REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000045
ASUNTO : XP01-D-2009-000045


AUTO DECRETANDO ESTADO DE REBELDIA
Y ORDENANDO LA CAPTURA

Vista y analizada la presente causa este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02/03/2012 publicó sentencia por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al joven adulto (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.
, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipo penal previsto y sancionado en el 453 numeral 4 del Código penal, en concordancia con el ultimo aparte del Art. 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes.. A tales efectos se le sancionó con la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y la Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 03/12/2012, se levantó acta de audiencia en la cual se ordenó suspender el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (6) meses, al joven adulto (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, a los fines que reciba tratamiento especializado en el Centro de Rehabilitación Fundación Libertad Verdadera, tal como se evidencia a los folios 131 hasta el folio 134 de la pieza Nº V.

SEGUNDO: Que en fecha 01 de agosto de 2013, se recibe en este Juzgado, oficio sin numero de fecha 06/06/2013, emanado del Centro de Reeducación y Rehabilitación “Libertad Verdadera”, ubicado en ciudad Ojeda estado Zulia, mediante el cual participa que el adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, no acudió a esa institución a cumplir lo solicitado por el Tribunal.

TERCERO: En fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto visto que en audiencia de fecha 03/12/2012, se ordenó suspender el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al joven adulto (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia al folio141 de la pieza Nº 5, en la cual se fijó Audiencia de Revisión de la Sanción para el día 29 de agosto de 2013.

CUARTO: En fecha 29 de agosto de 2013, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de verificación de la medida de Libertad Asistida, en virtud de la incomparecencia del adolescente y su representante legal, quienes no comparecieron y se encuentran debidamente citados acordándose fijar nueva oportunidad para el día 23 de septiembre de 2013, folios 151 al 152 de la quinta pieza.

QUINTO: En fecha 23 de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia de verificación de la medida de Libertad Asistida, en virtud de la incomparecencia del adolescente y su representante legal, quienes no comparecieron y se encuentran debidamente citados acordándose fijar nueva oportunidad para el día 21 de octubre de 2013, folios 158 al 159 de la quinta pieza.


SEXTO: Que en fecha 21 de octubre de 2013, se convocó por tercera oportunidad, la audiencia de verificación de la sanción, al joven adulto (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente citado así como su representante legal, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y no comparecieron al llamado del Tribunal.

Que en el presente caso, se nos presenta un sancionado que ha mantenido una conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, razón por la cual en audiencia de fecha 21/10/2013, se declaró en rebeldía y se ordenó su captura a través de los organismos de seguridad del Estado, ya que el hecho que este joven no hubiese comparecido a las audiencias fijadas en tres (3) oportunidades y siendo positivas las resultas de las citaciones, para la verificación de la Sanción de Libertad Asistida, la cual debe cumplir por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, ha causado que su proceso esté paralizado en la actualidad.

Que si bien es cierto, la justicia penal juvenil ha sido diseñada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por ultimo la integración familiar y social, lo que su conducta deviene un incumplimiento y por ende no demuestra interés a los llamados del Tribunal, razón por la cual este Juzgado declara en estado de Rebeldía y ordena la captura al joven adulto (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes,.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipo penal previsto y sancionado en el 453 numeral 4 del Código penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda su captura por intermedio de los Cuerpos Policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma a los organismos policiales siguientes: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS, JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN AMAZONAS, AL COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, además de ello que la orden emanada de este despacho, debe ingresarse en EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física del sancionado de autos, a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción pendiente por cumplir y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, haciéndole esta advertencia y una vez allí recluido, deberá ser mantenido separado de la población adulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. TERCERO: Líbrese oficio al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ubicado en Puerto Ayacucho estado Amazonas. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Adolescentes


ABG. IRIS SALAZAR MORALES

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO