REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de octubre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002644
ASUNTO : XP01-P-2012-002644
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RODDY SIMON TAYUPE OJEDA TITULAR D E LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.105.549
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2012-002644, seguida al ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusó por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 07 de enero de 2013, con diez (10) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día tres (03) de octubre de 2013; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 22 de junio del 2012, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se constituyeron en las adyacencias de la Urbanización Guaicaipuro I, Sector las Palmas, frente al establecimiento conocido como el YUCUTAZO, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa identificándose como Juan Carlos Venero Silva, a quien luego de una revisión corporal encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia conocida como cocaína, indicando este ciudadano que la referida sustancia la había adquirido de un ciudadano que se encontraba en la entrada del establecimiento, en tal sentido procedieron los funcionarios a dirigirse hasta el lugar donde se encontraba un sujeto quien se identifico como Roddy Tayupe, a quien al revisarlo corporalmente se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, sujetado con un hilo de color rojo, contentivo de 12 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, y tres envoltorios de material sintético de color azul, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como cocaína, por lo que quedo detenido…”
Hechos estos en los cuales según la apreciación del ala representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:“…Buenos días, de conformidad con las atribuciones conferidas a mi persona, en el día de hoy ratifico la acusación presentada en fecha 31-07-2012,en contra del ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.549, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio del 2012, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se constituyeron en las adyacencias de la Urbanización Guaicaipuro I, Sector las Palmas, frente al establecimiento conocido como el YUCUTAZO, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa identificándose como Juan Carlos Venero Silva, a quien luego de una revisión corporal encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia conocida como cocaína, indicando este ciudadano que la referida sustancia la había adquirido de un ciudadano que se encontraba en la entrada del establecimiento, en tal sentido procedieron los funcionarios a dirigirse hasta el lugar donde se encontraba un sujeto quien se identifico como Roddy Tayupe, hoy acusado de autos, a quien al revisarlo corporalmente se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, sujetado con un hilo de color rojo, contentivo de 12 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, y tres envoltorios de material sintético de color azul, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como cocaína, por lo que quedo detenido…(El fiscal procedió hacer la narración de los hechos), así las cosas ciudadano juez solicito que se le escuche la declaración de todos los funcionarios y de los testigos que siempre estuvieron presentes, y así determinar y desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, Es todo…
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone: “… Buenos días, ciudadano Juez esta defensa rechaza en todos los sentidos la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, la circunstancia en que detienen a mi defendido, habiendo un solo testigo en su detención, y es de señalar que existe Jurisprudencia reiterada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en este tipo de delitos, el procedimiento debe llevarse a cabo frente a dos o mas testigos civiles, no siendo así en este procedimiento, en el que detienen a mi defendido por lo cual el mismo es nulo de toda nulidad y esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido, en el desarrollo del debate. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.549, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…”.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología y el testigo presencial, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, ya que la sola declaración de un testigo presencial y el cual no señalo al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la incautación de alguna sustancia al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del testigo VENERO SILVA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.418, se procede a interrogar al testigo en cuanto a si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio antes de concederle la palabra, se le coloca de manifiesto a los fines de que informe al tribunal si reconoce su firma y ratifica su contenido, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó: “… es respecto a, no entiendo, bueno me citaron creo que por un motivo del ciudadano presente, no tengo mucho conocimiento doctor, no voy a atestiguar, lo que yo recuerde, una falta, no es falta, que yo me encontraba buscando a un amigo sobre su patio y el amigo me dio una cerveza que los esperara y vino una comisión de la guardia, y coloco la cerveza abajo y viene un guardia y me detiene por un envoltorio que esta abajo, no se cual envoltorio, y me llevaron a la guardia, me pusieron a firmar un papel, me dijeron que no iba a estar metido en juzgado, y ajuro firme el papel para que me soltaran. Es todo. A PREGUNTAS D ELA FISCAL RESPONDE: ¿usted recuerda cuando sucedió eso: no, recuerdo la fecha estaba un poco ebrio. ¿Recuerda la hora: no, eran como la una. ¿En que lugar se encontraba: yo me traslade al sitio que llaman las palmeras, solo iba a buscar a un amigo, iba de paso. ¿Donde queda ese lugar: en guaicaipuro II, creo que se llama la palmera ese barrio. ¿Como se llama su amigo: Jacob. ¿Como llegaron esos funcionarios: yo estaba adentro, yo iba que llegaron unas motos y unos carros, y entraron. ¿A que ciudadano usted se refiere: al chamo que esta hay presente, el es el único que reconozco que estaba hay. ¿Usted lo conoce de antes: solo de vista por que vive cerca de la casa de mi mama, mas no de trato. ¿Recuerda que hacia este ciudadano, para cuando llega los funcionarios: no, solo lo vi de vista, para irme a donde mi amigo. ¿Había mas personas en el lugar, aparte de su amigo Jacob; como tres pero no conozco a ningún, a parte del que despacha la cervezas. ¿A que lugar lo llevaron: al que queda en el muelle. ¿Solamente a usted lo llevaron: si, es el motivo que no entiendo por que me llevaron a mi solo. ¿A la persona que usted reconoce solo de vista, no lo logro ver después en la guardia nacional: no. ¿Usted leyó lo que firmo; no, ellos me dijeron que firmara, luego que lo firme me dijeron que me podía ir, obligado pero firme. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿usted vio si al ciudadano aquí presente le hicieron una revisión corporal: no. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿como se llama el sitio donde la guardia lo detiene: no se bien, pero las palmeras. ¿Donde queda específicamente ese sitio: entre Guaicapuro II y barrio las palmeras, algo así. ¿Usted consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas: no. ¿Ha consumido: no. ¿Estaba cerca de donde yo estaba, pero no se que era eso. ¿En ese momento con quien habla usted: no con nadie me agarraron y me llevaron. ¿Observo si alguna otra persona le realizaron una requisa, resultaron detenidos: no. ¿Pudo ver de quien era ese envoltorio: no. ¿Le señalo a la policía a quien pertenecía ese envoltorio: no. ¿Vio si a otras personas le encontraron otros envoltorios: no. ¿Observo si al ciudadano, que usted vio en el sitio, que es el ciudadano que esta en la sala, le realizaron una inspección de persona: no. ¿Firmo una declaración ante la guardia nacional: si, lo firme ajuro, obligado, por que me decían si lo firmara o no lo firmara igual iba preso. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo civil si bien es cierto estuvo en el lugar referido, el mismo manifestó que en ningún momento observo que al acusado de autos le hayan incautado alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas aun, no observo donde ni cuando fue aprehendido el acusado de autos, haciendo la aclaratoria el mismo que firmo el acta de entrevista en la Guardia Nacional ya que lo obligaron a hacerlo. Es por lo que se considera que con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Así se decide.-
2.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto Lcda. MALAVE E. INDIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547 El tribunal interrogó a la Experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:..…“Voy a comenzar con el ACTA DE COLECCIÓN, se recibe al funcionario Sulvaran, para entrega de evidencias, que se menciona a continuación, envoltorios todos atados con hilo de color rojo, tomando en cuenta se pesaje, arrojando resultado positivo detectándose ser presunta COCAÍNA, LA Experticia describe la muestra, se le realizan las reacciones químicas, examen físicos y otras series. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA CONTESTÓ: Buen DIA a todos los presente, indique al tribunal cual es el protocolo que se le sigue a este tipo de evidencia? Llega al funcionario con la evidencia y conjuntamente a solicitud de la fiscalia, se procede a realizar los destape a los envoltorios, se le saca un gramo a la sustancia, se envuelve y se acta un acta de colección, luego de haber hecho los análisis de certeza. Que tipo de Sustancias Concluyo usted que eran Clorhidrato de Cocaína. El peso ¿3.8 gramos sin los envoltorios, es pedo neto. Que porcentaje tiene los resultados de las experticias químicas? 98 y 99 por ciento. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: Tiene conocimiento donde fue incautada esa sustancias? No. Al momento de solicitar la experticia no se refiere? No, solo la solicitud de la experticia química. CESAN LAS PREGUNTAS. Se le pone de manifiesto LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 22-06-2012, que riela en el folio (72) de la pieza uno (01) del presente expediente y DEL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Nº AMAZ-9700-130-116-12, de fecha 17-07-2012, que riela en el folio 73 de la pieza numero 1, a los fines de que la mismo manifieste si lo reconoce en su contenido y firma: Si ciudadano juez, sí lo reconozco en su contenido y firma. Si reconoce como funcionario actuante LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 22-06-2012, que riela en el folio (72) de la pieza uno (01) del presente expediente y DEL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, N° AMAZ-9700-130-116-12, de fecha 17-07-2012, que riela en el folio 73 de la pieza numero 1, Sí ciudadano juez, sí las reconozco en su contenido y firma.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada cocaína clorhidrato, con un peso neto de 03.8 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL DE fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente Sucre Sequea, Sargento segundo León Mújica Embert, Sargento Segundo Guillen Ortiz Ronald, Sargento Segundo Arriechi Rodríguez José, y Sargento Segundo Suárez Marín Erly, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional.. La cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Teniente Sucre Sequea Erly, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 91 de la Guardia nacional Bolivariana. La cual riela en el folio 08 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
03.- EXPERTICIA QUÍMICA N° AMAZ-9700-130-136-12 de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada Indira malabe, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede el estado Amazonas. La cual riela en el folio 72 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, con peso neto de 03.8 gramos, dando positivo para Clorhidrato de cocaína Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
04.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nª AMAZ-9700-130-116-12 de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada Indira malabe, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede el estado Amazonas. La cual riela en el folio 73 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
05 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 23 de junio de 2012, suscrito por el funcionario Teniente Sucre Sequea, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional.. La cual corre inserta en el folio 02 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…Buenos Días, ciudadano juez, a todos, efectivamente nos encontramos en la culminación de este juicio oral y publico que inicio el 07 de enero del 2013,m en a cual esta representación fiscal tenia por objeto de4svirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos y demostrar la culpabilidad del ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con ese propósito esta representación fiscal promovido un numero de elementos probatorios, siendo admitidos ellos, entre ellos la declaración de la licencia Indira Malave, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas de la sub. delegación Amazonas; así como la declaración del o s funcionarios actuantes y un testigo civil identificado como Juan Benero Silva, ahora bien en el transcurso del julio oral, solo asistieron la experto y el testigo civil, siendo infructuosa la localización de los funcionarios actuantes, por lo que esta representación fiscal, de conformidad con el articulo 105 del COPP, actuando como parte de buena fe, y en virtud de que la declaración del testigo Juan Benero, no fue contundente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano, esta representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 111 numeral 7 del COPP, solicita a este digno Tribunal, la ABSOLUCION del ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo.
Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública para que presente sus conclusiones: “… vista la exposición del ministerio publico ciudadano juez, adecuada conforme a derecho la defensa publica, actuando en representación de la defensora sexta, se adhiere al pedimento hecho, y solicito a este tribunal que se oficie al organismo de seguridad donde fue reseñado mi defendido a los fines de que se deje sin efecto dicha reseña, pues comos e dijo anteriormente la presunción de inocencia de mi defendido, quedo incólume y se mantiene. Es todo.
Por ultimo se le concede la palabra al acusado: RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”en fecha 22 de junio del 2012, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se constituyeron en las adyacencias de la Urbanización Guaicaipuro I, Sector las Palmas, frente al establecimiento conocido como el YUCUTAZO, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa identificándose como Juan Carlos Venero Silva, a quien luego de una revisión corporal encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia conocida como cocaína, indicando este ciudadano que la referida sustancia la había adquirido de un ciudadano que se encontraba en la entrada del establecimiento, en tal sentido procedieron los funcionarios a dirigirse hasta el lugar donde se encontraba un sujeto quien se identifico como Roddy Tayupe, a quien al revisarlo corporalmente se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, sujetado con un hilo de color rojo, contentivo de 12 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, y tres envoltorios de material sintético de color azul, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como cocaína, por lo que quedo detenido…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un testigo civil y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único testigo que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó que en ningún momento observo cuando aprehenden al aguasado de autos, ni tampoco observó de manera directa donde fue encontrada la supuesta droga, ni donde se encontraba el acusado de autos al momento de ser aprehendido, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria ya que el Fiscal en su actuación de buena fe estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. . Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD... Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el testigo civil y la experto toxicología, asi como las documentales incorporadas por la lectura ala debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-02-83, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Promo amazonas, casa Nº 45 con chaguaramos de color blanco, hijo de Lilia Ojeda Tayupe y Sifontes Tayupe, de profesión Secretario en Educación el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 78 kilos, color de piel blanca, de contextura regular, cabello corto pegado rape negro, ojos negros pequeños, labios delgados sin bigotes. Posee lunar grande en mano izquierda color oscuro. No posee tatuaje, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la libertad plena del ciudadano RODDY SIMON TAYUPE OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular d e la cédula de identidad Nº V-17.105.549, por el presente asunto penal; por lo que se ordena el cese de las medidas impuestas al acusado de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal la declara SIN LUGAR, referente a dejar sin efecto la Reseña de los organismos policiales. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG: NERIO MORENO
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