REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001474
ASUNTO : XP01-P-2010-001474


NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del penado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal respectivamente, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL SANCHEZ GUILLERMO y de la COLECTIVIDAD, quien fue evaluado en fecha 05DIC2012, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 03ABR12, por la que condeno al penado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal respectivamente, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL SANCHEZ GUILLERMO y de la COLECTIVIDAD y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 25SEP13, se recibe oficio MPPSP/VAPPL/573/09/2013, suscrito por la Vice Ministra de Atención al Privado y Privada de Libertad, Abg. MIRELYS CONTRERAS, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, con ocasión de realizarse el PLAN CAYAPA JUDICIAL BOLIVAR 2013, en el Internado Judicial de Vista Hermosa-Estado Bolívar, practicado al ciudadano WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: Después de estudiar y analizar el caso, el equipo técnico emite pronostico de conducta “DESFAVORABLE” para el privado de libertad: Montezuma Williams Alexander; bajo los siguientes criterio:
-Consumo actual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
-Autocritica y autorreflexión escasa.
-No presenta apoyo familiar
-No presenta metas viables.
-Educación formal baja.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, quien fue condenado en fecha 03ABR12 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal respectivamente, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL SANCHEZ GUILLERMO y de la COLECTIVIDAD y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.326.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente PRIMERO: NIEGA la Fórmula de Cumplimiento de Pena de el Beneficio de Prelibertad de WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, quien fue condenado en fecha 03ABR12 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 458 del Código Penal respectivamente, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano DANIEL SANCHEZ GUILLERMO y de la COLECTIVIDAD y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.


LA SECRETARIA.-


ABG. AMURABY ESPAÑA.-