REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004722
ASUNTO : XP01-P-2013-004722
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.560, y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELSIA MAGDALENA SIFONTE, LEANDRO JOSE ABACHE Y JOSE MARIA ABACHE (occiso), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 13OCT2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de (E) Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, Venezolano, de 41 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 12.628.560, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida perimetral, frente cable video , casas S/n puerto Ayacucho estado Amazonas Y 02 YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, Venezolano de 26 años edad, titular de la cedula de identidad numero 18.943.280, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero , residenciado en parcelamiento Ayacucho, puerto ayacucho, estado Amazonas; en virtud de que fui informado por el jefe de los servicios sargento Segundo ROIS LINAREZ, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 05 de diciembre, frente al funda la reina puerto ayacucho estado amazonas, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado a bordo de la unidad patrullera numero CPLB-0632, conducida por mi persona presente en el sitio me propuse a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, procedí a realizar una inspección ocular de el lugar r de los hechos, donde pude apreciar que la vía es una recta y mide 06,80 mtrs de ancho, la cual posee dos canales y de circulación uno para cada sentido separado por isla posee demarcación del pavimento es una vía urbana el pavimento se encuentra en buen estado posee aceras y brocales y es zona de mucha fluencia vehicula, pude observar que la colisión se produjo en el canal derecho sentido la redoma la marina, y donde pude constatar que se trataba de una colisión triples entre vehículos con lesionados, elaborando el croquis del accidente con sus medidas reglamentarias y las posiciones finales en la que se encontraban los vehículos, a los cuales identifique de la siguiente manera N° 01 Marca Ford, modelo cargo, clase camión , tipo Chasis 2009, placas A81AD2D, color blanco. Serial de la carrocería 8YTYHZT098A30987. Numero 02- Placas XNG469, marca chevrolet, clase automóvil, tipo Sedan, color azul modelo 1990, serial, de la carrocería 5C11JLV304690. N° 03 clase motocicleta, tipo paseo marca keguey, modelo TX SM 200, año 2013clor gris placas, AB4141U, serial de la carrocería 8122K1M21DM01.638, los vehículos quedaron a la orden del ministerio publico, en el lugar de loes hechos e encontraban dos conductores quienes se identificaron como LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, Venezolano , de 41 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 12.628.560 de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida perimetral , frente cable video , casas S/n puerto ayacucho estado Amazonas y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, Venezolano de 26 años edad, titular de la cedula de identidad numero 18.943.280, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero , residenciado en parcelamiento ayacucho, puerto ayacucho estado Amazonas; así mismo me traslade al hospital Dr. José Gregorio Hernández donde me informaron que el ciudadano JOSE MARIA ABACHE SALAS, venezolano d 31 años de edad ingreso a emergencia sin signos vitales quien era el conductor del vehiculo numero 03 (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal del ciudadano hoy occiso JOSE MARIA ABACHE SALAS y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 segundo aparte del código penal en perjuicio de la ciudadana ADELSA MAGDALENA SIFONTES y del menor identidad omitida. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar a los ciudadanos imputados de autos, en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si deseaban declarar, a lo cual manifestaron lo siguiente: “…NO DESEAMOS DECLARAR…”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Publica Tercera Penal, quien manifestó que:
“…No opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves y solicito se le otorgue a mi defendido presentaciones cada 30 días. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad numero 12.628.560, y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 18.943.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELSIA MAGDALENA SIFONTE, LEANDRO JOSE ABACHE Y JOSE MARIA ABACHE (occiso), el acta policial, cursante del folio 03 al 05, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad numero 12.628.560, y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero 18.943.280. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.560, y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELSIA MAGDALENA SIFONTE, LEANDRO JOSE ABACHE Y JOSE MARIA ABACHE (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones y tomando en consideración lo solicitado por la defensa publica de que sean cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados de auto, ciudadano imputado LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.560, y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.280, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, por lo que se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.560, quien manifestó libremente“…No Admito los hechos que me atribuye el Ministerio publico; y no deseo acogerme a la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a al imputado YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.280, quien manifestó libremente“…No Admito los hechos que me atribuye el Ministerio publico; y no deseo acogerme a la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.560, y YOHANNY ALEXANDER NUÑEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.943.280, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.
Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013) 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ANGGI MEDINA
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