JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
De la minuciosa revisión, efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa: Que, el día 16 de julio de 201e, el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 18 de septiembre de 2013, la suscrita abogada DARLY PATRICIA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, ordenándose, en consecuencia, la notificación de las partes y una vez cumplido dicho acto comunicacional, iniciara a transcurrir el lapso estipulado para la reanudación de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y sucedido de éste, se iniciará a computarse el respectivo lapso para que las partes ejerzan el derecho que tienen de recusar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Que, la notificación de la parte demandante se materializó el día 24-09-2013, y de la parte demandada el 25-09-2013, consumándose el lapso de reanudación, los días jueves 26, viernes 27 del mes de septiembre del año en curso, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10 del mes de octubre del año en curso, y por su parte, el lapso que tienen las partes de recusar a la nueva Jueza Abocada al conocimiento de la presente causa, transcurrieron los días viernes 11, lunes 14 y martes 15 de octubre de 2013, todo ello de acuerdo con los datos recavados tanto del libro diario, como del calendario judicial que lleva este Juzgado.
Por todo lo antes anotado, quien suscribe considera oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, dictado en fecha 29-09-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente N° 2004-257, el cual hace las siguientes consideraciones:
“…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo…”. (Resaltado y negrita de este Tribunal)

De lo antes transcrito, esta iurisdicente destaca que en dicha sentencia la Sala de Casación Civil, reitera criterio dictado en el expediente 95-884 el día 23-10-1996, sostenido por la misma Sala, pero de la extinta Corte Suprema de Justicia, de los cuales se infiere que, en los casos en los cuales haya fenecido el lapso para dictar sentencia, inclusive, se haya diferido la oportunidad de verificarse éste, y el mismo estuviere o no precluido, llevando el juicio a un estado de suspenso, respecto a la verificación del referido acto procesal, debiéndose, en consecuencia, reanudar la causa, dejando transcurrir el lapso correspondiente de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sucedido del lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, todo ello previo auto de abocamiento y el efectivo cumplimiento del respectivo acto comunicacional de éste a las partes contendientes en el juicio.
En el caso sub examine, habiéndose constatado (i) el vencimiento del lapso para dictar sentencia, sin que se haya verificado el diferimiento de la oportunidad del mismo, (ii) el abocamiento de esta iurisdicente, configurándose ello, en consecuencia, la incorporación de un nuevo juez a la presente causa, (iii) la efectiva notificación de las partes en relación al abocamiento de quien suscribe, indicado los términos de la reanudación y del lapso que tienen para ejercer su derecho que tienen de recusar a la nueva jueza, de acuerdo con el artículo 90 del texto adjetivo civil venezolano vigente, y (iv) transcurrido íntegramente el lapso estimado para la reanudación y para recusar a la jueza, o en tal caso de allanarla, este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial supra transcrito, y en aplicación al caso bajo estudio, hace del conocimiento de las partes, que se reapertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el referido criterio anteriormente desarrollado, en consecuencia, quien suscribe tiene el mismo plazo que el juez anterior de estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, a saber, el plazo de 60 días calendario a contar desde el día de hoy 16-10-2013, inclusive. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
La Secretaria Temporal,

Abg. Cely G. Menare Viera



Exp. N° 2012-1972
DPGV/CGMV/