REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004718
ASUNTO : XP01-P-2013-004718

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 01 en fecha 13OCT13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

• JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de cumana estado Sucre, nacido el 20-03-1995, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la plaza, a dos casas después de la escuela Andrés Eloy blanco, casa de color verde. No posee tatuaje, estatura 1.55 centímetros, de cabello corto grueso y negro, piel de color blanco.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Azalia Lugo, Defensor Público.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 13 de Octubre de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 numeral 1 en concordancia con el articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Decreto Nº 9042-vigente). esta representación fiscal, presenta al ciudadano JAM-POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de cumana estado Sucre, nacido el 20-03-1995, titular de la cedula de identidad N° 25.352.343, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la plaza, a dos casas después de la escuela Andrés Eloy blanco, casa de color verde, No posee tatuaje, estatura 1.55 centímetros, de cabello corto grueso y negro, piel de color blanco(Se deja constancia que la representación fiscal realizó la lectura del acta policial d que dio origen al presente procedimiento) Por todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAM-POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de cumana estado Sucre, nacido el 20-03-1995, titular de la cedula de identidad N° 25.352.343, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la plaza, a dos casas después de la escuela Andrés Eloy blanco, casa de color verde, No posee tatuaje, estatura 1.55 centímetros, de cabello corto grueso y negro, piel de color blanco, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149.de la ley orgánica de drogas en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad. Por lo que solicito se Califique la aprehensión en Flagrancia, se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al a los fines de proseguir con las investigaciones correspondientes, asimismo solicito se decrete la medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días Es todo…” (NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que No deseaban declarar, Siendo así, este Tribunal procede a escuchar las partes siguientes.

“… Yo me encontraba en la peluquería con un amigo, cuando llegaron los rurales diciéndome que habíamos dejado una bolsa de droga allí, no llevaron y nos separaron, y a mi me dejaron detenido y a mi amigo lo soltaron. Es todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Publica Tercera, quien manifestó que:

“…Buenos noches a todas las partes solicito que una vez revisadas las actas policiales se puede evidencia que ese trata de un montaje, por lo que sabemos que en la esquina caliente se puede encontrar tanseutes por la zona, esta defensa si acepta la responsabilidades mi defendido, no me opongo a la solicitud de l representación fiscal en relación al procedimiento y las medidas cautelares, pero solicito que las mismas sea cada 30 días. Es Todo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2) al (03); y REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013, la cuales rielan al folio 11 de la presente pieza.




DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10OCT13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10OCT13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10OCT13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano de JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 8 días, conforme al artículos 242.3 del texto adjetivo penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, tal como se evidencia de las actas policiales pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, establecidas del texto adjetivo penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.352.343, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la Colectividad, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y la prohibición de acercamiento, intimidación, persecución, amenazas a la victima en la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Octubre Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDIN