REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004686
ASUNTO : XP01-P-2013-004686


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Abril, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936, a quien el ministerio Publico le imputa el tipo de penal COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos Narrados en la Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy 12 de Octubre de 2013, el abogado MARIO MAGIN Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: INFANTE OLIVO MACH DONNY de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 01-05-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero , de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal casa s/n, diagonal al modulo policial antiguo, casa N° 07, de color marrón, pose tatuaje en el brazo derecho con la figura de grafito, y otro en el pie izquierdo de un corazón, estatura 1.70 centímetros, de cabello corto liso y negro, piel de color moreno claro y bigote escaso. ello en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano: POSADA VICTOR ALFONSO por ante el Cuerpo d e Investigaciones en fecha 07-10-13 y ampliada por ante la Fiscalia de Flagrancias del Ministerio Publico donde expone entre otras cosas lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la tarde, hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser Llamarse VÍCTOR ALFONSO POSADO, (los demás datos de reservan, conforme a la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, a los fines de manifestar lo siguiente: “.. vengo a manifestar que el día de ayer 07-10-2013, como a las 09:00 p.m., cuando yo iba llegando a mi casa me interceptaron tres muchachos que viven en el mismo barrio donde yo vivo, donde uno de ellos se me acerco y me dijo que le regalara 20 mil bolívares, yo le dije que no tenía, y el se hizo a un lado, entonces se me fueron encima los otros dos muchachos, donde uno de ellos me agarro por detrás y me apretó por el cuello, mientras el otro me agarro de frente por la camisa y me amenazo con un cuchillo diciéndome que le diera la plata y el celular; y yo lo que hacia era forcejear con ellos, en eso el señor que le dicen el cuto que era el que me amenazaba con el cuchillo, agarra un ladrillo y me lo pego en la cara y al ver que yo estaba botando mucha sangre el otro señor que me tenia agarrado por detrás me soltó y fue cuando yo logre salir corriendo y de una vez me fui al CICPC a colocar la denuncia y ellos me dijeron que fuera al hospital para que me revisaran la herida, yo fui al hospital me pararon la sangre, me agarraron 7 puntos, luego de allí me devolví al CICPC y allí ellos me tomaron la denuncia y salimos a buscar a los tipos que me intentaron atracar, yo les indique donde sucedieron los hechos, y logro ver que cerca del lugar se encontraba parado en una esquina, uno de los muchachos que me intento Robar, específicamente el que me tenia agarrado por el cuello, yo les dije a ¡os funcionarios que el era uno de los atracadores y ellos lo agarraron y se lo llevaron detenido. Motivo por el cual los funcionarios LUIS ZAMBRANO y CESAR PEÑA, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que proceden a realizar diligencias donde una vez que el sitio de los hechos donde la victima les indico que vestimenta cargaba por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando detenido el ciudadano, procediendo a leerle sus derechos y notificar al Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia del ciudadano: INFANTE OLIVO MACH DONNY de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 01-05-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero , de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal casa s/n, diagonal al modulo policial antiguo, casa N° 07, de color marrón, pose tatuaje en el brazo derecho con la figura de grafito, y otro en el pie izquierdo de un corazón, estatura 1.70 centímetros, de cabello corto liso y negro, piel de color moreno claro y bigote escaso, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano VÍCTOR ALFONSO POSADO. Por lo que solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 373 del código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir con las investigaciones correspondientes, asimismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936, si deseaba declarar en la que manifestó, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si deseaba declarar, quien manifestó:

“…Yo me acerque a el cobrar una plata que me debían, y el cuando me vio salio corriendo y esa herida se la hizo una persona del barrio con una piedra, después de que yo le cobre la plata. APREGUNTAS DEL FISCAL: a que hora sucedió? A las 8 de la noche. Usted lo conoce? Si de vista. Por que lo golpeo? Yo le cobre varias veces, y por lo que no me pagaba. Usted estaba solo? Si solo. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Donde lo buscabas, para cobrarle? a su casa pero no lo encontraba.? Para que para que me pagara. Lo has visto otra veces? no me decía que nos estaba. El día que lo encontrarte que paso? El no quiso pagarme y yo le di unos golpes, pero no le cause herida en la cara? Utilizaste alguna arma? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: De que le debe una plata ¿prestada. Usted lo conoce de vista? Si Como es que le presta plata a alguien que no conoce. Yo no lo trato, de vista lo conozco por que vive en el barrio. El ciudadano el día que usted lo encontró, que pelearon, según lo declararon por usted, tenia la herida ¿no, fue después de que lo encontré. Conoce a las personas que dice usted que le causaron las heridas? No lo las conozco. El día que lo encuentra que estaban peleando, que pasó después? El se fue corriendo, y yo me fui para mi casa, una vez que te detienen, que les dice a los funcionarios? No les dije nada y ellos me dijeron que estaba detenido, yo estaba en mi casa cerca del modulo policial. Es todo…”

De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana victima VÍCTOR ALFONSO POSADO, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.499.393, en su condición de Progenitora de la victima hoy occiso, quien manifestó:

“…Eso fue a las 9 de la noche, cuando salio el ciudadano presente con otro ciudadano que se llama Rafael, alias el cuto, los dos me agarraron, me trataban de meter a un sito abandonado, y oscuro, cerca de una cancha ellos me conoce por que me la paso vendiendo arroz con leche y yogurt, y vivo en el barrio si yo me hubiese entrado al lugar , me hubiesen asesinado, por que yo cargaba 1800 bolívares y este celular, como yo los conozco, sabían que los denunciaría, ellos me alaban para meterme al sitio, pero como me agarraban por la camisa, yo me la quite logrando soltarme y ellos se quedaron con mi camisa , ellos me amenazaban con un cullillo y con un ladrillo, me metían la mano en los bolsillos del pantalón para sacarme la plata, el otro me causo la herida para derribarme, como yo le iba a deber dinero a este muchacho si yo soy un hombre trabajador y el ni trabaja es un vago en el barrio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Te dijeron que le dieras el dinero o si no te mataban. Ellos me trataban de meterme la mano en el bolsillo, para sacar el dinero, me trataban de meter par el sitio oscuro, ellos me iban a matar por que me conoce, ellos yo los distingo, el papa de el me fue a buscar par decirme que el que tenia que pagar era el otro, el cuto, que estaba acostumbrado a hacerlo. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Publica Tercera Penal, quien manifestó

“…Buenos días a todas las partes. Como punto previo, le indico al tribunal que por la condición de indígena le corresponde al doctor Florencio Silva, por su condición de indígena, dentro de las actuaciones, Tenemos dos denuncias, una que indica que es para que ese le entregara el dinero y la otra para robarlo, de la cual se desprende, que existe una disparidad en los hechos, es por lo que considera esta defensa que el mismo fue intención de causarle unas heridas, que se podrían calificar como lesiones personales , de carácter leve, en caso de que se admita el delito de robo agravad, sea en grado de tentativa, por que no se hace lo suficiente para cometer el delito, que quiere imputar la representación fiscal, y por lo que tenemos que por igualdad de la ley, se le otorgue una medida cautelar. Por cuanto estuvimos un caso igual el día de ayer, y por este principio solicito que se le aplique lo mismo. Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936, emanando ello:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de octubre de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, actuantes en el procedimiento.

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07 de octubre de 2013, tomada ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y suscrita por el ciudadano VICTOR ALFONZO POSADA, victima en el presente caso.
ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 08 de octubre de 2013, tomada ante el Ministerio Público, y suscrita por el ciudadano VICTOR ALFONZO POSADA, victima en el presente caso.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936, es sospechoso en la participación del hecho ocurrido en fecha 07 de Octubre de 2013; ahora bien, considera quien aquí decide apartarse de la calificación jurídica dada o emitida por el Ministerio Público, tal como lo hizo saber en audiencia de presentación como lo es COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada; ello en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico, así como lo señalado por la victima en la que manifiesta: “… Eso fue a las 9 de la noche, cuando salio el ciudadano presente con otro ciudadano que se llama Rafael, alias el cuto, los dos me agarraron, me trataban de meter a un sito abandonado, y oscuro, cerca de una cancha ellos me conoce por que me la paso vendiendo arroz con leche y yogurt, y vivo en el barrio si yo me hubiese entrado al lugar , me hubiesen asesinado, por que yo cargaba 1800 bolívares y este celular, como yo los conozco, sabían que los denunciaría, ellos me alaban para meterme al sitio, pero como me agarraban por la camisa, yo me la quite logrando soltarme y ellos se quedaron con mi camisa , ellos me amenazaban con un cullillo y con un ladrillo, me metían la mano en los bolsillos del pantalón para sacarme la plata, el otro me causo la herida para derribarme, como yo le iba a deber dinero a este muchacho si yo soy un hombre trabajador y el ni trabaja es un vago en el barrio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Te dijeron que le dieras el dinero o si no te mataban. Ellos me trataban de meterme la mano en el bolsillo, para sacar el dinero, me trataban de meter par el sitio oscuro, ellos me iban a matar por que me conoce, ellos yo los distingo, el papa de el me fue a buscar par decirme que el que tenia que pagar era el otro, el cuto, que estaba acostumbrado a hacerlo…”
Es por lo que considero esta juzgadora que lo ajustado a derecho es calificar Provisionalmente el siguiente tipo Penal COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada, ya que el imputado tuvo la intención de consumar el delito, empleo los medios idóneos, apropiados con la intención de perpetrar el delito y no logrando la consumación del mismo por circunstancias ajena a este, tal y como lo señala el Artículo 80 del Código Penal, dispone:

“…Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…”

Ahora bien, si bien es cierto que el imputado de auto tuvo la intención de cometer el hecho, haciendo todo lo necesario para cometerlo o ejecutarlo, no es menos cierto que tal hecho no pudo ser consumado por circunstancias independientes a su voluntad, por lo que encuadra perfectamente en el tipo penal COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, no comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936, es responsable en la participación de hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente en el siguiente tipo penal COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada, toda vez que en atención a los hechos trazados, acta de investigación penal, y actas de denuncias de la victima, consignados ante el Tribunal y analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable de los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre de 2013.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiere continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito ante mencionado, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautor o participe en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada, en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación emitida por el Ministerio Publio y califica Provisionalmente el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada, por considera que estos hechos encuadran perfectamente este tipo penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936. por la presunta comisión del delito de el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano INFANTE OLIVO MACH DONNY, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.936, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 parágrafo primero Y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública en relación al cambio de calificación Jurídica al delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Posada.

Líbrese boleta de Encarcelación, y se designa como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Doce (12) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA