REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 01 DE OCTUBRE DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003049
ASUNTO : XP01-P-2012-003049

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al imputado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-01-93, de 20 años de edad, sin oficio, soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, piedrita norte, detrás de un tanque que dice Bernabé, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-09-94, de 18 años de edad, limpio patios, soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás de San Rafael, casa sin frisar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
Identificación de la Persona Condenada


• WILSON TABARE GONZALEZ, natural de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-01-93, de 20 años de edad, sin oficio, soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, piedrita norte, detrás de un tanque que dice Bernabé.
• JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-09-94, de 18 años de edad, limpio patios, , soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás de San Rafael, casa sin frisar,
II
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 23JUL2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra de los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, natural de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-01-93, de 20 años de edad, sin oficio, soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, piedrita norte, detrás de un tanque que dice Bernabé, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-09-94, de 18 años de edad, limpio patios, , soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás de San Rafael, casa sin frisar, como Cooperadores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 308 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: en contra de los ciudadanos WILSON TAVERA GONZALES y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, plenamente identificados en autos del expediente, en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del estado, donde funcionarios adscritos a dicho cuerpo dejan constancia mediante acta policial de la siguiente actuación: “…Encontrándome de servicio, Oficial PEDRO CADENAS, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente se disponía a trasladarse a mi casa, deteniéndome antes en la Panadería Mi Jardín, ubicada en la Av. Orinoco de esta ciudad, con la finalidad de comprar, al entrar en la Panadería, la cual esta dividida por tres mostradores, para exhibir los panes, una en el fondo donde esta la charcutería, y los otros dos en los lados en forma lateral, uno al derecho y otro al izquierdo. Del lado izquierdo esta la caja registradora, yo me dirigí al que esta hacia el lado derecho quedando de espaldas a este, le pedí al empleado me diera unos panes, al instante mire hacia atrás y en ese momento me percato de un sujeto que tenia apuntado a un señor que estaba parado frente a la caja registradora con un rama de fuego tipo pistola, el sospechoso estaba encapuchado con un pasa montaña de color negro y una chaqueta de color negro, quien s percato de mi presencia y dirigió el arma a mi persona, efectuando una detonación contra mi persona, en cuestiones de segundos yo me agazape, y tome posición táctica, de combate al mismo tiempo que desenfundaba mi arma de reglamento, la bala me rozo por la cabeza, como no me impacto el sospechoso salio en veloz carrera, mientras yo lo tenia enfocado desde mi posición, esperando la oportunidad para accionar mi arma y cuando este ya estaba a pocos pasos fuera del local, me enfoco nuevamente con su rama para dispararme, y como ya lo tenia precisado fue allí cuando accione mi rama, efectuando una detonación y logrando impactarlo, el sospechoso se tambaleo y soltó el arma de fuego, cruzo la calle y se monto como barrillero en una moto de color azul conducida por otro sujeto que lo estaba esperando, específicamente en la esquina que entra hacia el taller del gobierno y emprendieron la huida, salí hacia la acera y me percate que estaban dos sujetos mas a bordo de una moto de color negro quienes emprendieron huida también, internándose hacia el barrio monte bello, colecte rápidamente el arma de fuego que quedo tirada en el suelo ya que la gente estaba muy alborotada, y presenta las siguientes características: UN (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milimetros, sin marca aparente, serial visible numero 1015259, de material ferroso, de color negro y cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, provisto de su cargador, elaborado en material ferroso, aprovisionados con tres cartuchos sin percutir, de los cuales dos en el cargador y uno en la recamara, listo para disparar, presentado las siguientes características: cartuchos elaborados en material de bronce se lee en su parte posterior “cavim 380” de color bronce. Peri apoyo vía telefónica al Cuerpo de Policía, al mismo tiempo me percate que uno de los empleados de la panadería estaba herido, por impacto de bala en su brazo derecho, producto del disparo del ladrón cuando huía, las personas colaboraron con la situación y se abordó al herido en un taxi para trasladarlo al Hospital de la ciudad, quien quedó identificado como: FLORES SILVANO, realice rastreo mientras llegaba el apoyo en el lugar y se colecto un casquillo de arma de fuego CAVIM 380, el cual estaba al lado donde estaba el delincuente, y otro en donde me encontraba yo, a los pocos minutos se apersonaron los funcionarios, al mando de la brigada motorizada de la policía del estado, se realizo operativo por la zona del barrio monte bello, y a la altura del mirador y algunos transeúntes nos señalaban a dedos una vivienda de zinc por lo que se rodeo el rancho y un señor de rasgos indígenas estaba acosado fuera del rancho en un chinchorro, nos identificamos y se acercaron donde la voz de que levantara las manos, el mismo hizo caso omiso y un funcionario de apellido Willians le pregunto por unos sujetos a bordo de una moto el señor respondió que un sujeto desconocido entro de forma brusca y dejo una moto azul dentro, marchándose en veloz carrera por la parte de atrás, se solicito permiso para entrar y se encontró una moto de color azul, se realizo un inspección, y arrojan las siguientes características una MOTO EMPIRE COLOR AZUL, DE BUEN ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN, el propietario dijo que dentro del baño estaban dos sujetos, quienes se neutralizaron, se realizo una inspección y se pidió mostrar lo que tenia en el bolsillo, se realizo una inspección y se le consiguió nada, se le pidió la documentación y manifestó llamarse José orlando Dacosta, manifestando ser menos de edad y que no portaba cedula y el otro vestido de color marrón con sweter blanco y jeans azul, no encontrándole nada, se le pido la documentación y manifestó no poseer y dijo llamarse WILSON TAVERA, se realizo una inspección en el baño y se encontró una franela de color blanco con mancha hematica, una gorra de color blanco amarillo y fucsia con manchas hematicas, una camisa de color negra y un pasamontañas con tres agujeros y un gorro de color blanco que se lee adidas, todos estos pudiendo estar relacionados con el hecho, por lo que se procedió a su detención, se trasladó al menos al Modulo Batalla de Carabobo y al otro al CEDJA, se le tomo entrevista a las victimas manifestando que el empleado se encontraba en el hospital, luego llego una ciudadana de Nombre Nuvia quien manifestó que su hijo estaba desaparecido y aporto una cedula y manifestó que su hijo se hacia pasar por adolescente siendo el mismo mayor de edad, se manifestó al fiscal Quinto…”; (SE DEJA CONTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DE MANERA ORAL); ahora bien esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral la siguiente: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1- Declaración de los funcionarios Supervisora Agregado JASMIN SILVERIA, Oficial jefe YUAVE JOSE, Oficial Agregado JUAN CADENAS, Oficial Agregado VICTOR DURAN, Oficial Agregado ROMERO LUIS, Oficial Agregado ARTURTO PULGAR, Oficial Agregado FUERMAN GARCIA, Oficial PEDRO CADENAS, Oficial MELVIN MARIÑO, Oficial PARDO WILLIAMS, Oficial PABLO RIVAS y Oficial BLANCO FRANCISCO, adscritos al Cuerpo policial del estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene de su actuación como funcionarios aprehensores de los ciudadanos WILSON TAVERA GONZALES y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, conociendo plenamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho, así mismo la detención flagrante de los ciudadanos de marras a pocos instantes de haberse cometido el delito de Robo Agravado perpetrado en perjuicio de los ciudadanos FLORES SILVANO y SALAH ALHALABI. 2.- Declaración de los oficiales JOSE TAPO RODRIGUEZ y WILMER CHACIN, adscritos al Cuerpo policial del estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, se evidencia por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del suceso, acreditando con su dicho las características y aspectos técnicos del mismo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente a la Panadería Mi Jardín, ubicada frente al Cafetín Orinoco…y el lugar de la aprehensión de los ciudadanos de marras, específicamente en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa Rancho de Zing. 3.- Declaración del experto Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, se evidencia por el funcionario que realizó las Experticias de reconocimiento Técnico N° 020-13 (Arma de Fuego, cargador, cartucho sin percutir y las conchas) y Reconocimiento técnico legal N° 021-13 de fecha 17 de julio de 2013, a las evidencias colectadas y/o incautadas en la ejecución del robo y en el lugar donde se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de marras, permitiendo acreditar la existencia en físico de uno de los instrumentos de comisión del hecho tipo. 4.- Declaración del Funcionario suscrita por el funcionario que a tales efectos designe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, quien practicara la Inspección Técnica y registro de improntas de seriales de vehiculo tipo moto con las siguientes características: MOTO: EMPIRE; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; PLACA: AA3C34S; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8218978, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK0048B425234. DECLARACION DE TESTIGOS EN CALIDAD DE VICTIMAS: 1.- Declaración del ciudadano RAED ALHALABI, quien es victima directa en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento pleno y por sus propios sentidos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho cometido en su perjuicio, toda vez que reconoce plenamente de manera conteste e inequívoca la participación criminal activa que desplegó el ciudadano de marras, logrando observar igualmente el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano la cual se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el ilícito penal. 2.- Declaración del ciudadano SALAH ALHALABI, quien es victima directa en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento pleno y por sus propios sentidos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho cometido en su perjuicio, toda vez que reconoce plenamente de manera conteste e inequívoca la participación criminal activa que desplegó el ciudadano de marras, logrando observar igualmente el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano la cual se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el ilícito penal. 3.- Declaración del ciudadano FLORES SILVANO, quien es victima directa en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento pleno y por sus propios sentidos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho cometido en su perjuicio, toda vez que reconoce plenamente de manera conteste e inequívoca la participación criminal activa que desplegó el ciudadano de marras, logrando observar igualmente el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano la cual se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el ilícito penal. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL: 1.- FLORES SILVANO, quien es testigo en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento a titulo presencial que tiene del hecho, toda vez que observó por sus propios sentidos el momento justo en que los ciudadanos de marras fueron aprehendidos en flagrancia, momentos después de haber intentado robar al ciudadano RAED ALHALABI. 2.- ALFREDO CHIPIAJE, quien es testigo en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento a titulo presencial que tiene del hecho, toda vez que observó por sus propios sentidos el momento justo en que los ciudadanos de marras fueron aprehendidos en flagrancia, momentos después de haber intentado robar al ciudadano RAED ALHALABI, en la Panadería “MI JARDIN”, los cuales se introdujeron en su vivienda tipo rancho y se ocultaron allí. Conforme a lo establecido al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 06/06/2013, suscrita por los funcionarios Declaración de los funcionarios Supervisora Agregado JASMIN SILVERIA, Oficial jefe YUAVE JOSE, Oficial Agregado JUAN CADENAS, Oficial Agregado VICTOR DURAN, Oficial Agregado ROMERO LUIS, Oficial Agregado ARTURTO PULGAR, Oficial Agregado FUERMAN GARCIA, Oficial PEDRO CADENAS, Oficial MELVIN MARIÑO, Oficial PARDO WILLIAMS, Oficial PABLO RIVAS y Oficial BLANCO FRANCISCO, adscritos al Cuerpo policial del estado Amazonas. Tal prueba resulta necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que en fecha 06 de junio de 2013 los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, fueron aprehendidos en flagrancia en las adyacencias del Barrio Monte Bello a la altura del Mirador, de la ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, a pocos momentos de haber intentado robar a mano armada al ciudadano SALAH ALHALABI. Pertinente cuanto su contenido versa sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendidos los ciudadanos en el sitio del suceso. Medio de prueba que debe ser exhibido a los funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. 2) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por los oficiales JOSE TAPO RODRIGUEZ y WILMER CHACIN, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Tal fuente de prueba resulta Necesario y útil, para acreditar en el debate oral y público al que hubiere lugar, que el sitio donde ocurrió el hecho típico, se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco específicamente a la Panadería Mi Jardín, ubicada frente al cafetín Orinoco”. Siendo pertinente para el contradictorio, toda vez que versa sobre el lugar o sitio exacto en el cual se cometió el hecho típico, fijando sus características de identificación, puntualización geográfica y descripción de sus aspectos técnicos. Medio de prueba que debe ser exhibido a los funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 020-13, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el experto Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO, adscrito al Servicio de investigación penal del Cuerpo Policial del estado Amazonas. Tal fuente de prueba resulta Necesaria y útil, para acreditar en el debate oral y público al que hubiere lugar, la existencia en físico del arma de fuego tipo pistola que le fue colectada en el sitio del suceso, específicamente en la panadería “MI JARDIN”, por el perpetrador del robo, luego de la ejecución del mismo. Así como el Reconocimiento Técnico realizado a las evidencias incautadas en el lugar de la aprehensión de los imputados de marras. Pertinente toda vez que experticia legal versa directamente sobre el instrumento con el cual el imputado de marras perpetro el hecho punible que se le atribuye. Medio de prueba que debe ser exhibido a los funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. 4) EXPERTICIA TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por el funcionario que a tales efectos designe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crriminalísticos con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, quien practicara la inspección Técnica y registro de improntas de seriales de vehículo tipo de moto con las siguientes características: MOTO: EMPIRE; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; PLACA: AA3C34S; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8218978, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK0048B425234. Por todo lo antes expuesto solicito que se que se admita en su totalidad la presente acusación, así como las pruebas ofrecida y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.677.911 y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, como autores del delito de COOPERADORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las victimas ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO, y se mantenga la medida de coerción personal consistente en medida privativa de libertad. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, conforme a lo establecido al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, a quien la fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, por lo que analizados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación Jurídica dado por el Ministerio Publico, ello en virtud que no consta en el expediente elemento probatorio para demostrar que la participación de los mismos haya sido necearía para la ejecución del hecho (robo), es decir, que sin su participación o cooperación el hecho no habría podido cometerse, en el caso que nos ocupa, el Robo se ejecuto y el perpetrador se dio a la fuga en una moto conducida por un ciudadano desconocido que si le presto el auxilio para dar el resultado correspondiente, por lo que no habiendo elemento alguno que sustente tal circunstancia, en virtud a ello considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra perfectamente en el delio de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a ella no se han cambiado, de conformidad a lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y se le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

V
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, han admitido la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO, por lo que procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hecho materializada, a efectuar el calculo disimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir el acusado, en tal sentido se observa:

El acusado WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, ha admitido la comisión del delito de de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem. Del mismo consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos es menor de 21 año de edad, y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo conforme al artículo 84.2 del Código Penal, se aplica lo establecido en el mismo quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRSISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir el ciudadano WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

El acusado JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, ha admitido la comisión del delito de de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem. Del mismo consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos es menor de 21 año de edad, y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo conforme al artículo 84.2 del Código Penal, se aplica lo establecido en el mismo quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRSISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN. Pena que debe cumplir el ciudadano JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

De la sustitución de la medida

Ahora bien, vista la pena impuesta la cual no supera en su limite a los cinco (05) años de prisión, la defensa técnica solicita al Tribunal se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público no se opone y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, han admitido la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 84.1 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO.

SEGUNDO: Se condena a los acusados ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas. No se establece el tiempo en el cual quedara cumplida la pena en virtud que el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del Mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG: ANGGI MEDINA