REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004698
ASUNTO : XP01-P-2013-004698

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 11ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, nacido el 26-04-1989, residenciado actualmente en el Sector 57, diagonal a la cancha, casa s/n de color verde, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el ciudadano JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido el 07-04-1994, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, diagonal a la cancha, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CAMICO y el Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, nacido el 26-04-1989, residenciado actualmente en el Sector 57, diagonal a la cancha, casa s/n de color verde, de esta ciudad.
• JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido el 07-04-1994, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, diagonal a la cancha, casa s/n de color rosada, de esta ciudad.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11 de Octubre de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 numeral 1 en concordancia con el articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Decreto Nº 9042-vigente). esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, nacido el 26-04-1989, residenciado actualmente en el Sector 57, diagonal a la cancha, casa s/n de color verde, de esta ciudad, y el ciudadano JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido el 07-04-1994, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, diagonal a la cancha, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de en cuanto a RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dejándose constancia que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de comisión cumpliendo el plan patria segura, siendo las 11:30 de la mañana, cuando transitaban por el club colombo sector carinagua, en el sector San Carlos avenida principal cuando avistaron a dos sujetos los cuales circulaban en un vehículo tipo moto y al ver la comisión intentaron huir por lo que procedieron a darle la voz de alto, y uno de ellos cargaba un arma de fuego apuntando a otro ciudadano para presuntamente despojarlo de la moto, al realizar la inspección corporal se le encontró al ciudadano en cuanto a JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, un revolver 22, por lo cual quedaron detenidos (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro los hechos como consta en las actas). Consta en el expediente acta de entrevista de testigo. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar de presentaciones diarias conforme al articulo 243.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que No desean declarar, Siendo así, este Tribunal procede a escuchar las partes siguientes.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, quien manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída lo que manifestó el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente del proceso, solicito que las presentaciones sean cada 08 días, así mismo solicito se acuerde la medicatura forense a mis defendidos por cuanto fueron golpeados por los funcionarios actuantes y sean remitida copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que apertura una investigación. Es Todo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, y JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (1) y su vuelto; ACTA DE DENUNCIA 10 DE OCTUBRE DE 2013, y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013, la cuales rielan a los folios 13 y 14, igualmente cursa al folio cuatro (4) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, y JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10OCT13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CAMICO y Estado Venezolano.,

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CAMICO y Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10OCT13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, y JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CAMICO y estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10OCT13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, y JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CAMICO y estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 8 días, conforme al artículos 242.3 del texto adjetivo penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, las actas policiales pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, y JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, un Régimen de Presentación cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y la prohibición de acercamiento, intimidación, persecución, amenazas a la victima en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, nacido el 26-04-1989, residenciado actualmente en el Sector 57, diagonal a la cancha, casa s/n de color verde, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el ciudadano JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, nacido el 07-04-1994, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, diagonal a la cancha, casa s/n de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALFREDO CAMICO y el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, establecidas del texto adjetivo penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos RICHARD RAMON ALEXANDER NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.705, y JHONATAN JOSE ALCALA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.631, un Régimen de Presentación cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y la prohibición de acercamiento, intimidación, persecución, amenazas a la victima en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 11ías del mes de Octubre Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA