REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003298
ASUNTO : XP01-P-2013-003298
Corresponde a este Tribunal, dictar auto fundado en la presente causa, conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.054.812, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.552.448. CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.921.780, ello en virtud de la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el SOBRESEIMIENTO dictado por este despacho.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS
• CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, de 18 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Malave Villalba, por donde esta mercal, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas.
• ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448. Natural de Heres Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Guarrei casa 24 de color amarillo, al frente del club colombo de esta ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 41 años, de profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
o El Ministerio Público: Fiscalia Primera, abogados JHORNAN HURTADO
o La Defensa Pública: Abogada AZALIA LUGO, defensor Publico Tercera Penal, en representación de los ciudadanos ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, y CARLOS ANTONIO GONZALEZ, el defensor privado: ABG. MAGNO BARRO, en representación del ciudadano MILTON AVILA.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448. CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El día 13AGOS2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:
“…Por razón de audiencia preliminar de fecha 20 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal ACUSACION en contra de los ciudadanos: CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, de 18 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Malave Villalba, por donde esta mercal, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 41 años, de profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas y ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448. Natural de Heres Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Guarrei casa 24 de color amarillo, al frente del club colombo de esta ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Es el caso ciudadana juez que en fecha 23 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos ADELAIDA LADINO Y CARLOS GRANADOS, en la vivienda de la ciudadana Adelaida ubicada en Lomas verdes sector iragorry, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando ingresaron tres sujetos, portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas sometieron a, propinándoles uno de ellos el cual era de piel blanca, estatura alta, cabello corto, y que tenia una camisa color naranja y short azul marino, varios golpes en el cuerpo al ciudadano Carlos Granados, y lograron llevarse de la vivienda determinados objetos de valor entre ellos un equipo de computación de los denominados mini laptop, equipos de telefonía celular marca Blackberry y Huawey, un Video Bim marca Epson, un Microondas, un cofre de corazón con prendas de oro entre anillos, zarcillos, un Taladro, como aproximadamente tres mil bolívares en efectivo (3.000 bs), así como un vehiculo automotor marca HAOJIN, Modelo HJ150, color rojo, placa AF4H32V, serial de chasis 813ME1EA9CV013613, serial del motor HJ162FMJ120944745. Ahora bien ya cuando eran aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada el 24 de junio de 2013, el funcionario Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, adscrito a comando nacional anti-extorsión y secuestro, recibe llamada telefónica, por parte del Capitán CESAR ABREU VAZQUEZ, adscrito a la 52 brigada de infantería de selva del ejercito venezolano, quien le informa que en un punto de control móvil ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, habían practicado la detención del vehiculo tipo moto antes descrito, así como la detención de su conductor quien quedo identificado como CESAR MILTON AVILA, y que se presumía debido a sus características que el vehiculo en referencia guardaba relación con el robo que se había realizado en la residencia ubicada en Lomas Verdes sector iragorry, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, en este sentido el funcionario en cuestión se constituyo en comisión con los funcionarios Sargento Mayor segundo DANNY VARGAS, Sargento Mayor Tercero TIRSO SANCHEZ, y los Sargentos Segundos JOSE NIEVES, YOLMAN DEVERA Y KENNEDY TORRES, con la finalidad de trasladarse y verificar las características del vehiculo, el cual ciertamente coincidía con las características del vehiculo que fuera robado de la vivienda de la familia ladino, por lo que en tal sentido se procedió a la detención del ciudadano CESAR MILTON AVILA, en virtud de su vinculación con el robo en mención, posteriormente los funcionarios procedieron a desplegarse a los fines de realizar labores de inteligencia y por información de un ciudadano quien no quiso identificarse, el cual señalo que en una vivienda ubicada en la calle los próceres del sector lomas verdes , en una vivienda sin frisar, se encontraban parte de los objetos que habían sido robados en la residencia de la familia ladino, lo que motivo a los funcionarios actuantes a ubicar la vivienda en mención, y una vez en el inmueble , verificaron que en el mismo se encontraban el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, en ese sentido proceden a ingresar en mismo amparados en la excepción establecida en el articulo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, en compañía de los ciudadanos JOSE GAITAN y ROSA GAITAN, logrando localizar una serie de objetos entre ellos parte de los objetos robados de la residencia de la familia ladino, por lo que procedieron a la detención del ciudadano CARLOS ANTONIO GONZALEZ, por considerar su participación en la comisión de los hechos que dieron lugar al origen de la presente causa. Asimismo en fecha, 29 de junio de 2013, aproximadamente a loas 3:30 horas de la tarde, el ciudadano Carlos Granados, victima en el presente asunto, realiza una llamada telefónica al comando anti-extorsión y secuestro e informa que había visto y reconocido a un sujeto que presuntamente había participado en el robo realizado en la vivienda de la familia ladino, en fecha 23 de junio de 2013, y que el mismo se encontraba en la arepera socialista plaza urdaneta, la cual se encuentra ubicada diagonal a la clínica amazonas, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, lo que motivo a que se constituyeran los funcionarios Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, teniente ANGELO AGUILAR así como Sargento Mayor de Tercera DANNY VARGAS, en comisión a bordo de un vehiculo militar, con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano Carlos Granados, una vez en el lugar, observan aun sujeto delgado, de color de piel clara , cabello negro, vestido para el momento con un pantalón jean de color azul y una franela de color verde , quien se identifico como ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, siendo este el ciudadano señalado por la victima, pudiendo evidenciar que el mismo poseía dos teléfonos celulares, los cuales coloco en una mesa, siendo los mismos un teléfono celular mar nokia modelo 100.1 de color gris y un teléfono marca Blackberry, modelo curve, de color negro, siendo este ultimo uno de los objetos robados en la vivienda de la familia ladino, lo que motivo a la detención del ciudadano ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo antes referido…”(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 01- Declaración de la de la ciudadana ADELAIDA LADINO, en su condición de victima y testigo 02- Declaración del ciudadano CARLOS GRANADO, en su condición de victima y testigo 03- Declaración del ciudadano CESAR LUGO en su condición de testigo 04- Declaración del ciudadano JOSE GAITAN en su condición de testigo 05- Declaración de la ciudadana ROSA GAITAN en su condición de testigo 06- Declaración de los funcionarios Capitán JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Sargento Mayor de Tercera DANNY VARGAS, Sargento Mayor Tercero TIRSO SANCHEZ, y los Sargentos Segundos JOSE NIEVES, YOLMAN DEVERA, KENNEDY TORRES y FRANCISCO COLINA, teniente ANGELO AGUILAR, adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 07- Declaración de los expertos Tenientes AGUILAR RUBIO ANGEL y MIGUEL ANGEL LABRADOR adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 08- Declaración del experto Sargento Segundo JOSE ALEJANDRO APARICIO, adscrito al comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 09- Declaración del experto Sargento Primero EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 10- Declaración del experto MORFI INFANTE, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas del estado amazonas DOCUMENTALES: 01- INSPECCIONES TECNICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de mayo de 2013, realizada por los tenientes AFUILAR ANGEL RUBIO y MIGUEL ANGEL LABRADOR, adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 02- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUARIPANO SCOTT, DANNY VARGAS, TIRSO SANCHEZ, JOSE NIEVES, YOLMAN DEVERA, KENEDDY TORRES Y FRANCISCO COLINA adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 03- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUARIPANO SCOTT, ANGELO AGUILAR Y DANNY VARGAS adscritos a comando nacional anti-extorsión y secuestro del estado amazonas 04- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana ADELAIDA LADINO 05- RECONOCIMIENTOS TECNICOS N 083 Y 084, realizada por le funcionario sargento segundo JOSE ALEJANDRO APARICIO 06- RECONOCIMIENTO TECNICO N 091, de fecha 23 de julio de 2013 realizada por le funcionario sargento segundo JOSE ALEJANDRO APARICIO 07- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES N° 13-12-07-2013, de fecha 12 de julio de 2013, realizada a un vehiculo automotor marca HAOJIN, Modelo HJ150, color rojo, placa AF4H32V, serial de chasis 813ME1EA9CV013613, serial del motor HJ162FMJ120944745 por parte del funcionario MORFI INFANTE 08- ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 08 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario EDUAR TREJO RODRIGUEZ. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos: CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, de 18 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ávila (v) y Erasmo Caicedo (f), residenciado en la urbanización Malave Villalba, por donde esta mercal, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448. Natural de Heres Estado Bolívar, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Liseth del Valle Torrealba (v) t Franklin Torres (v), residenciado en el sector el Guarrei casa 24 de color amarillo, al frente del club colombo de esta ciudad de puerto ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en los delitos de se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. y CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 41 años, de profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal de esta ciudad de puerto ayacucho estado Amazonas quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 84.3 del código penal. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, al igual se sirva mantener a los imputados de autos las Medidas Coerción personal, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL). Es todo…”
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra.
Haciéndose el llamado al ciudadano imputado CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad C.I V.- 26.054.812, quien manifiesta que: deseaba declarar, en la que señalo:
“… buenos días ciudadana juez, bueno a esas personas me las están poniendo de compañeros pero yo a ellos no los conozco, yo lo que hice lo hice solo, a ellos no los conozco, doctora quiero que me ayude. Es todo. Se deja constancia que el fiscal no realizo preguntas. A Preguntas de la defensa publica Abg. Azalia Lugo: ¿ellos participaron contigo en el robo? Ellos no participaron conmigo en el robo yo a ellos los conocí en el CEDJA ¿es decir las personas que estaban contigo en el robo son distintas? Si muy distintas yo no se donde están ellos. Es todo Preguntas del Tribunal: ¿tu manifiestas que si participaste en el robo, partes de las cosas que tu robaste las localizaron en la casa del Antonio Gonzáles como llegaron esas cosa ahí? Porque una de las personas que andaba conmigo vive detrás de la casa de Antonio González, las cosas las consiguieron afuera, El que andaba conmigo era el sobrino del sr. ¿y donde esta el? Pues no se ¿el celular que robaron cual fue su para pero al momento de ser robado? Uno de los que estaba conmigo se los quedo y no se que hizo con ele teléfono ¿tu consumes? No consumía tienes gripe? Si ¿Milton al momento que ingresaron que hiciste? Si lo golpearon pero no fui yo quien lo golpeo yo si andaba y participe pero no lo golpee ¿la persona que andaba con lentes y una gorra puedes decir quien es? No se donde vive aunque me la pasaba para arriba y para abajo pero no se donde vivía, es todo…”
Seguidamente se hizo el llamado el llamado al ciudadano imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 10.921.780, quien manifiesta que:
“… NO DESEABA DECLARAR…”
Seguidamente se hizo el llamado el llamado al ciudadano imputado ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad C.I V- 25.552.448, quien manifiesta que:
“… NO DESEABA DECLARAR…”
Ahora bien este Tribunal acuerda concederle el derecho de palabra a la Defensora Publica a los fines de que realice la defensa técnica de sus defendidos, Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó lo siguiente:
“… Buenas días en mi carácter de defensora de los ciudadanos ANDY FLORES, CARLOS GONZALEZ Y ratifico mi escrito de excepciones que riela en los folios 150 a 161 del expediente de la presente causa, de conformidad a los dispuesto en el articulo 311 numeral 7 Ofrezco como medios probatorios: 01- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE CD, de fecha 23 de junio de 2013, que remito a la fiscalia a los fines de que se determine de que no hubo alteración en la fecha, hora, lugar y personas que muestra el video. 02- FIJACION FOTOGRAFICA DEL VIDEO 03- EXPERTICIA ANTROPOLOGICA DEL CIUDADANO ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, y hacer una comparación con la persona que aparece en el video y así determinar que son la misma persona 04- UNA INSPECCION TECNICA del local comercial determinado con el nombre de chocomania 05- FACTURA DEL TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA el cual pertenece al ciudadano ANDY FLORES 06- BERTA GARCIA titular de la cedula de identidad N° 5.535.79, telefono 0414-4862423 07- DIOMAR ALBREINER ROA PLAZA titular de la cedula de identidad N° 20.530.117 08- JHOANA CARMINIA ARANAGA BLANCA titular de la cedula de identidad N° 23.985.469 09- JONATHAN ALFREDO FUENMAYOR MALAVE titular de la cedula de identidad N° 15.970.098 10- JOSE LISANDI titular de la cedula de identidad N° 14.043.000 11- ANDERSON ADRIAN MEDINA AREVALO titular de la cedula de identidad N° 25.024.148 12- YOBANY PLAZA titular de la cedula de identidad N° 11.302.846 13- REMBERTO PLAZA titular de la cedula de identidad N° 10.851.241 14- LUZ STELLA TAPIERO OSPINA titular de la cedula de identidad N° 15.086.896 15- CARMEN ROSALBA SILVA titular de la cedula de identidad N° 12.628.826, asimismo solicito que las excepciones opuestas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se dicte el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem en concordancia con el articulo 313 numeral 3 ibidem. Caso contrario que sea admitida la acusación solicito se haga de forma parcial no admitiéndose la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos ANDY FLORES Y CARLOS GONZALEZ, sobre lo cual solicito el cambio de calificación al delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en su defecto solicito se desestimen los delitos de asociación para delinquir por no configurarse el mismo ni existir medios probatorios que lo avalen, así como el delito de lesiones personales en virtud de que no existe un examen medico forense que indique la existencia de lesión alguna , esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba haciendo mías cada una de las pruebas de la representación fiscal así el mismo renunciare a ellas. Por ultimo y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 311 numeral 2 del código orgánico procesal penal en base al principio de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 8 y 9 ambos del código orgánico procesal penal solicito una medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 242 ejusdem, en cuanto al ciudadano ANDY FLORES solicito se otorgue la medida cautelar mediante caución como lo estable el articulo 244 ibidem en este caso ofrezco como fiadores a los ciudadanos YOBANY PLAZA titular de la cedula de identidad N° 11.302.846 y REMBERTO PLAZA titular de la cedula de identidad N° 10.851.241quienes se responsabilizaran por le fiel cumplimiento de de las condiciones y la comparecencia a los distintos actos fijados en el presente asunto. Asimismo después de escuchar la declaración del ciudadano Milton el dice que mi defendidos no estaban con el para el momento en que el comete el delito, no cometieron el hecho por el cual se le acusa. Es todo…”
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.
El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación, entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a la actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad importante en razón de castigar una conducta criminal caracterizada por un claro menosprecio a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal y un grado de peligrosidad superior, es por ello que la pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).
La asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes, pues mal podría condenarse con la sola sospecha o inferencia indiciaria sin que el Estado quien tiene la carga de la prueba investigue y recabe los elementos necesarios para probar la asociación, y en el caso de autos, no se promueven elementos para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.
Estima este órgano jurisdiccional, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren.
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó pruebas para determinar que los ciudadanos CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.054.812, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.552.448. CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.921.780, se encontraban asociados para cometer delitos, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano de los ciudadanos CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.054.812, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.552.448. CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.921.780, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.054.812, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.552.448. CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.921.780, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CESAR MILTON AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.054.812, ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.552.448. CARLOS ANTONIO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.921.780, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 303 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGGI MEDINA
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