REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000272
ASUNTO : XP01-D-2011-000272
DECLARATORIA EN REBELDÍA y ORDENANDO CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION
Jueza Profesional: Abog. Iris Salazar Morales, Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. Marcos Rojas
FISCAL: Fiscalía Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA: Defensor Público Sección Penal Adolescentes Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
SANCIONADA: (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,
Vista y analizada la presente causa este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21/11/2012, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos en el presente asunto y en 13 de diciembre de 2012, se decretó ejecutada la sentencia condenatoria e impuesta del AUTO DE EJECÚTESE DE SANCIÓN mediante el cual se sancionó a la adolescente para el momento de cometer los hechos (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes., y la misma se presume se encuentre en las minas del 88 ubicada en el estado Bolívar, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se sancionó a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 620 literal “d”, y artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b”, y artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: En fecha 11 de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida en virtud, de la incomparecencia de la sancionada de autos y su representante legal, y se fija para el día 15 de octubre de 2013, folios 136 al 137 de la tercera pieza.
Segundo: En fecha 15 de octubre de 2013, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sanción en virtud, de la incomparecencia injustificada de la sancionada de autos y su representante legal.
Que en el presente caso, se nos presenta una sancionada que ha mantenido una conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, razón por la cual en audiencia de fecha 15/10/2013, se declaró en rebeldía y se ordenó su captura a través de los organismos de seguridad del Estado Amazonas y del estado Bolívar ya que el hecho que esta joven haya hecho caso omiso a los llamados de este Tribunal, que fijó en diversas oportunidades la audiencia de verificación de la sanción de Libertad Asistida, hace presumir a esta ejecutora que la sancionada de autos, no tiene interés por su proceso, y por ende se hace inoficioso fijar una nueva fecha para la comparecencia ante este Tribunal.
Que si bien es cierto, la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el joven sancionado se persigue rescatar en el sancionado, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por último la integración familiar y social, lo que su conducta deviene un incumplimiento y por ende no demuestra interés a los llamados del Tribunal, razón por la cual este Juzgado declara en estado de Rebeldía y ordena la captura a la joven adulta (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.,, suscrito por la Licenciada Yohanny Mendoza, Integrante del Equipo Multidisciplinario del estado Amazonas, quien informó que compareció ante ese Equipo la abuela materna de la sancionada quien alegó que la joven no se encuentra desde algún tiempo en la localidad de Puerto Ayacucho y que presuntamente se encuentra residenciada en las minas del 88 ubicada en el estado Bolívar. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Declara en estado de Rebeldía y Ordena la captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la joven adulta (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes., y la misma se presume se encuentre en las minas del 88 ubicada en el estado Bolívar, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: SE ORDENA A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO AMAZONAS Y ESTADO BOLIVAR, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en los Estados Amazonas y Bolívar, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) ubicado en Caracas Distrito Capital, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Bolívar, La Comandancia de la Policía de los estados Amazonas y Bolívar y al Sistema Integrado Información Policial (S.I.I.P.O.L.) CICPC, a proceder a su ubicación y captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez capturada sea trasladada con las seguridades del caso al Módulo Batalla de Carabobo, ubicada en la Urbanización Monseñor Segundo García, en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, mas no deberán dejarla en ningún centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia y una vez allí recluida que la Comandancia de Policía del estado Amazonas, la ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladada y pasar a realizar la Audiencia de verificación de cumplimiento de sanción de Libertad Asistida, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física de la sancionada de autos, a los fines de ejercer el derecho a ser oída y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción pendiente por cumplir y una vez lograda su captura sea ingresada al Modulo Policial Batalla de Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separada de las adultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del estado Amazonas y una vez capturada sea trasladada con las seguridades del caso a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a los fines que sea retenida en el Reten Femenino “Batalla de Carabobo”, y una vez allí recluida deberá informar inmediatamente a los fines que este Tribunal fije la audiencia respectiva. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Adolescentes
Abogada. Iris Salazar Morales El Secretario,
Abogado Marcos Rojas Hidalgo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario,
Abogado Marcos Rojas Hidalgo
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