REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004118
ASUNTO : XP01-P-2013-004118

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensor del imputado JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados imputados y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, conforme a los artículos 8, 09, 10, 229, 230,231 y 233, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 31AGOS2012, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de JORGE LUIS CORTEZ CORONA y la Colectividad, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abg. Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensor del imputado de autos JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 237 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abg. Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensor del imputado de autos JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de JORGE LUIS CORTEZ CORONA y la Colectividad,, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA