REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003049
ASUNTO : XP01-P-2013-003049


Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado en la presente causa, conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, ello en virtud de la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el SOBRESEIMIENTO dictado por este despacho.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

• WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-01-93, de 20 años de edad, sin oficio, soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, piedrita norte, detrás de un tanque que dice Bernabé.
• JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 01-09-94, de 18 años de edad, limpio patios, , soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás de San Rafael, casa sin frisar,
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

o El Ministerio Público: Fiscalia Segunda, abogados JOSE GREGORIO JORGE GUIA

o La Defensa Publica: Abogada FLORENCIO SILVA, defensor Publico Segundo Penal.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El día 23SEP2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:

“…Por razón de audiencia preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos contra de los ciudadanos WILSON TAVERA GONZALES y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, plenamente identificados en autos del expediente, en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del estado, donde funcionarios adscritos a dicho cuerpo dejan constancia mediante acta policial de la siguiente actuación: “…Encontrándome de servicio, Oficial PEDRO CADENAS, siendo las 6:00 de la tarde aproximadamente se disponía a trasladarse a mi casa, deteniéndome antes en la Panadería Mi Jardín, ubicada en la Av. Orinoco de esta ciudad, con la finalidad de comprar, al entrar en la Panadería, la cual esta dividida por tres mostradores, para exhibir los panes, una en el fondo donde esta la charcutería, y los otros dos en los lados en forma lateral, uno al derecho y otro al izquierdo. Del lado izquierdo esta la caja registradora, yo me dirigí al que esta hacia el lado derecho quedando de espaldas a este, le pedí al empleado me diera unos panes, al instante mire hacia atrás y en ese momento me percato de un sujeto que tenia apuntado a un señor que estaba parado frente a la caja registradora con un rama de fuego tipo pistola, el sospechoso estaba encapuchado con un pasa montaña de color negro y una chaqueta de color negro, quien s percato de mi presencia y dirigió el arma a mi persona, efectuando una detonación contra mi persona, en cuestiones de segundos yo me agazape, y tome posición táctica, de combate al mismo tiempo que desenfundaba mi arma de reglamento, la bala me rozo por la cabeza, como no me impacto el sospechoso salio en veloz carrera, mientras yo lo tenia enfocado desde mi posición, esperando la oportunidad para accionar mi arma y cuando este ya estaba a pocos pasos fuera del local, me enfoco nuevamente con su rama para dispararme, y como ya lo tenia precisado fue allí cuando accione mi rama, efectuando una detonación y logrando impactarlo, el sospechoso se tambaleo y soltó el arma de fuego, cruzo la calle y se monto como barrillero en una moto de color azul conducida por otro sujeto que lo estaba esperando, específicamente en la esquina que entra hacia el taller del gobierno y emprendieron la huida, salí hacia la acera y me percate que estaban dos sujetos mas a bordo de una moto de color negro quienes emprendieron huida también, internándose hacia el barrio monte bello, colecte rápidamente el arma de fuego que quedo tirada en el suelo ya que la gente estaba muy alborotada, y presenta las siguientes características: UN (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milimetros, sin marca aparente, serial visible numero 1015259, de material ferroso, de color negro y cromado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, provisto de su cargador, elaborado en material ferroso, aprovisionados con tres cartuchos sin percutir, de los cuales dos en el cargador y uno en la recamara, listo para disparar, presentado las siguientes características: cartuchos elaborados en material de bronce se lee en su parte posterior “cavim 380” de color bronce. Peri apoyo vía telefónica al Cuerpo de Policía, al mismo tiempo me percate que uno de los empleados de la panadería estaba herido, por impacto de bala en su brazo derecho, producto del disparo del ladrón cuando huía, las personas colaboraron con la situación y se abordó al herido en un taxi para trasladarlo al Hospital de la ciudad, quien quedó identificado como: FLORES SILVANO, realice rastreo mientras llegaba el apoyo en el lugar y se colecto un casquillo de arma de fuego CAVIM 380, el cual estaba al lado donde estaba el delincuente, y otro en donde me encontraba yo, a los pocos minutos se apersonaron los funcionarios, al mando de la brigada motorizada de la policía del estado, se realizo operativo por la zona del barrio monte bello, y a la altura del mirador y algunos transeúntes nos señalaban a dedos una vivienda de zinc por lo que se rodeo el rancho y un señor de rasgos indígenas estaba acosado fuera del rancho en un chinchorro, nos identificamos y se acercaron donde la voz de que levantara las manos, el mismo hizo caso omiso y un funcionario de apellido Willians le pregunto por unos sujetos a bordo de una moto el señor respondió que un sujeto desconocido entro de forma brusca y dejo una moto azul dentro, marchándose en veloz carrera por la parte de atrás, se solicito permiso para entrar y se encontró una moto de color azul, se realizo un inspección, y arrojan las siguientes características una MOTO EMPIRE COLOR AZUL, DE BUEN ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN, el propietario dijo que dentro del baño estaban dos sujetos, quienes se neutralizaron, se realizo una inspección y se pidió mostrar lo que tenia en el bolsillo, se realizo una inspección y se le consiguió nada, se le pidió la documentación y manifestó llamarse José orlando Dacosta, manifestando ser menos de edad y que no portaba cedula y el otro vestido de color marrón con sweter blanco y jeans azul, no encontrándole nada, se le pido la documentación y manifestó no poseer y dijo llamarse WILSON TAVERA, se realizo una inspección en el baño y se encontró una franela de color blanco con mancha hematica, una gorra de color blanco amarillo y fucsia con manchas hematicas, una camisa de color negra y un pasamontañas con tres agujeros y un gorro de color blanco que se lee adidas, todos estos pudiendo estar relacionados con el hecho, por lo que se procedió a su detención, se trasladó al menos al Modulo Batalla de Carabobo y al otro al CEDJA, se le tomo entrevista a las victimas manifestando que el empleado se encontraba en el hospital, luego llego una ciudadana de Nombre Nuvia quien manifestó que su hijo estaba desaparecido y aporto una cedula y manifestó que su hijo se hacia pasar por adolescente siendo el mismo mayor de edad, se manifestó al fiscal Quinto…”; (SE DEJA CONTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DE MANERA ORAL); ahora bien esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral la siguiente: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1- Declaración de los funcionarios Supervisora Agregado JASMIN SILVERIA, Oficial jefe YUAVE JOSE, Oficial Agregado JUAN CADENAS, Oficial Agregado VICTOR DURAN, Oficial Agregado ROMERO LUIS, Oficial Agregado ARTURTO PULGAR, Oficial Agregado FUERMAN GARCIA, Oficial PEDRO CADENAS, Oficial MELVIN MARIÑO, Oficial PARDO WILLIAMS, Oficial PABLO RIVAS y Oficial BLANCO FRANCISCO, adscritos al Cuerpo policial del estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene de su actuación como funcionarios aprehensores de los ciudadanos WILSON TAVERA GONZALES y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, conociendo plenamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho, así mismo la detención flagrante de los ciudadanos de marras a pocos instantes de haberse cometido el delito de Robo Agravado perpetrado en perjuicio de los ciudadanos FLORES SILVANO y SALAH ALHALABI. 2.- Declaración de los oficiales JOSE TAPO RODRIGUEZ y WILMER CHACIN, adscritos al Cuerpo policial del estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, se evidencia por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio del suceso, acreditando con su dicho las características y aspectos técnicos del mismo, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente a la Panadería Mi Jardín, ubicada frente al Cafetín Orinoco…y el lugar de la aprehensión de los ciudadanos de marras, específicamente en el Barrio Monte Bello, sector el Mirador, casa Rancho de Zing. 3.- Declaración del experto Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas; cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, se evidencia por el funcionario que realizó las Experticias de reconocimiento Técnico N° 020-13 (Arma de Fuego, cargador, cartucho sin percutir y las conchas) y Reconocimiento técnico legal N° 021-13 de fecha 17 de julio de 2013, a las evidencias colectadas y/o incautadas en la ejecución del robo y en el lugar donde se llevo a cabo la aprehensión de los imputados de marras, permitiendo acreditar la existencia en físico de uno de los instrumentos de comisión del hecho tipo. 4.- Declaración del Funcionario suscrita por el funcionario que a tales efectos designe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, quien practicara la Inspección Técnica y registro de improntas de seriales de vehiculo tipo moto con las siguientes características: MOTO: EMPIRE; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; PLACA: AA3C34S; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8218978, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK0048B425234. DECLARACION DE TESTIGOS EN CALIDAD DE VICTIMAS: 1.- Declaración del ciudadano RAED ALHALABI, quien es victima directa en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento pleno y por sus propios sentidos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho cometido en su perjuicio, toda vez que reconoce plenamente de manera conteste e inequívoca la participación criminal activa que desplegó el ciudadano de marras, logrando observar igualmente el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano la cual se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el ilícito penal. 2.- Declaración del ciudadano SALAH ALHALABI, quien es victima directa en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento pleno y por sus propios sentidos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho cometido en su perjuicio, toda vez que reconoce plenamente de manera conteste e inequívoca la participación criminal activa que desplegó el ciudadano de marras, logrando observar igualmente el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano la cual se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el ilícito penal. 3.- Declaración del ciudadano FLORES SILVANO, quien es victima directa en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento pleno y por sus propios sentidos que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho cometido en su perjuicio, toda vez que reconoce plenamente de manera conteste e inequívoca la participación criminal activa que desplegó el ciudadano de marras, logrando observar igualmente el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano la cual se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el ilícito penal. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL: 1.- FLORES SILVANO, quien es testigo en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento a titulo presencial que tiene del hecho, toda vez que observó por sus propios sentidos el momento justo en que los ciudadanos de marras fueron aprehendidos en flagrancia, momentos después de haber intentado robar al ciudadano RAED ALHALABI. 2.- ALFREDO CHIPIAJE, quien es testigo en la presente causa, cuya pertinencia, necesidad y utilidad al juicio oral y público al que hubiere lugar, deviene del conocimiento a titulo presencial que tiene del hecho, toda vez que observó por sus propios sentidos el momento justo en que los ciudadanos de marras fueron aprehendidos en flagrancia, momentos después de haber intentado robar al ciudadano RAED ALHALABI, en la Panadería “MI JARDIN”, los cuales se introdujeron en su vivienda tipo rancho y se ocultaron allí. Conforme a lo establecido al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 06/06/2013, suscrita por los funcionarios Declaración de los funcionarios Supervisora Agregado JASMIN SILVERIA, Oficial jefe YUAVE JOSE, Oficial Agregado JUAN CADENAS, Oficial Agregado VICTOR DURAN, Oficial Agregado ROMERO LUIS, Oficial Agregado ARTURTO PULGAR, Oficial Agregado FUERMAN GARCIA, Oficial PEDRO CADENAS, Oficial MELVIN MARIÑO, Oficial PARDO WILLIAMS, Oficial PABLO RIVAS y Oficial BLANCO FRANCISCO, adscritos al Cuerpo policial del estado Amazonas. Tal prueba resulta necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que en fecha 06 de junio de 2013 los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, fueron aprehendidos en flagrancia en las adyacencias del Barrio Monte Bello a la altura del Mirador, de la ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, a pocos momentos de haber intentado robar a mano armada al ciudadano SALAH ALHALABI. Pertinente cuanto su contenido versa sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendidos los ciudadanos en el sitio del suceso. Medio de prueba que debe ser exhibido a los funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. 2) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 08 de junio de 2013, suscrita por los oficiales JOSE TAPO RODRIGUEZ y WILMER CHACIN, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Tal fuente de prueba resulta Necesario y útil, para acreditar en el debate oral y público al que hubiere lugar, que el sitio donde ocurrió el hecho típico, se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco específicamente a la Panadería Mi Jardín, ubicada frente al cafetín Orinoco”. Siendo pertinente para el contradictorio, toda vez que versa sobre el lugar o sitio exacto en el cual se cometió el hecho típico, fijando sus características de identificación, puntualización geográfica y descripción de sus aspectos técnicos. Medio de prueba que debe ser exhibido a los funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 020-13, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el experto Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO, adscrito al Servicio de investigación penal del Cuerpo Policial del estado Amazonas. Tal fuente de prueba resulta Necesaria y útil, para acreditar en el debate oral y público al que hubiere lugar, la existencia en físico del arma de fuego tipo pistola que le fue colectada en el sitio del suceso, específicamente en la panadería “MI JARDIN”, por el perpetrador del robo, luego de la ejecución del mismo. Así como el Reconocimiento Técnico realizado a las evidencias incautadas en el lugar de la aprehensión de los imputados de marras. Pertinente toda vez que experticia legal versa directamente sobre el instrumento con el cual el imputado de marras perpetro el hecho punible que se le atribuye. Medio de prueba que debe ser exhibido a los funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma. 4) EXPERTICIA TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por el funcionario que a tales efectos designe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crriminalísticos con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, quien practicara la inspección Técnica y registro de improntas de seriales de vehículo tipo de moto con las siguientes características: MOTO: EMPIRE; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; PLACA: AA3C34S; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ8218978, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK0048B425234. Por todo lo antes expuesto solicito que se que se admita en su totalidad la presente acusación, así como las pruebas ofrecida y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.677.911 y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, como autores del delito de COOPERADORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las victimas ALHALABI SALAH y FLORES SILVANO, y se mantenga la medida de coerción personal consistente en medida privativa de libertad. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)


Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra.

Haciéndose el llamado al ciudadano imputado WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, quien manifiesta que: deseaba declarar, en la que señalo:

“…:Como lo dije anteriormente nos encontrábamos en un póster por un barrio en Bello Monte, éramos 4, yo era pandillero antes, ellos fueron para allá y ellos fueron para donde nosotros estábamos, después salimos corriendo y ellos se fueron, y pasaron y dijeron que le metieron un tiro a silvano y yo lo conozco porque jugaba fútbol conmigo, por la calle 5 de julio y se escuchaba un alboroto, después yo Salí corriendo con mi causa y me metí para esa casa y allí es donde me agarran, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió. 1- Quien es silvano. El sufrió un accidente en una moto y yo conozco a su mama, hermano y a el también. 2. Que personas le dijeron que le habían metido un tiro a silvano. Un chamito. 3. Donde trabaja usted. Yo trabajo en construcción. 4. Donde lo detienen. En la casa dentro de un baño. 5. Que consigue la comisión de la policía. Una moto. 6. Porque corrían ustedes. Estábamos asustados. 7. Donde reside usted. En el barrio Bello Monte. 8. A que distancia de su residencia queda la casa donde se metieron. Como a 200 metros. 9. Porque corrió a esa casa y no a la suya. Porque me quedaba más cerca. 10. Que le decomisaron a usted los funcionarios cuando lo detienen. Mis cholas nada más. A preguntas del defensor. 1. En la casa donde fue detenido había una moto. No vimos porque corrimos para el baño directo. 2. Usted conoce al dueño de la casa. Yo conozco porque el es papa de un pana que vive ahí. A preguntas de la Juez. 1. Usted se dirige a la panadería. No a la casa de silvano subiendo por el mirador, como venia la policía. 2. Porque la gente gritaba. Para que no me agarraran. 3. Porque corres Wilson. Porque estaba asustado. 4. Quienes andaban contigo. Unos amigos del barrio. 5. Para donde se dirigen. Todos se pierde cada quien agarro para un lado. 6. De donde conoce a silvano. Yo lo conozco porque estudiamos junto. 7. El señor jugaba con usted fútbol. Si. 8. Usted entro a la casa. Si nosotros entramos. 9. Que hacen cuando llegan los funcionarios. Ellos llegan tumbando todo y me agarran a golpes. Es todo…”
Seguidamente se hizo el llamado el llamado al ciudadano imputado JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, quien manifiesta que: deseaba declarar, en la que señalo:

“… Nosotros estábamos en un póster sentado, escuchamos un alboroto y fuimos haber que había ocurrido, haber si era verdad que habían tirotea a silvano la gente comenzó a gritar, y la policía entrompo y nos asustamos porque venia la policía, nosotros corrimos y nos escondimos en esa casa, y allí comenzaron a requisar y estaban la cachucha el chaleco y esas cosas, es todo. A preguntas del Fiscal. 1. Cual es su profesión u oficio. Nada. 2. Que edad tiene. 19 años. 3. A que alboroto se refiere usted. Que habían atracado a la panadería mi jardín y cuando la policía llega nosotros corrimos y nos metemos en la casa más cercana. 4. Para donde subían ustedes. A la casa de silvano. 5. A que distancia queda tú casa de donde se metieron. Para abajo. 6. Con quien corrió usted. Con Wilson. 7. Como hacen ustedes para meterse en esa cosa. Nosotros nos metimos para allá y esa casa estaba oscura, y nos escondimos para esperar que se fuera la policía. 8. Donde se escondió usted. Detrás de un tobo azul grande. 9. Que consiguen los funcionarios. Una capucha y un chaleco. 10. Había una moto dentro de esa casa. Si. 11. Conoce al propietario de esa vivienda. Si. 12. Se encontraba el propietario de la casa. No vimos porque estaba oscuro. 13. Usted acostumbra a meterse en las casas solas y oscuras. No. A preguntas del Defensor. 1. Con que grupo tuvo problemas Wilson. Con unos del barrio 5 de julio. 2. Cuando dicen que había alboroto que pensaron. Nosotros fuimos a ver si era verdad que le habían disparado a silvano e íbamos subiendo. 3. Que otra persona había allí. Yo y el más nadie. A preguntas de la Juez. 1. Quien les informo de lo ocurrido a silvano. Fue un chamo que esta pagando servicio una de 21 años y uno 16, y ellos nos dijeron y vimos un poco de gente y fuimos a ver. 2. La policía iba subiendo o bajando. Venia por la carretera por la casa de silvano. 3. Después que ven la policía porque corren. Por susto no cargábamos cedulas. 4. Quienes más se encontraban con ustedes. Un compañero que se llama Eduardo luigi y otro. 5. Quienes se dirigen a donde silvano. Yo y Wilson. 6. Porque me dicen que corren porque ven la policía y que porque tu concausa tiene problemas con pandilleros. No se contestar es por temor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima Salah Alhalabi quien expone: “A esas dos personas yo no las he visto, en el cuerpo no se parecen, y la cara no la vi porque tenia capucha, además una de las personas que salio de la panadería salio con un tiro, alguno de ellos que se metió hacer el hecho señora, y yo no veo a ninguno de ellos herido, es todo. A preguntas del Fiscal. 1. Donde se encontraba usted. En la otra panadería. 2. Ósea usted no se encontraba adentro de la panadería. No afuera. 3. Como se entera usted del robo. Porque una llamada que me hizo mi hermano. 4. Como se llama su hermano. Raed Alhalabi. A preguntas de la Defensa Pública respondió. 1. Usted converso con su hermano sobre los hechos. El no me dijo nada sino que vimos a través de una cámara de video que esta en la panadería. 2. Que observo en el video. Nosotros no lo tenemos sino la fiscalía pero las características de ellos no se parecen. 3. Se observa que salió con un disparo a la persona que salio de la panadería. Si se observa en el video. 4. Características de la persona del video. No muy alta 1, 40 de altura, de gordura normal. Es todo…”

Ahora bien este Tribunal acuerda concederle el derecho de palabra a la Defensora a los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. Florencio Silva, quien manifestó lo siguiente:

“… Se deje constancia que por información de los familiares y de ellos mismos y mis asistido son del pueblo indígenas uno de etnia Piaroa y el otro de etnia Jivi-Kubeo consigno examen socio antropológico, sobre los hechos narrados por el Ministerio Público donde acusa a mi defendido como autores del delito de COOPERADORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hecho sucedido en la panadería mi jardín donde un ciudadano procede a realizar robo bajo amenaza a la persona que atendía y sale herido el empleado de mi jardín de nombre silvano, quiero hacer hincapiés según la declaración de las actas de los testigos y funcionario y da cierta características de la fisonomía pero se puede relacionar dando las mismas no se asemejan a las de mis defendidos, el Ministerio Público manifiesta que había dos uno que robo y sale herido por el funcionario y sale y se monta en una moto azul y sale huyendo y posterior a eso hay otra moto roja que lo sigue, ahora posteriormente en una casa del señor chipiaje fueron aprehendidos los ciudadanos presentes por el delito que antes mencione, manifestando el porque se encontraban en esa siendo conteste, y supuestamente encuentran en la residencia la moto azul, la pregunta que se hace esta defensa donde esta la moto roja, y si en la azul estaba el herido, entonces debería de estar ahí esta desaparecido no esta, mi defendidos en que momento cooperaron o participaron el hecho, no han determinado la conducta de mi defendidos si ellos cooperaron, el hecho de que estuviesen en la casa no quiere decir que son responsable del hecho, no he tenido acceso al video donde dice que la figura del video no coinciden con la de mi defendidos, hay elementos de dudas bastante razonables en cuanto al delito de cooperadores en el delito de robo agravado, no ha determina si el señor tabera y Gómez manejaron la otra moto, allí en ese barrio todo se conocen, acusa por Asociación para delinquir esta previsto en la ley especial y no se ha demostrado el m.p cuando y en que tiempo se asociaron para delinquir aquí no hay tal delito por lo que solicito que se desestime tal delito y visto lo declarado por la victima se analice de manera detallada y se adecue por los hechos indicados, hubo un hecho ciertamente la persona que fue a delinquir no se si llevo algo, lo que trae duda es cual es la participación de mis defendidos, por tal motivo ciudadano juez solicito la desestimación de la acusación por los hechos ocurridos en la panadería Mi jardín posterior a que la aprehensión de mis defendidos fue en una casa, no se ha demostrado el grado de participación de mis defendidos y si en esta acusación pasase a juicio promuevo el testimonio de conformidad con el articulo 311 numeral 7 del copp para que sea evacuada testimoniales Maria Milagros González Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-16. 766.176, por ser útil y necesario por cuanto tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y fue testigo de la aprehensión de mis defendidos, Ines del Valle González 20.018.287, por ser útil y necesario por cuanto tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y fue testigo de la aprehensión de mis defendidos e invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en tercer lugar ha quedado demostrado que mis defendidos pertenecen a etnias indígenas cumple con los requisitos del articulo 133 numeral 4 de la Ley de Comunidades de Pueblos Indígenas en concordancia con el articulo 141 (leyó), si el Tribunal decidiera mantener la medida privativa este Tribunal tome en consideración que ellos sean recluidos en la comunidad o arresto domiciliario en su casas, la Ley debe aplicarse debido a que es la ley que mas favorece al reo, ratifico el escrito presentado por la defensa y toda vez que la conducta de mis defendidos no concuerda con lo señalado por el Ministerio Público, es todo…”

CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:

“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a la actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó pruebas para determinar que los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, se encontraban asociados para cometer delitos, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadano de los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos WILSON TABARE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.677.911, y JOSÉ ORLANDO GOMEZ DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.415, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA