REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003100
ASUNTO : XP01-P-2010-003100



AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de ejecución emitir pronunciamiento sobre la necesidad de mantener y/o revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, con ocasión de la información aportada por el delegado de prueba designado al penado de LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa N°23 de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a quien este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2010, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y al efecto lo hace en los términos siguientes:

Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, En fecha 14 de Febrero del año 2.011, condeno al Ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, en calidad de AUTOR, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y conforme a los artículos 37 y 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).-

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 4 de Mayo 2.011, le otorgó al referido penado la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un régimen de prueba por UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lapso que deberá finalizar en fecha 17 DE FEBRERO DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones:

1.- No salir de los límites de la Jurisdicción del estado Amazonas y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada DOS (2) meses constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 10PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Consignar ante la unidad Técnica N°10, CINCO (5) RESMAS DE PAPEL FOLIO, a los fines de realizar una labor social a favor de la mencionada institución.
15.- Presentarse ante los Tribunales que tenga causa con régimen de presentación, a los fines de continuar cumpliendo con tal obligación.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y CATORCE (14) DÍA, lapso que deberá finalizar en fecha 17 DE FEBRERO DE 2011.

Ahora bien, tal como se evidencia de la información enviada a este despacho por la delegado de prueba en fecha 22 de Mayo de 2.012, por la que hace del conocimiento del tribunal que el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal ni las impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficio remitido a este despacho y debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, signado con el número 229-12 de fecha 23/05/12, quien ingresó el 09/05/2009, siendo su última presentación el 13/01/12, y no consta justificación de las faltas.

Ante la referida información, este tribunal, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidenció que el penado realizo su presentación en fecha 13/01/12 y hasta la presente fecha no ha cumplido con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo.

Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/10/2010, se ratificó solicitud al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado.

En fecha 31MAY12, se dicta auto de abocamiento en la presente causa, debido a la rotación anual de Jueces, de acuerdo a la circular emanada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas MARILYN COLMENARES, en la cual fui designada Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, por cuanto me aboco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 31MAY12, se dicta auto en el cual se acuerda citar al penado a los fines de comparecer en fecha y hora establecido en el mismo a los fines de sostener entrevista con la Juez, debido a las faltas injustificadas en el cumplimiento de las presentaciones por la Unidad Técnica de orientación y Supervisión N° 10 y an te la Unidad de Alguacilazgo.-

En fecha 05JUN12, se recibe consignación de parte de la Unidad de alguacilazgo en el cual se informa que la boleta de citación emitida al penado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de fecha 31MAY12 fue negativa ya que el ciudadano en cuestión se encuentra detenido por el Tribunal 2° de Juicio en el Asunto XP01-P-2012-719.-

En fecha 08JUN12, se dicta auto en virtud de la información suministrada por la Unidad de Alguacilazgo, en la cual se ordena oficio dirigido al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de informar sobre el estado y grado de la causa seguida la referido penado, dicho informe se recibe en fecha 18JUN12, ya ante ese despacho cursa asunto XP01-P-2012-000719, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), para dicha fecha se encontraba en espera para realización del Audiencia de Apertura del Juicio Oral, en la actualidad dicho asunto se le dio entrada en virtud de la condena impuesta al mencionado penado.-

En fecha 04ABR13, se recibe escrito por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Luis Perdomo, en la cual solicita la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA.-
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones que ante la comisión de un hecho tipificado como punible, a los fines de mantener el orden social, se impone la necesidad de una pena, como medio tradicional y más importante (dada su gravedad de la pena), de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla y hacerla cumplir para mantener dicho orden y brindad seguridad jurídica al colectivo. Se trata, de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque.

Ahora bien, siendo una de las finalidades de la pena, la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadir (al que delinque y a la colectividad), que no incurra en la comisión de nuevos delitos, razón por la que quien decide estima que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, certeza de su aplicación y cumplimiento, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

En el caso de marras, es evidente que la función de prevención, no funcionó en el presente caso, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida, que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención.

El Estado, le otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta por su conducta contraria a derecho y punible, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD del penado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA antes identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien anteriormente este tribunal se le dio la oportunidad y se le mantuvo la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante su incumplimiento, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en el la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa Nº 23 de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa Nº 23 de color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad se ordena LIBRAR TRASLADO a los fines de imponerlo de la presente decisión, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación.
Líbrense oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Defensor.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO