunta marihuana. ¿Alguna otra evidencia de interés criminalístico? Creo que no lo que mas recuerdo es eso. ¿Indique al tribunal cuantos envoltorios y si recuerdas el color de los mismos? Recuerdo que era presunta marihuana y el color verdoso marrón ¿el envoltorio o la sustancia te pregunten del envoltorio? Solamente recuerdo el color ¿Cual es el color de los envoltorios? El color característico de la marihuana verde marrón ¿esa sustancia presuntamente marihuana estaba sola o cubierta? No recuerdo ¿hubo algún testigo civil en el procedimiento? No recuerdo ¿Sitio exacto donde intervienen parea la requisa de mi defendido? En la Calle Carabobo ¿cerca de? Queda la residencias Betty por donde está una casa de rejas blancas a unos metros ¿Cuándo habla de la casa hace referencia a la misma residencia? No ¿a cuantos metros aproximadamente de la residencia Betty fue detenido esta persona? No se, es muy vaga no era tan próxima ¿Con quien se hace acompañar usted, recuerda de los otros funcionario? Recuerdo dos Sargento segundo SUAREZ MARIN y el SARGENTO SEGUNDO LUIS CORTEZ ¿Cuántos eran? No recuerdo exactamente el monto, éramos varios ¿en que se desplazaron? En un vehiculo chasis largo ¿Dónde le dijo esta ciudadano que la habían intentado robar cuando los interceptan a usted? Por la Avenida Orinoco Es Todo. Los Escabinos no hicieron preguntas A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Recuerda el día de esa actuación? No ¿hora? No se horas de la tarde ¿donde tiene conocimiento de los hechos donde la victima los informa? Por la Avenida Orinoco ¿Qué les informa? Que un ciudadano bajo amenaza la había intentado robar y que la había manoseado ¿le informó la victima donde vivía ella? No recuerdo exactamente ¿Cómo identifican al ciudadano señalado por la víctima? Por que la señora los señalo ¿lo señalo directamente o le dio características? Ella misma lo reconoció. ¿Dejo constancia de eso en el acta de esa situación? Creo que si ¿En el procedimiento se hizo acompañar de algún testigo civil? No recuerdo ¿informo que los elementos incautados eran un cuchillo y presunta droga como esta la droga? No recuerdo, era presunta marihuana ¿estaba suelta en envoltorios? No recuerdo era presunta marihuana. ¿Qué tiempo transcurre desde que la victima lo pone en e conocimiento del hecho hasta la aprehensión? Minutos ¿aproximadamente? No recuerdo ¿entre los sesenta minutos y una hora? No recuerdo se que no transcurrió mucho tiempo ¿que le manifestó la victima que le había despojado? Si más no recuerdo dinero. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano le fue incautado dinero? No recuerdo, solo recuerdo el cuchillo y la droga presunta. ¿Le tomaron entrevista a la víctima? Creo que sí se le tomó el acta de denuncia a la ciudadana. ¿Alguien más? No recuerdo. Es Todo. En este estado, se procede a colocar de manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 5 DE AGOSTO 2011 la cual riela en el folio 92 y su vuelto, de la Pieza I del expediente promovida por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, y Segunda del Ministerio Público a los fines de que indique al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, a lo que el testigo manifestó que reconoce su firma y ratifica su contenido
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, donde da cuenta de la fecha, hora y lugar donde fue detenido al acusado de autos, manifestando el mismo entre otras patrullando la avenida Orinoco cuando sale una mujer diciendo que la habían intentado robar y que se fue corriendo por la calle Carabobo, montamos a la mujer en el vehiculo y fuimos a la calle ella nos señala un ciudadano de contextura morena, no tan alto como de mi tamañazo y dice que el fue el, procedimos a la aprehensión de el al revisarlo le encontramos un cuchillo y presunta marihuana, ahora bien, lo señalado por el funcionario indica que la victima le había dicho que fue objeto de un robo y de un presunto intento de violencia sexual, no siendo observado estos hechos por ningún testigo presencia, solo con la declaración del funcionario se pede dar por demostrada la aprehensión del acusado la fecha , hora y lugar donde ocurre la misma, asi como la incautación de algunos elementos de interés criminalisticos, pero no suficiente para estimarla como plena prueba para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en los hechos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por los representantes de la Fiscalia Octava y Segunda del Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas de la presente causa penal, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es acusado por el Representante de le Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. De la siguiente forma:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Agosto de 2011, suscrita por los efectivos TTE. PIMIENTA SALAZAR Víctor, S/2 Ruiz CORTEZ CARLOS JOSÉ, S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO RAMÓN y S/2 SUÁREZ Marín ELI RAMÓN, adscritos al Comando Regional N° 9-Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un funcionario actuante que suscribe la misma, evidenciándose de sus dichos que no existe una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate solo sirven para dar por demostrada la fecha , hora y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Mas el dicho del funcionario es contradictorio a la plasmado en dicha acta ya que en la delación del mismo manifiesta que la victima se presentó ante el comando a colocar la denuncia, y posteriormente sale la comisión en búsqueda del presunto autor del hecho denunciado, pero en la declaración rendida ante este Juzgado el funcionario contradice tal dicho , ya que manifestó que la victima los aborda en una avenida y es ella misma la que reconocer al presunto autor del hecho el cual señalado y es capturado en ese momento, tampoco recuerda si fue incautada alguna sustancia. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05 de Septiembre de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO DE MARRAS, de fecha 05 de Septiembre de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
4.- PLIEGOS Contentivos DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CON SU RESPECTIVA RESEÑA, PRACTICADA A LOS OBJETOS Y EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTlCO QUE FUERON RETENIDOS EN PODER DEL CIUDADANO WILMER ALEXIS ZAMORA REYES. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 05 de Septiembre de 2011, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
En este mismo orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas de la presente causa penal, correspondiente a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Con los resultados siguientes:
ACTA DE PERITACION, de fecha "18/08/11, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera HERNANDEZ EFRAIN, Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente ya que se dejó constancia que a la evidencia presentada, a saber: Cinco (05) envoltorios, de los cuales Cuatro (04) son de material sintético transparente, atados con hilo color blanco y Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, atado con hilo color blanco, todos contentivos en su interior material vegetal y semillas de color pardo-verdoso, le practicó estudio Organoléptico, arrojando resultado POSITIVO para Marihuana. Con peso neto de 8,7 gramos.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-l1/1168, de fecha 22/08/11, suscrito por los Expertos Sargento Mayor de Tercera HERNANDEZ FREITES y Teniente CRISTIAN PADRON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.137 y V-17.0S8.278, respectivamente, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, dando positivo el estudio de presunta marihuana con un peso neto de 8,7 gramos con un resultado POSITIVO para Marihuana. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Agosto de 2.011, suscrita por la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.062.281. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la victima, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2.011, suscrita por los efectivos Teniente PIMIENTA SALAZAR VICTOR, Sargento Segundo ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO RAMON, Sargento Segundo RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE y Sargento Segundo SUAREZ MARIN ELI RAMON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un funcionario actuante que suscribe la misma, evidenciándose de sus dichos que no existe una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate solo sirven para dar por demostrada la fecha , hora y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Mas el dicho del funcionario es contradictorio a la plasmado en dicha acta ya que en la declaración del mismo manifiesta que la victima se presentó ante el comando a colocar la denuncia, y posteriormente sale la comisión en búsqueda del presunto autor del hecho denunciado, pero en la declaración rendida ante este Juzgado el funcionario contradice tal dicho , ya que manifestó que la victima los aborda en una avenida y es ella misma la que reconocer al presunto autor del hecho el cual señalado y es capturado en ese momento, solo recuerda que le fue incautado un cuchillo. Documental que no puede ser considerada como plena prueba como para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/08/11, suscrita por el ciudadano NELSON CORONEL HURTADO.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el testigo que suscribe la misma, evidenciándose de sus dichos que existe una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate solo sirven para dar por demostrada la fecha , hora y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Documental que no puede ser considerada como plena prueba como para atribuirle responsabilidad penal al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/08/11, suscrita por el Teniente PIMIENTA SALAZAR VICTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental comparece ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental. cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad del acusado, no siendo considerada como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
ACTA DE RETENCION, de fecha 05/08/11, suscrita por el Teniente PIMIENTA SALAZAR VICTOR, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental comparece ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario actuante con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la cadena de custodia sobre los elementos de interés criminalisticos incautados. cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad del acusado, no siendo considerada como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscal Segunda del Ministerio Publico, la cual manifiesta: “…Buenas tardes, continuado, ya dado el termino para dar las conclusiones relacionadas con los testigos y expertos de la presente causa, es que el Ministerio Publico, explana sus conclusiones, es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 05 de agosto del 2011, siendo la 01:40pm la ciudadana Yolimar Mújica, fue agredida, o fue abordada de forma agresiva por el ciudadano acusado en el presente causa, quien para el momento, que la aborda en su residencia ubicada en el barrio Carabobo, sector cerro perico, detrás de residencia Betty, el ciudadano WILMER ZMAORA, la constriño, levándola hacia una de las habitaciones de la casa, ya que ella estaba lavando, y una vez que la introduce dentro de la residencia, señalándola con el cuchillo, que le entregue el dinero, en ese momento constreñida con esa arma de fuego tipo cuchillo, manoseándola e intenta violarla, violencia que es impedida que llega una niña tocando a la bodega y cuando llega el ciudadano huyendo del lugar, para señalar tales echo, yolimar Mújica, hizo acto de presencia, acudió a la audiencia preliminar, donde textualmente señala; (lee) dame para adentro, me entro a una pieza y me estaba agarrando; Eso es lo que esta señora señala textualmente, también señala en esa audiencia preliminar, que ella se dirigió a poner la denuncia a la guardia nacional y cuando ella viene con la comisión, vieron al sujeto, y es cuando los funcionarios hacen la aprehensión en flagrancia, y fue reconocido en la audiencia preliminar ya que ella vio y observo la revisión de este ciudadano, a preguntas de la defensa ella señala, que ella vio cuando le sacan un manojo de llaves, y un dinero, declaración esta que es contundente, con la declaración del señor Nelson Hurtado, quien es un testigo que ubican para hace la revisión de este sujeto, quien señalo, que a este ciudadano le encontraron un manojo de llaves, que no vio el dinero, pero cuando estaba declarando vio en una mesa un dinero con las llaves, posteriormente, este ciudadano vio un cuchillo, normal, de uso domestico, de cacha negra, y a preguntas del juez, dice que el observo eso, posteriormente debo señalar que a estos hechos, se le atribuye y se le concatenen unas pruebas documentales, y como lo es el acta de inspección del sitio y ratificada por el funcionario Pimienta Salazar, manifestó que el estaba patrullando y le tomo la declaración a una ciudadana yolimar paredes, y que ella manifestó que había sido robada, la montan en el vehiculo, dan la respectiva ronda y es cuando encuentran al ciudadano, y es cuando le encuentran, el cuchillo, la marihuana, que en compañía de la señora, loa aprehenden, igualmente señala el ciudadano, que el fue aprehendido cerca de una casa de color blanco, ahora bien debo señalar que esta representación fiscal, debe representar a la victima en todo el proceso, y no tengo los motivos por los cuales no asistió, pero ella vino a la audiencia preliminar, manifestó y dijo que el señor la constriño, la amenazo con un cuchillo, y que esta representación fiscal hace valer todos los derechos e intereses en esta fase que hoy culmina, es por ellos ciudadanos jueces, que se solicita la condenan del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ya que son contundentes, coherentes, los elementos de pruebas, que el Ministerio Publico, en su debida oportunidad, utilizo, para demostrar la culpabilidad del que hoy se le sigue el proceso, admitidos en la audiencia preliminar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el fiscal octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes, efectivamente hemos llegado a este debate juicio oral y iniciado; en la cual en el a verse evacuado la declaración de la toxicología Indira malave así como la declaración del funcionario Teniente Pimienta, así como la de un testigo civil de nombre Nelson Coronel, considera este representación de la fiscalia octava de materia contra las drogas, que quedo plenamente demostrada la conducta típica y antijurídica atribuid por esta Fiscalia al acusado de autos, en virtud de que existen suficientes elementos incrimina torios, que resultan demostrados, la culpabilidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ellos, quedo plenamente demostrado los hechos por los cuales, esta representación fiscal, acuso que tuvieron origen en fecha 05 de agosto, a aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando se presenta una ciudadana antes el Destacamento de Fronteras N° 91 de la guardia nacional, con la finalidad de interponer denuncia de un ciudadano de nombre WILMER ZAMORA, apodado caracas, indicando la misma, que momentos antes este ciudadano, la había sometido con un cuchillo, intentando abusar sexualmente de ella, amenazándola con el arma, motivo este por el cual se conforma una comisión de funcionarios adscritos al referido destacamento y dentro de los cuales fue conformado por el funcionario Pimienta Salazar, trasladándose hasta la calle principal de barrio Carabobo, momento en el cual visualizan a un sujeto cuyas características, son similares aportadas por las denunciaste, igualmente siendo reconocido por esta, por lo cual le dan la voz de alto y contando con la presencia de un testigo civil de nombre Nelson coronel, proceden a realizar una inspección corporal incautando en el bolsillo delantero del pantalón 5 envoltorios de material sintético, contentivos de presunta droga denominada marihuana, los cuales al momento de ser experticiados, arrojaron positivos para dichas sustancias, con un peso neto total de 8, 7 gramos tal como lo indica el dictamen pericial químico N° CG- G0O- GQ11-1168 de fecha 22-08 -2011, suscritos por los expertos Cristian Padrón, adscritos al laboratorio central de la guardia nacional, quienes justificaron sus presencia al juicio, de conformidad con el articulo 377 del COPP, la licenciada Indira Malave espejo, quien en audiencia de continuación de juicio de fecha 08 de mayo del 2012, nos instruyo acerca de la misma, indicando, el resultado arrojando por la misma, positivo para marihuana con un peso de 8 gramos indicando que dicha experticia tiene un 99% de certeza, igualmente en audiencia de fecha 25 de julio del 2012, se contó con el testimonio del ciudadano Nelson Coronel, que en su declaración y en las respuestas realizadas, indican que al ciudadano que le hacen la revisión corporal se le incautan en el bolsillo del pantalón envoltorios de presunta droga, igualmente se contó con el testimonio del funcionario Pimienta Víctor, quien indico que al ciudadano acusado se le incauta, envoltorios de presunta droga, denomina marihuana, testimonios estos que se adminiculan con lo expresado en las actas de entrevista, los mismo son precisos y contundentes a los fines de buscar la culpabilidad del ciudadano WILMER ZAMORA, es por ello solito que se le imponga sentencia condenatoria al ciudadano WILMER ZAMORA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico quien manifestó: “… buenas tardes, en primer lugar, no ha sido demostrado la culpabilidad de mi defendido, y que la fiscal segunda, a unos delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES y el ESTADO VENEZOLANO; hace referencia a una audiencia preliminar, ya que no se puede tomar la misma, eso es a los fines de que no hay confusión, por que aquí se esta debatiendo los hechos desde que comenzó el presente proceso, igualmente quería preguntar, que la fiscal segunda hizo referencia a unos artículos 120 y 115, estos artículos, es una facultad legal para representar a la victima, es una articulo que se recaba para la fundamentaciòn de la acusación, no es menos cierto que eso tiene efecto hasta la audiencia preliminar, y el articulo 115 (lee) lo que estamos debatiendo si mi defendido es culpable o inocente, debo indicar este juicio se apertura el 09 de octubre del 2012, ósea, que ha pasado bastante largo y el tribunal agoto todas las vías y sigo alegando que mi defendió tiene mas de dos años detenidos, y de acuerdos a la norma adjetiva penal, ellos no pueden estar detenidos por mas de dos años, de conformidad con el articulo 230, es por ello que debemos terminar el proceso, hago referencia a las personas que declararon, lo hizo Nelson Hurtado, testigo presencial, lo hizo el funcionario Pimienta víctor, funcionario actuante y Indira malave, quien no realizo la experticia, pero el código establece esa incidencia, claro yo no estoy de acuerdo, por que una de las preguntas, que hace la defensa, donde le hace mención si cada experto tiene sus forma ella dice que si, si bien es cierto que el código penal, lo prevé, yo no estoy de acuerdo, con la declaración del señor Nelson hurtado, es contradictoria, el dice que la declaración de mi defendido, fue frente a la taberna del toro, cuando lo tenían boca abajo, y ve que le sacan dos envoltorios de presunta droga, cuando en las actuaciones aparecen 5, incluso el no sabe explicar como estaba conformado, existe contradicción, a este testigo coronel, no le abrieron los envoltorios, “…lee..” los funcionarios me dijeron que era droga, pero yo no vi, lo de adentro, y de hay lo llevaron al comando de la guardia, mas no de la policía,” este ciudadanos no observo billetes, pero en el procedimiento si dice que vio billetes, aun mas el ciudadano juez le pregunta usted conoce al ciudadano Wilmer Zamora reyes, sin embargo, en el acta de entrevista dice lo contrario, que dice pimienta Salazar el dice que fue aprehendido, dice que esta señora, fue al comando de la guardia nacional a poner la denuncia, pero pimienta dice otra cosa, hay muchas contradicciones , para fundamentar una sentencia condenatoria, aquí esta otra pregunta que se le hace a Nelson Coronel, que se le quito una bolsita, y un chuchillo, y el dinero donde esta que no lo vio, no puede oler la droga, por que no al vieron, no se por que no lo tenían detenido hay, no tuve conocimiento si estaba implicado en otro delitos, el sargento pimienta, no se acuerda de los números, el narro otros hechos, ya que el iba por la avenida Orinoco, y que había sido objeto de un delito, el sargento pimienta, jamás le dijo que fue dentro de su casa, vena bien, el ministerio publico, busca ver unos hechos que no fueron probados y unas pruebas, que no fueron promovidas este proceso, es imposible de probar, la victima dice que hubo un intento de violación, peor lo acusan por actos lascivos, no se pueden evacuar testigos, ya que ellos se contradicen, son situaciones diferentes ciudadanos escabinos y juez, el fiscal hace referencia de las pruebas documentales, nuestro sistemas tiene principios, de contradicción, inmediación, y esas pruebas tiene que ser evacuada en juicios y no se pueden evacuar y si no son ratificadas en juicio y por lo tanto no se pueden valorar, y vino un testigo, algo muy contradictorio, entonces debe ser declarado inocente, ya que el testigo no fue conteste, no se puede valorar el dicho del teniente, y con respecto a Indira que si eso lo establece el código yo no estoy de acuerdo, y que hace el experto, que si eso es droga o no, y no se pobo si se la consiguieron a el, ya que los elementos que trajo el ministerio publico, son contradictorio, la comandancia de la policía no participo en las actuaciones, ya que el órgano fue la guardia nacional, por lo que solicito que se le decrete, la libertad a mi defendido por esta causa, por que esta defensa no va hacer ultranza, para no saber de las otras causas que tiene mi defendido. Es todo.
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… debo ratificar la solicitud hechas ya que si existen los elementos de convicción, que el proceso es uno solo, ya que tiene tres fases preparatoria, investigativa y probatoria, ya que la victima estuvo, no vino a este pero si estuvo en la presencia del señor wilmer, así mismo, tenemos la declaración del testigo, me disculpa la defensa que no hecho referencia a una comandancia de la policía, dije comando del muelle, donde se le hizo la incautación de un cuchillo, es el caso ciudadana escobina, es un caso fuerte, pero con los elementos que aquí se debatieron para que se llegue a una conclusión pertinente. Es todo...
Se le concede la palabra a la fiscal 2do°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “… el ciudadano defensor indica en su exposición sobre a la forma de interpretación sobre las exper5ticas, es de indicar al tribunal, que el resultado bien sea lo hable uno u otro experto, siempre será el mismo resultado, ya que es algo científico, lo que varia seria la interpretación de la misma, pero a la final siempre será el mismo resultado, y de acuerdo a la declaración, del ciudadano coronel, consta en las actas, el mismo indica que no es al frente de la taberna si no cerca de la misma, manifiesta que no le abren los envoltorios, pero si ve el contenido de las misma, y que podía ver que eran hojas, así mismo manifiesta el defensor, que el mismo indica, que fue en la calle Carabobo cerca de un hotel, motivo por el cual esta representación fiscal, no ve irregularidad, ratificando la solicitud antes mencionada que se condenado el ciudadano WILMER ZAMORA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES y el ESTADO VENEZOLANO..
Seguidamente se le concede el derecho al defensor para que ejerza su derecho de replica, quien manifestó:”… fiscalia segunda ratifica que en el proceso es uno solo, pero dentro del proceso hay una investigación, etapa de investigación, preliminar, juicio y para algunos autores, la fase de apelación, y que con lo dicho en la fase de investigación, entonces para que se realizo este juicio, la etapa de juicio es para llevar a la practica las cosas que se llevaron , pero un tribunal de juicio, el proceso es uno solo, cual es la competencia, por que el tribunal de ejecución no puede celebrar un juicio, aquí en juicio, es para ver que vieron, principio de inmediación y dice que la investigación no puede separarse, y cuando el ministerio publico, no presente su acto conclusivo, no puede decir que el proceso es uno solo, cada tribunal tiene una función, es mas, sigue que le quitaron llaves, cuchillo, pero por que el testigo no dice que vio el dinero, el no lo dijo el sabrá por que, a pesar que en las actas de entrevista, dice lo contrario, con respecto a la fiscalia octava, meda la razón, la presunta droga el que vino acá, no toco la droga, solamente deja constancia de una proceso para realizar una experticia, ahora hay jurisprudencia, en los casos de violencia de genero, las experticias no pueden ser ratificadas por otro experto distinto, a parte de eso, el experto no conoce de los hechos, el viene es a leer, una experticia, sigue fiscalia octava dándole la razón a la defensa, frente o cerca de la taberna del toro, sigue siendo contradictoria, si no que fue frente de un hotel, será que esto no es contradictorio y vista las contradictorias, sigue latente la inocencia y jamás y nunca ha sido destruida por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria por todos los delitos antes señalados. Es todo...
Finamente el tribunal pregunta al imputado de autos, si tienen algo que manifestar previa imposición de los preceptos constitucionales y legales que lo asisten.
Acto seguido, en virtud de que la victima no se encuentra presente, para que emita su declaración en el presente debate, se acuerda notificar a la misma, de la decisión que se dicte en la presente causa. Así las cosas, y en este estado, se procede a imponer al acusado de autos, de los preceptos constitucionales y legales, se le interroga si el mismo quiere declarar teniendo la oportunidad legal para hacerlo, en cualquier estado del proceso, por cuanto es un derecho que lo asiste el ser oído en cualquier estado del proceso, en esta oportunidad se procede a imponer al mismo, de lo establecido en los artículos 330 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así se le pregunta si quieren declarar, se le concede la palabra al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925: quien expuso: “…soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo. A continuación se declara cerrado el debate.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las mismas, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios aportados tanto por la representación de la fiscalia Octava y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman los presentes asuntos signado con la nomenclatura XP01-P-2011-005101, seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados en principio por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la presente causa en la cual acusa al ciudadano acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Como lo son: …” En fecha 05 de Agosto de 2011, cuando eran aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES se encontraba lavando en el frente de su casa, ubicada en el Callejón Cerro Perico, Casa S/N, en construcción, dentro de las Residencias Betty, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, momento en el cual fue sometida por el ciudadano WlLMER ALEXIS ZAMORA REYES, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, la constriño y conminó para que le entregara el dinero que cargaba, tapándole la boca y colocándole el cuchillo en el cuello, metiéndola para el interior de la vivienda, manifestándole en reiteradas ocasiones que la mataría a puñaladas si no le entregaba el dinero, el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, tomó el dinero (aproximadamente 500 BFs.) que se encontraba en la caja de la bodega que funciona en la casa de la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES, así mismo seguía sometiéndola bajo inminente peligro de muerte queriéndola ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, logrando tocarla en sus partes íntimas con intenciones de abusar sexualmente de ella, en ese momento se presentó una niña en la bodega llamando para comprar en la misma, lo que causó la huida en veloz carrera del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, quien se marchó cargando con el dinero que había despojado a la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES y con el arma tipo cuchillo utilizado para tal fin, inmediatamente le informó de la situación a su vecino NELSON CORONEL HURTADO. Seguidamente la ciudadana YO LIMAR MUJICA PAREDES se presentó ante el Comando Regional N° 9 - Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para formular la respectiva denuncia del hecho acaecido en su vivienda, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, igualmente las características y rasgos fisonómicos del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, razón por la cual se constituyó comisión militar y se trasladaron hasta el frente del Callejón Cerro Perico, de esta ciudad, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características de identificación aportadas por la ciudadana YOLlMAR MUJICA PAREDES, a quien se le practicó una revisión corporal en presencia de un ciudadano de nombre Nelson CORONEL HURTADO, quien fungió como testigo hábil del procedimiento, lográndosele retener en su poder un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) llavero de metal contentivo de diecisiete (17) llaves metálicas, ocho (08) billetes de la denominación dos (02) Bolívares, Dos (02) billetes de las denominación cinco (05) bolívares, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de material vegetal con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 10.4 gramos, quedando identificado plenamente como WILMER ALEXIS ZAMORA REYES. Acto seguido se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas (CEDJA), siendo puesto a la orden del Ministerio Público... " Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios de la referida causa debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica; este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los testigos ciudadano NELSON CORONEL HURTADO , titular de la cedula de identidad N° V- 12.451.250, y expuso: “… buenos días eso fue un día sábado donde yo venia saliendo de mi casa como a las tres de la tarde por la esquina caliente por que iba hacer una compra en la vía, vi que venia del barrio Carabobo, la guardia nacional donde se detienen y al ciudadano y como estaba cerca me llamaron para ser testigo y estar presente en una revisión que le iban hacer una pesquisa al ciudadano, donde le hallaron dos envoltorios de supuesta droga un arma blanca y un mazo de llave, luego de esto lo montaron en jeep, me dijeron que fuera al muelle para levantar el acta de entrevista y que dijera todo lo que presencie. A pregunta de las partes contestó: ¿anteriormente sabia si tenía algún apodo el ciudadano? No ¿ tubo conocimiento si este ciudadano tenia antecedentes delictivos posterior a la pesquisa? no ¿pude decir las características del cuchillo? lo que usan en la cocina normal era cacha negra de uso domestico ¿¿conocía usted con anterioridad a la persona? si, ¿como lo conoce? si por que el vive por el barrio Carabobo y lo he visto yo vivo por el cerro perico ¿tenia conocimiento de la ocupación actual de ese ciudadano? no, ¿sabia por que lo tenían ahí para hacerle la pesquisa? no ¿ sabia que el ciudadano estaba implicado en algún hecho punible,? no ¿observo si le incautaron algún dinero?, vi un dinero sobre el escritorio donde hice la declaración pero no me dijeron nada con respecto a eso, ¿pudo observar si durante la pesquisa le incautaron ese dinero?, no observe, ¿le refirieron algo los funcionarios los motivos por los cuales le harían la pesquisa al ciudadano? no, ¿medida aproximada del arma? como de 25 a 30 cm aproximadamente; de igual forma declaro el funcionario actuante ciudadano PIMIENTA SALAZAR VICTOR ALEJANDRO titular de la cédula de identidad 17.075.290, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional y expuso: “… Nosotros trabajamos en el muelle, nos encontrábamos patrullando la avenida Orinoco cuando sale una mujer diciendo que la habían intentado robar y que se fue corriendo por la calle Carabobo, montamos a la mujer en el vehiculo y fuimos a la calle ella nos señala un ciudadano de contextura morena, no tan alto como de mi tamañazo y dice que el fue el, procedimos a la aprehensión de el al revisarlo le encontramos un cuchillo y presunta marihuana y de allí nos trasladamos al comando del muelle a realizar las actuaciones correspondientes. Es Todo. A pregunta de las partes señalo: ¿en su corta exposición, expresa que procedieron a ejecutar un recorrido en virtud de que habían tenido conocimiento por una ciudadana que había sido objeto de un robo, recuerda el nombre de la ciudadana? El primer nombre era yolimar ¿la ciudadana yolimar lo abordó a la comisión o fue a la sede del muelle? Ella abordó la comisión ¿En que sitio aborda la comisión para informar que había sido objeto de hecho punible? En la Avenida Orinoco ¿la señora yolimar que le informo? Que la había robado un ciudadano y la habían manoseado ¿Le indicó en ese término de tiempo la señora yolimar donde se había materializado ese intento de robo y manoseo? Ahí mismo en la avenida Orinoco y que el se había ido por la calle Carabobo. ¿Dónde lo logran ubicar al sujeto? Por la calle Carabobo cerca de un hotel ¿en el momento que ustedes ejecutan el procedimiento y la aprehensión del ciudadano que le incautaron? Presunta marihuana y un cuchillo ¿indique al tribunal si recuerda las características del cuchillo que incautaron? No recuerdo ¿indique al tribunal si en la sala que constituye este despacho se encuentra la persona a la cual se le cometió la aprehensión? Si, si está el ciudadano. Se deja constancia que señaló al acusado de autos presente en la sala. ¿Que le manifestó la ciudadana? Que la habían intentado robar o la había robado? el bien que el le robó no le fue encontrado al ciudadano ¿Qué bien manifestó ella que le habían quitado o intentó quitarle? Creo que fue dinero ¿Qué cosa le fue encontrada al ciudadano? Un cuchillo y presunta marihuana. ¿Alguna otra evidencia de interés criminalístico? Creo que no lo que mas recuerdo es eso. ¿Cómo identifican al ciudadano señalado por la víctima? Por que la señora los señalo ¿lo señalo directamente o le dio características? Ella misma lo reconoció. ¿Dejo constancia de eso en el acta de esa situación? Creo que si ¿En el procedimiento se hizo acompañar de algún testigo civil? No recuerdo ¿informo que los elementos incautados eran un cuchillo y presunta droga como esta la droga? No recuerdo, era presunta marihuana ¿que tiempo transcurre desde que la victima lo pone en e conocimiento del hecho hasta la aprehensión? Minutos ¿aproximadamente? No recuerdo ¿entre los sesenta minutos y una hora? No recuerdo se que no transcurrió mucho tiempo ¿que le manifestó la victima que le había despojado? Si más no recuerdo dinero. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano le fue incautado dinero? No recuerdo, solo recuerdo el cuchillo y la droga presunta.
Con tales declaraciones este juzgado deja por demostrada la fecha, hora y lugar de la aprehensión del acusado de autos; testimoniales solo se demuestran los hechos; es necesario precisar que, ninguno de los testigos manifestaron que vieron, observaron al acusados de autos accionar con alguna arma blanca en contra de la víctima, ni aun, que lo haya visto en el lugar donde señala la victima que fue objetos de los mismos, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no puede darles el valor de plena prueba para castigar al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, ya que se puede apreciar que ninguno de los testigos que declararon en la sala señale de manera directa, o por lo menos indicara que el acusado se encontraba en ese lugar el día de los hechos. Así se decide.-
Si bien es cierto, que los testigos son contestes en las afirmaciones que hacen con respecto a la detención del acusado de autos, el testigo NELSON CORONEL HURTADO, en su declaración no señala que haya observado al acusado de autos realizar alguna acción en contra de la victima, solo al momento de la detención observo que le fue incautado al mismo un objeto que identificó como un cuchillo y otros elementos de interés criminlisticos, pero no sufrientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos en los delitos señalados, asi mismo el funcionario actuante solo recuerda que para el momento de la detención que le fue incautado al acusado de autos una sustancia de la cual no recuerda la cantidad, los señala que le párese es una sustancia de las denominas Estupefacientes y psicotrópicas, pero en ningún momento observo al causado de autos realizar alguna acción en contra de la victima; el cual considera este Juzgado que por muy repugnante que sea el mismo, el representante Fiscal a través de los medios de pruebas aportados y traídos al debate, como lo son los ya señalados no logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste aún al acusado de autos, es evidente y este Tribunal lo recalca que ninguno de los testigos haya visto al acusado de autos accionar en contra de la victima.
En este mismo orden, se deja constancia que no asintieron ninguno de los expertos tanto el que realizo la experticia a los elementos de interés criminalisticos como lo fue el cuchillo, el dinero y otros, considerando quien aquí juzga que no se dejo por sentado la participación del acusado de autos en los referido delitos acusado por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Los elementos y deposiciones, no son suficiente para acreditar responsabilidad penal al acusado de autos, ya que con la misma solo se demuestra la comprobación de de la fecha, hora y lugar de la detención del acusado de autos. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de la victima, ya que no existe deposición alguna, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para considerar la culpabilidad o no del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925. En la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Se apreciaron todas las pruebas, en aplicación de todas las reglas de la lógica y de la sana critica; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo y otros, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos en los mismos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, al acusado debe ser absuelto.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el representante del Fiscalia Segunda del Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resultó demostrada la culpabilidad del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta dimisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES; y no acreditada la comisión del hecho principal como lo es el robo, ni la participación del acusado en el mismo no ha resultado acreditada mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito.
Asi las cosas, en cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En la presente causa el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por Fiscal Octavo del Ministerio Publico como son los concernientes:
…” En fecha 05 de Agosto de 2.011, a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.062.281, se apersonó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de denunciar al ciudadano WILMER ZAMORA, apodado "El Caracas", por cuanto se había metido a su casa y con arma blanca (cuchillo) presuntamente había intentado abusar sexual mente de ella, amenazándola con matarla si oponía resistencia, aunado a ello le robo la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) en efectivo, aportando además las características físicas y de la vestimenta que el señalado ciudadano portaba. En razón de ello, se conformó una comisión integrada por los efectivos Teniente PIMIENTA SALAZAR VICTOR, Sargento Segundo ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO RAMON, Sargento Segundo RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE y Sargento Segundo SUAREZ MARI N ELI RAMON, adscritos al referido órgano de investigación, quienes a bordo del vehículo militar tipo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2170, se trasladaron a la calle principal del Barrio Carabobo, pudiendo visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la Denunciante, por lo que los funcionarios se le acercaron y requirieron su documentación personal, quedando identificado como WILMER EXIS ZAMORA REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.506.925, asimismo le manifestaron que sería objeto de una inspección corporal y solicitaron la colaboración al ciudadano NELSON CORONEL U TADO, para que colaborara como Testigo de tal actuación, en tal sentido conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES que sacara todos los objetos que tenía en los bolsillos de su vestimenta, manifestando no portar nada, es por lo que agotada tal exigencia del citado artículo, lo inspeccionan corporal mente encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, Cuatro (04) transparentes y Uno (01) de color amarillo, todos contentivos de materia vegetal con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, así como otros objetos de interés criminalístico, dejando constancia de la presunta droga en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dicho ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
…”Posteriormente, con motivo de la investigación realizada Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicaron la Experticia Botánica correspondiente, determinando que el contenido de los envoltorios incautados al imputado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, es CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con peso neto de 8,7 GRAMOS…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la deposición de un funcionarios actuante, un testigo de aprehensión del acusado y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición que pudiera servir como plena prueba para establecer la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que de los testigos que asistieron a debate, el funcionario PIMIENTA SALAZAR VICTOR ALEJANDRO en su declaración manifestó que su participación en el procedimiento fue el jefe de la comisión, pero al momento de la incautación de los elementos de interés criminalístico solo recuerda que fue incautada una sustancia pero no recuerda la caracterizas de los envoltorios ni la cantidad, Asi mismo, el testigo presencial NELSON CORONEL HURTADO, observo la aprehensión y la requisa al acusado de autos manifestando que la cantidad de envoltorios que pudo observar que le incautaran al acusado de autos fueron dos envoltorios, dicho único que señala que al causado se el haya incautado la sustancia, dicho este que es contradictorio a la experticia que se le realizo a la supuesta sustancia incautada ya que en la misma se señala que son cinco envoltorios, lo que genera una duda ante este Juzgado si es la misma sustancia incautada a la cuado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que al hoy acusado, fue la persona a quien se le decomiso tal sustancia; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado deben ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la incorporación de las pruebas documentales, solo se aprecian como un indicio de culpabilidad, asi las cosas, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al acusado de autos ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es acusado por el Representante de le Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Se observa:
Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que, en la cual se juzga al acusado de autos por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Y que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación a los mencionados delitos, se tiene que en los mismos señalan:
Artículo 458.: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 277 del Código Penal: …” El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Articulo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
…”Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad sera sancionado con prisión de uno a cinco años.
En el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones del funcionario actuante y el testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la denuncia hecha por la victima; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de Robo Agravado, no existe como ya se dijo la declaración por parte de la victima en la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de el con los hechos de los cuales presuntamente fue objeto. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de auto, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es acusado por el Representante de le Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES. Así se decide.
En este mismo orden, fundamentos de derecho para decidir una vez realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se observa:
Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por el funcionario actuante, el testigo presencial de al aprehensión del acusado y la experto toxicología, asi como las documentales, si bien es cierto, que existe la delación del testigo presencial que señala que le fue incautado dos envoltorio de los cuales nunca percibió el olor o las características de los mismo, testimonio este que no es congruente con la experticia que consta en autos, ya que en la misma se señala que se le practicara a cinco envoltorio con un contenido de la presunta sustancia denominada marihuana, lo que genera dudas a este Juzgador, ya que no corresponde con la supuesta cantidad incautada; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale al acusado de autos y la conducta individualizada con el hecho objeto del proceso. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes de manera unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de los representantes de la Fiscalía Segunda y Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí juzgan que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925 de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. Los Villalobos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Mixto de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR MUJICA PAREDES y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa. La cual no se hará efectiva de esta sala de audiencia en virtud que el acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.925, se encuentra privado de libertad por ante el tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº XP01-P-2012-000171, CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio señalando la situación jurídica de acusado de autos por antes este Juzgado. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.
Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG: NERIO MORENO
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