REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001735
ASUNTO : XP01-P-2009-001735
NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.-
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del penado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, soltero, de profesión TSU en Turismo, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal, casa s/n, color amarillo, con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por juicio oral y público, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.242, quien fue evaluado en fecha 05DIC12, para optar a la Medida de Pre libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 01JUL10, por la que condeno al penado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, soltero, de profesión TSU en Turismo, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal, casa s/n, color amarillo, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 20AGOS13, con ocasión de celebrarse la JORNADA CONTRA EL RETARDO PROCESAL, llevada a cabo en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se le realiza el Informe Psicosocial, practicado al ciudadano ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo tecnico evaluador emite un pronostico Desfavorable al penado Ortiz Efrén, bajo los siguientes criterios:
-No reconoce valores y conductas socialmente aceptadas.
-No se evidencia sentido de pertenencia al grupo familiar.
-Presencia de deseabilidad social.
-Sobrevaloracion del auto estima.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, soltero, de profesión TSU en Turismo, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal, casa s/n, color amarillo, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente PRIMERO: NIEGA la Fórmula de Cumplimiento de Pena de el Beneficio de Prelibertad de ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, soltero, de profesión TSU en Turismo, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal, casa s/n, color amarillo, con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien en fecha 01 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por juicio oral y público, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA; por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, circunstancia exigida en el artículo 488 ( antes 500) ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA.-
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD