REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 DE OCTUBRE DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004717
ASUNTO : XP01-P-2013-004717

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 01 en fecha 12OCT13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 23-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.499.098, de estado civil soltero , de oficio agricultor, residenciado en el Barrio maracoa, subiendo el malecón, al lado del profesor José Márquez, San Fernando de Atabapo, no pose tatuaje, estatura 1.79 centímetros, de cabello corto liso y negro, piel de color moreno claro y bigote escaso y el ciudadano, hijo de Sinfo Pérez( v) y Rosa Estrada (V).
• ARCANGEL CAVI de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 20-04-1960, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, de estado civil soltero , de oficio pescador, residenciado en el Barrio las Punta, al lado de los mercaditos indígenas, de color verde, no posee tatuaje, estatura 1.65 centímetros, de cabello corto liso y negro, piel de color moreno claro y bigote escaso,

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Argenis González, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Octubre de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 numeral 1 en concordancia con el articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Decreto Nº 9042-vigente). esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 23-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.499.098, de estado civil soltero , de oficio agricultor, residenciado en el Barrio maracoa, subiendo el malecón, al lado del profesor José Márquez, San Fernando de Atabapo, no pose tatuaje, estatura 1.79 centímetros, de cabello corto liso y negro, piel de color moreno claro y bigote escaso y el ciudadano, hijo de Sinfo Pérez( v) y Rosa Estrada (V) y ARCANGEL CAVI de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 20-04-1960, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.024.571, de estado civil soltero , de oficio pescador, residenciado en el Barrio las Punta, al lado de los mercaditos indígenas, de color verde, no posee tatuaje, estatura 1.65 centímetros, de cabello corto liso y negro, piel de color moreno claro y bigote escaso, ello del acta policial proveniente del comando del destacamento 94 de la guardia nacional bolivariana , en la que se deja constancia de : …”En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, quienes suscriben: TTE. REYES MILLAN DAVIS JOSE, de la cedula de identidad NC y- 20 913 069 al mando de tres (03) efectivos de Tropa Profesional uno (01) SM?3 MUNOZ CORREDOR WILSON Wu1Efr de Cedula d? identidad Nro. 13558.275, dos (02) $12. ESCALONA NESTOR DAVID titular de Cedula de identidad Nro, 2Z264175, y tres (t)3) 512. NAVAS OCHOA JOSÉ DANIEL titular de Cedula de identidad Nro. 20O2&985, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94 del Comando Regional N°. 9, de le Guardia Nacional Boilvanana, de conformidad a lo establecido en los artículos 113 114, 115, 116, 119, 234 y 282, de Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 4, 5, 7, 8, 9, 1 0, 11, 12 y 13, de la Ley del Cuerpo do Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día 11 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 07:00 horas, salió comisión integrada por los funcionarios antes mencionados por instrucciones del ciudadano Mayor Vargas Cruz Richar Javier, 2do Comandante del Destacamento de Fronteras Nro, 94, en una embarcación de fibra dé, vidrio, nombre Atabapo.-ll, propulsada por un motor fuera de borda de 150 hp, marca Yamaha, ‘ patronada por el ciudadano 5M13. MUNOZ CORREDOR WILSON titular de Cedula de identidad Nro. 13558275, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro, 94, con la finalidad de realizar patrullaje fluvial a las riveras del río Atabapo y río Orinoco del Munici Atabapo del Estado Amazonas, en función de Guardería Ambiental, aproximadamente a las 09:horas, en el sector de la boca del río Orinoco del municipio Atabapo del estado Amazonas, observó una embarcación de madera tipo bongo a la cual nos acercamos se procedió realizar el abordaje de la misma amparándonos en los artículos 191,192,193, informándoles a los tripulantes de la embarcación que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N 94, le solicitarnos al motorista que apagara el motor porque iban hacer objeto de una revisión a la embarcación y de las personas que se trasladaban en ella solicitándole a lo ciudadanos su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: RAFAEL PEREZ ESE RADA titular de la cedula de ‘identidad 15499098, de treinta y un (31) anos de edad, de piel morena, cabello corto color negro rasgos gruesos, vestido con una camisa tipo sweater de color azul con blanco y pantalón tipo short azul con blanco, sandalias de color negro y gorra negra, de nacionalidad Venezolano, ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad 10,024571, de cincuenta y tres (53) años de edad, de pie morena, rasgos gruesos, cabello senil-largo de color negro, bigote, vestido con una camisa tipo ‘$ sweater naranja con franjas blancas, pantalón tipo Joan y sandalias color negro, de nacionalidad Venezolana, quien manifestó ser el propietario de la embarcación de madera tipo bongo de aproximadamente quince (15) metros de eslora, sin patente y nomnbie registrados, así mismo informo que el motor fuera de borda marca Suzuki 30 Hp, modelo DT3O, serial 03001-781655, en regular estado, de color negro, era propiedad de su esposa quien este manifestó ser llamada MARINA CAYUPARE, ya que presentó la documentación del mismo a nombre de precitada ciudadana; Se les pregunto a los tripulantes si llevaban algún objeto. Sustancias y/o materiales ilícitos que pudiesen ser de interés crírnínalístico, quienes respondieron que no, por lo tanto procedió a realizar la revisión de la embarcación encontrando dentro de la misma ocho ( tambores de plástico con capacidad para doscientos (200) litros, contentivos de un aproximado de doscientos (200) litros de presunto combustible tipo gasolina cada uno, dos (02) bidones de plástico con capacidad para sesenta (60) litros, contentivo de sesenta (60) litros aproximados de Pnmera compañía del DF..94 ubicado en la población de San Femando de Atabapo, para ser detenidos preventivamente, Por encontrarse incurso en el presunto delito de Contrabando, Negando a las 10:30 horas, Una vez, en la unidad se procedió a realizar la lectura de los derechos del imputado prescrito en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por parte de quien suscribe, TTE. REYES MILLAN DAVIS, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. Mario Magín Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le hizo de su conocimiento, sobre la detención de dos.(02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, por el presunto delito antes mencionado y que los mismos quedaran recluidos preventivamente en el Destacamento Policial N° 2, ubicado en el Municipio Atahapo del Estado amazonas, mediante oficio N° CR-9-D-94-1RACIASIP..O56-.13 de fecha 11 de Octubre del 2013, ya que esta unidad no posee centro de reclusión, hasta su posterior traslada para ser presentados ante el tribunal que conocerá el caso, el material retenido quedara en calidad de custodie de la siguiente manera: la embarcación, el motor y el combustible quedarán en la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 94, cabe destacar que los ciudadanos no fueron objetos de maltrato físico, verbal ni moral, así como tampoco le fueron solicitadas dadivas durante el procedimiento, es todo se le leyó conforme y firman. POR todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEREZ ESTRADA RAFAEL y ARCANGEL CAVI por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en perjuicio de la colectividad y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente. Así mismo solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal del código Orgánico Procesal Penal a los fines de proseguir con las investigaciones correspondientes, y se decrete la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación cada 8 días Es todo…” (NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que No deseaban declarar, Siendo así, este Tribunal procede a escuchar las partes siguientes.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ARGENIS GONZALEZ, Defensor Privado, quien manifestó que:

“…en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Publico, es de decir que estamos en presencia de dos ciudadanos indígenas de la etnia jivi, proveniente de la comunidad primavera, a orillas del río Orinoco del municipio Atabapo, los cuales se encontraban trasladando desde esta población la cantidad de 1600 litros de combustible tipo gasolina en ocho tambores, los cuales estaban debidamente facturados y tenían destino al uso de la comunidad para el servicio de transporte, para las plantas eléctricas, cigüeñas para la elaboración de mañoco y la pesca y para el transporte de emergencia en casos de salud, en tal razón esta defensa solicita de conformidad a lo establecido en la ley de Pueblos y comunidades indígenas 141. 2 concatenada con nuestra carta magna, tomando en consideración esa condición y tomar en cuenta tal situación otorgando medida menos gravosas a la privativa de libertad, es por lo que solicito medida de presentación cada 15 días por ante el tribunal del municipio Atabapo. Es Todo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2) al (03); y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, la cuales rielan a los folios 11 y 12.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11OCT13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10OCT13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 11OCT13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 8 días, conforme al artículos 242.3 del texto adjetivo penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, tal como se evidencia de las actas policiales pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, establecidas del texto adjetivo penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos PEREZ ESTRADA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.098, y ARCANGEL CAVI, titular de la cedula de identidad Nº 10.024.571, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y la prohibición de acercamiento, intimidación, persecución, amenazas a la victima en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 12 días del mes de Octubre Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDIN