REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004716
ASUNTO : XP01-P-2013-004716

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Díaz González Douglas Alejandro, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 13OCT2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de (E) Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano MIGUEL ANGEL CESAR MORALES , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referidos ciudadano MIGUEL ANGEL CESAR MORALES , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, del código penal en perjuicio del ciudadano Díaz González Douglas Alejandro, Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le imponga Medidas Cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deseaba declarar, a lo cual manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR…”

“… yo venia por la cauchera de la redoma, con mis dos hijas menores, cuando el señor me dice que me pare y yo pensé que e me iba a decir algo importante, cuando me paro, empezó a agredirme, yo me defendí, con lo que encontré a ala mano, fue una botella y le cause la herida que tiene en la cabeza. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Antes habías tenido un problema con el señor? Si yo lo denuncie por irregularidades en el consejo comunal, por la construcción de unas casas y cuando yo trabajaba con el me injurió que yo me había robado un vehiculo de la cooperativa pero yo tengo las pruebas de que eso no es así. Tus hijas estaba en el carro al momento de que sucedieron los hechos? Si pero ellas están pequeñas y no entienden Cuantas personas lo agredieron? el y el hijo. Es todo…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ DOUGLAS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.532, quien manifestó:

…”El problema viene desde diciembre de una propiedad social, esa empresa es manejada por la comunidad , el señor se llevó un unidad en diciembre, que el tenia que regresar en enero y no regreso, y lo de esa casas, esos es falso, se dieron para la construcción de 10 casas y se terminaron 5, y la plata no alcanzó para terminarla, de todo eso hay actas, yo maneje ese financiamiento, por que pertenezco a la contraloría social de ese consejo comunal lo que paso ayer yo estaba en la cauchera, las cosa había terminado en discusión , yo no lo agredí, como lo voy agredir, el me dio con la botella, y esta todo en los informe medico, en ningún momento yo tuve la intención de agredirlo, la gente se metió y hay gente que le quitaron la botella, me fui para el CICPC, esa empresa el dice que esa es mía , pero no es así eso es del estado, esta tarde un hermano Yeison Peñaloza, de el me busco, esta de testigo un señor Alan Moreno que es conductor, el me señalaba desde lejos, eso sucedió en la parte de afuera de esta sede. A PREGUNTAS DEL FISCAL. A que hora sucedió el hecho, a las 2 de la tarde, con que objeto lo golpeo? con una botella de vidrio, me agarraron 8 puntos. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Publica Tercera Penal, quien manifestó que:

“… Una vez escuchada la intervención fiscal y la declaración de la victima y que me mi defendido, se excluye de la punibilidad una causa de justificación el cual reza, se deja constancia que la defensa procede a dar lectura de la norma, el estaba siendo agredida, es por lo que considera esta defensa, solícita la desestimación de la precalificación y en caso tal, que la admita, El informe no esta avalado por un profesional debidamente juramentado, o un medico forense, ni por una persona que lo avale legalmente, tal como lo establece el articulo 414, se deja constancia que la defensa procede a dar lectura de la norma, por lo que no se dan los requisito, por lo que solicito que se declare lesiones personales menos graves, se considera la legitima defensa, se cambie la calificación y se le otorgue medidas cautelares cada 30 días así mismo solicito la medicatura forense de mi defendido. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Díaz González Douglas Alejandro, el acta policial, cursante al folio 05 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acta de denuncia cursante al folio 03 y su vuelto de la presente pieza.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Díaz González Douglas Alejandro. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Díaz González Douglas Alejandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de auto, ciudadano imputado MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso…”

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la desestimación de la precalificación realizada por la representación fiscal.

SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL CESAR MORALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.896, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013) 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ANGGI MEDINA